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Acuerdo 12 de 1869 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/1869
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/11/1869
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 12 * DE 1869

(Noviembre 22)

DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1869, ADICIONAL A LOS ORGANICOS DEL RAMO DE AGUAS Y REFORMATORIO DE LOS MISMOS.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA,

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES,

ACUERDA:

ARTICULO 1. Decláranse de propiedad exclusiva del Distrito de Bogotá, todas las fuentes públicas que se hallan en la ciudad, así como las cañerías y cajas matrices de donde en la actualidad se distribuyen las aguas para las cañerías particulares.

PARAGRAFO. Se exceptúan de esta disposición las cañerías de particulares que tomen el agua directamente de algunos de los ríos que vienen de las cabeceras de la ciudad, siempre que esas cañerías hayan sido costeadas por particulares; que se haya estado en posesión por más de diez años de este derecho, y que la extracción de esa agua se compruebe no ser perjudicial en manera alguna a la ciudad y sus alrededores.

ARTICULO 2. Todas las personas o entidades que hubieren obtenido en tiempo del Gobierno español o después del de la República, el derecho gratuito de recibir una o más pajas de agua, de los acueductos públicos, cesarán desde la publicación de este acuerdo en el goce de este privilegio.

PARAGRAFO. Se considerará que ha sido gratuita toda merced de agua de que estuvieron gozando los particulares o establecimientos públicos, por el hecho de no presentar original en el término de quince días, después de publicado el presente acuerdo, el título con que estuvieron poseyendo aquel derecho.

ARTICULO 3. Las personas o entidades que en adelante quisieren gozar del derecho de llevar el agua de los acueductos públicos a sus casas, deberán poseer un título expedido por la autoridad competente, del cual conste de una manera clara y terminante, que se ha pagado la cantidad exigida en los anteriores, o en el presente acuerdo, para gozar de este servicio.

ARTICULO 4. Toda concesión de merced de agua que en adelante se hiciere, deberá constar en escritura pública, otorgada por el Secretario de la Junta Administradora del Ramo de aguas, creada por el acuerdo de esta Municipalidad, de 15 de Junio de 1869, sin cuyo requisito no se considerará adquirido el derecho.

ARTICULO 5. La Junta administradora al conceder la merced de agua que se solicitare, deberá concederla siempre que se pagare la cantidad establecida por el presente acuerdo, en tales casos, y que en la escritura de que se habla en el artículo anterior, se constituyere la persona y finca favorecida en la obligación de pagar la anualidad correspondiente a esa concesión. Es también de la obligación de la Junta el no conceder tales derechos sin haber examinado antes si en la cañería respectiva hay el agua suficiente o pudiere aumentarse para el efecto sin perjuicio de tercero.

ARTICULO 6. El valor de cada paja de agua limpia será el de cien pesos al expedirse el título, y una contribución de seis pesos anuales que se pagará en dinero sonante en los últimos seis día del mes de Diciembre.

PARAGRAFO. Los hospitales, hospicios, cárceles y edificios correspondientes al Gobierno del Estado, sólo pagarán un derecho de título de diez pesos por cada paja de agua que se les concediere. En cuanto a la anualidad no se hace alteración alguna respecto a ellos.

ARTICULO 7. Para los efectos de este acuerdo, se considera que una paja de agua es la que contenga un tubo cilíndrico de dos centímetros de diámetro; dos pajas, la que contenga dos centímetros siete milímetros; tres, la que contenga tres centímetros, y así en proporción conforme al cuadro que se halla adjunto a este acuerdo.

ARTICULO 8. Todo individuo o entidad que no pagare puntualmente la anualidad a que se halla obligado, deberá ser privado inmediatamente del goce del agua por el término de treinta días, dentro de los cuales deberá pagar doble cantidad para no considerarse insubsistente el derecho que se la había concedido. La Junta administradora llamará por edictos publicados en el Diario Oficinal del Estado, antes del 15 de Enero, a los interesados de que habla este artículo, a fin de que se presenten a pagar los doce pesos adeudados al Tesoro de la Junta antes del 30 de Enero; y de no verificarlo, declarará caducado el derecho y dispondrá la destrucción completa de la cañería particular respectiva.

ARTICULO 9. Las personas o entidades que en lo sucesivo quieran tener derecho al agua de los caños públicos para el servicio de sus casas, quintas o solares, pagarán por derecho a cada dos pajas, cincuenta pesos en dinero sonante, de contado, y una contribución de cuatro pesos por año. Estas personas se ceñirán a lo dispuesto en el artículo 6 para adquirir sus derechos.

ARTICULO 10. Para que la persona o entidad que tenga derecho a una o más pajas de agua pueda ceder vender alguna porción de ésta, a una persona, con el fin de que esta última la conduzca a su casa, quinta o solar para su servicio, será preciso que el nuevo propietario pague al Tesoro de la Junta el valor de la cantidad de agua de que va a disfrutar, y la contribución anual, conforme a las disposiciones de este acuerdo.

ARTICULO 11. Las personas o entidades que gozaren del derecho de conducir el agua de una acequia hasta sus casas o solares por cañerías propias, deberán pagar en adelante una anualidad de seis pesos, sin que por esto se entienda otorgárseles derechos que extralimiten las disposiciones contenidas en el artículo 215 del Código de Policía.

ARTICULO 12. Todas las fuentes públicas que actualmente existen en la ciudad, y las que la Junta administradora del Ramo considere necesario establecer, serán atendidas y servidas gratis, para el servicio general; y será prohibido el establecer cañerías particulares partiendo de dichas fuentes. No se considerarán como fuentes públicas, libres del pago del derecho de título y anualidad de que habla este acuerdo, sino las que se hallaren en las plazas y calles públicas, con el objeto exclusivo de abastecer de agua a los vecinos.

ARTICULO 13. Es absolutamente prohibido a los particulares y entidades de cualquier clase, no siendo los empleados de la Junta, destapar las cajas y cañerías públicas sin obtener el permiso de ella, la que no podrá concederlo sin absoluta necesidad, y sometida siempre a ser revocada en cualquier caso. Los contraventores a esta disposición serán penados con una multa de diez a cien pesos, o con un arresto de un día por cada peso del valor de la multa que se les haya impuesto; y además se les obligará a componer la caja o cañería que hayan destapado. Estas penas serán impuestas por el Alcalde o por el Visitador municipal, previo aviso de la Junta o conocimiento personal o suministrado por la policía, debiendo siempre aparecer comprobada la infracción por el dicho de dos testigos juramentados.

  1. Las cañerías o cajas que fueren enteramente de particulares, podrán ser abiertas por el dueño de ellas con sólo dar aviso a la Junta o al empleado que ésta determine; pero si en dicha cañería o caja hubiere más de un interesado, no podrán hacerlo sino poniéndose de acuerdo para ello. Los que fueren perjudicados por la contravención a esta disposición, tendrán derecho a solicitar y obtener de la Junta la suspensión de la obra, el pago de los daños y perjuicios causados, y destrucción a costa del infractor de la obra que hubiere ejecutado, hasta reponerla al estado que tenía.

  2. Las cañerías particulares que se relacionen con una caja de acueducto público, no podrán ser abiertas sino hasta dos metros antes de llegar a dicha caja, y en todo caso, bajo las reglas establecidas en este artículo. Los contraventores a esta disposición quedan sometidos a las penas establecidas en la primera parte de este artículo.

ARTICULO 14. La Junta Administradora del Ramo de aguas mantendrá corrientes todas las cañerías y fuentes públicas, valiéndose para ello de los recursos y facultades que se le han dado por el presente acuerdo y el de 15 de Junio del corriente año.

ARTICULO 15. El Director y demás empleados que establezca la Junta para servicio del Ramo, serán considerados como agentes especiales de policía en todo lo concerniente al desempeño de su destinoi.

ARTICULO 16. Con el fin de proveer a la Junta de fondos suficientes para el sostenimiento de las fuentes públicas actuales, y las que en adelante se establecieren, se concede una anualidad de trescientos pesos de los fondos comunes, cuya suma se entregará al Tesorero de la Junta por semestres anticipados, desde el mes de Enero de 1870.

ARTICULO 17. La Junta Administradora del Ramo dictará un reglamento para la organización y marcha de sus trabajos, y en él se detallarán las funciones del Director del Ramo de aguas, así como las de los demás empleados que tenga por conveniente establecer, del cual enviará una copia autorizada a la Corporación Municipal.

 ARTICULO 18. Quedan derogados el acuerdo de 3 de Mayo de 1866 y las demás disposiciones dictadas por esta Corporación que sean contrarias al presente.

Dado en Bogotá a 22 de Noviembre de 1869.

El Presidente,

R. MERCADO

El Secretario,

FRANCISCO DE P. LIEVANO.

Alcaldía del Distrito, Bogotá 24 de Noviembre de 1869.

Ejecútese y publíquese.

MANUEL A. RESTREPO U.

El Secretario,

MARCELINO MESA

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.