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ACUERDO 11 DE 1881 (Abril 27)
Derogado por el Art. 42, Acuerdo Municipal 22 de 1886 POR EL CUAL SE CREA UNA JUNTA LLAMADA DEL RAMO DE AGUAS * LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTA, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, Ver el Acuerdo Municipal 12 de 1869 ACUERDA: ARTICULO 1. Establécese una Junta llamada del "Ramo de aguas", compuesta de cinco miembros principales y cinco suplentes, nombrados por la Municipalidad, los cuales durarán en el ejercicio de sus funciones por dos años, contados desde el día en que tomen posesión del cargo. ARTICULO 2. La Junta se organizará y nombrará Presidente, Designado, Secretario y demás empleados que juzgue convenientes. ARTICULO 3. En caso de falta absoluta o temporal de algún miembro principal se llenará el vacío con el suplente respectivo. ARTICULO 4. La Junta nombrará su Tesorero, fijará la fianza con que debe asegurar su manejo y la forma en que debe presentarse aquella. ARTICULO 5. El Síndico Municipal tendrá voz en la Junta del Ramo de aguas. ARTICULO 6. Los miembros de la Junta del Ramo de aguas tendrán voz en la Municipalidad cuando se traten cuestiones relativas al Ramo que administran. ARTICULO 7. Queda descentralizado el Ramo de aguas para los efectos legales. La Junta solamente hará los gastos que sean necesarios desde el día de su instalación en adelante. La cuenta del Ramo de aguas se examinará en primera instancia por el Síndico Municipal y se presentará a la Municipalidad para examinarla en segunda. ARTICULO 8. El Ramo de aguas tendrá por rentas especiales la contribución que pagan los que gocen merced de agua y los que en adelante la compraren, lo que destine la Municipalidad en el Presupuesto anual de Gastos y las donaciones que hagan los particulares o las entidades públicas para el Ramo de aguas. ARTICULO 9. Los miembros de la Junta de aguas, principales y suplentes, tomarán posesión, como todos los demás empleados del Distrito, ante el Alcalde. ARTICULO 10. La dirección de este importante Ramo de la administración pública municipal; la provisión de aguas limpias para el servicio de las fuentes públicas y privadas de la ciudad; la construcción de acueductos nuevos; la mejora y conservación de los existentes, de depósitos y decantación y distribución de aguas; la vigilancia de la recaudación e inversión de los fondos, y en general todo lo concerniente al Ramo de aguas queda a cargo de la expresada Junta ARTICULO 11. Los fondos apropiados por la Municipalidad, por el Congreso nacional, por la Asamblea del Estado, las donaciones particulares y las contribuciones de aguas estarán a cargo y dirección del Tesorero de la Junta, y no podrán tener ninguna otra aplicación que sea distinta de su objeto. Las manejará dicho Tesorero, y él es responsable de una manera especial si los emplea en cualquiera otra aplicación distinta. ARTICULO 12. La Municipalidad se reserva la suprema inspección del Ramo de aguas. La Junta le pasará una relación de sus trabajos en los cuatro primeros días de cada mes, la cual se pasará a una comisión, y con su informe se publicará inmediatamente en el periódico oficial del Distrito. ARTICULO 13. Son deberes del Inspector de aguas:
ARTICULO 14. La Renta de aguas la constituye principalmente el impuesto siguiente: Un derecho para obtener una paja de agua limpia, doscientos pesos por una vez y el pago de una contribución anual de diez pesos; y Un derecho para obtener agua sucia tomada de los caños o desagües en las calles o plazas, una contribución anual de cuatro pesos. Estos emolumentos se pagarán en dinero de contado.
5 Los edificios cuyos dueños comprueben con documentos fehacientes que obtuvieron en tiempos pasados merced de aguas, pagarán la contribución establecida en dichos documentos; y en caso de que no se hubiere establecido contribución alguna, pagarán la que establece el artículo 14 del presente acuerdo, tanto en cuanto a cuantía como en cuanto a épocas y condiciones. Una escritura de propiedad que determine el derecho de un edificio a tener agua y determine la cantidad, será también documento fehaciente. ARTICULO 15. La medida establecida por el Cabildo de Bogotá, y conforme a la cual se han hecho siempre las concesiones de agua, es la siguiente: Una paja de agua es la cantidad de este líquido que pasa por un tubo cilíndrico de dos centímetros de diámetro; dos pajas el que tenga dos y medio centímetros, tres pajas de agua el que tenga tres centímetros, cuatro pajas el que tenga cuatro centímetros, y así sucesivamente. PARAGRAFO. Para el repartimiento de pajas en las respectivas cajas, se observarán las reglas siguientes:
ARTICULO 16. Son propiedad del común del Distrito todas las fuentes públicas que están establecidas y que se establezcan en el Distrito, así como las cañerías y cajas matrices de donde en la actualidad se hace el reparto para cañerías particulares. Son propiedad particular, y como tales deben ser atendidas solamente por sus dueños, las cañerías que conducen agua a uno o varios edificios, y las que toman el agua directamente de algunas fuentes o ríos que vienen de la parte alta de la ciudad, siempre que se compruebe con documentos auténticos que esas cañerías han sido costeadas de fondos particulares, pero la propiedad de la cañería no implica propiedad en toda el agua de la fuente o río, sino únicamente de la cantidad de agua que el Cabildo o la Municipalidad hayan concedido o concedan en cualquier época. ARTICULO 17. Los edificios cuyos dueños comprueben con documentos fehacientes que obtuvieron en tiempos pasados merced de aguas, sólo pagarán la contribución anual establecida en este acuerdo, tanto en cuanto a cuantía, como en cuanto a épocas y condiciones. Una escritura de propiedad que determine el derecho de un edificio a tener agua, y determine la cantidad, será también documento fehaciente. ARTICULO 18. Las personas o entidades que en adelante quieran gozar del derecho de llevar agua limpia o sucia del depósito del común, deberán solicitarlo a la Junta del Ramo, expresando con toda claridad de dónde se desea tomar el agua, la posibilidad de obtenerla, en atención a la localidad y capacidad del acueducto que debe conducirla, la cantidad de agua, y a donde saldrá el desagüe. La Junta cerciorada de la posibilidad, concederá el derecho, y el Síndico, con presencia del recibo del Tesorero de ella de haber sido pagado el valor de la concesión, otorgará la escritura de venta, en los términos precisos de dicha concesión. Es obligación de la Junta cerciorarse previamente de la posibilidad de conducir el agua sin menoscabar el derecho de tercero. PARAGRAFO. También podrá la Junta conceder permiso o merced de agua limpia o sucia para tomarla de la caja o cañería de algún particular, siempre que éste lo permita, y que el beneficiado haya pagado los derechos del caso. ARTICULO 19. Para que el dueño de un edificio cualquiera que tenga derecho a cualquier cantidad de agua pueda ceder o vender a un tercero alguna porción de la que disfruta, para conducirla a otro edificio, quinta o solar, será preciso que ese tercero que necesita el agua, la compre al Distrito en los términos establecidos en este acuerdo. ARTICULO 20. Las personas o entidades que gozaren del derecho de conducir agua de una acequia hasta sus casas, fábricas o solares por cañerías propias, deberán continuar pagando una anualidad de diez pesos, sin que por esto se entienda otorgarles derechos que extralimiten las disposiciones de los Códigos Civil y de Policía. ARTICULO 21. Todas las fuentes públicas que existen y en adelante se construyan, serán atendidas y servidas gratis para el servicio del público, y es prohibido establecer cañerías particulares disminuyendo las fuentes públicas en las calles, plazas o caminos. ARTICULO 22. Cuando la Municipalidad o la Junta del Ramo de aguas determine establecer una nueva fuente pública, puede conducir el agua necesaria por una cañería particular, examinando, previamente, si su capacidad lo permite; y en este caso, cuando haya necesidad de reparar el acueducto, el costo que ocasione la composición se hará por mitad en sólo la extensión que recorra el agua de la fuente al acueducto público. ARTICULO 23. Es prohibido a los particulares abrir las cañerías o las cajas de reparto, aunque sean de propiedad particular, sin dar previo aviso al Alcalde o al Inspector de aguas. ARTICULO 24. El que contravenga a lo prevenido en el artículo anterior, sufrirá una multa o un arresto, desde uno hasta cincuenta pesos de multa o días de arresto. El Alcalde es la autoridad competente para imponer estas penas, previo examen del hecho y audiencia de los interesados. ARTICULO 25. Cuando se ofrezca por particulares contribuir al establecimiento de una fuente pública y hubiere posibilidad de hacerlo, conforme a este acuerdo, la Junta dictará las órdenes conducentes para que se establezca. ARTICULO 26. El agua que sirve para surtidores de adorno en las plazas y calles de la ciudad se hará conducir al lugar conveniente para formar con esas aguas fuentes públicas de uso común. ARTICULO 27. Las fuentes o manas de los cerros que la cordillera de Oriente vierta sobre la ciudad, o las que aparezcan allí, son de uso común y serán conducidas por obra de arte a las cañerías matrices, para aumentar el caudal de aguas de la ciudad. ARTICULO 28. En el chorro denominado "de Padilla" dispondrá la Junta que, después de surtir a la toma o depósito se construya una cañería que lo conduzca a una fuente pública en el centro de la ciudad, cuyo sitio determinará la Junta. ARTICULO 29. En las fincas urbanas y rurales por donde atraviesan cañerías públicas o matrices, no puede hacerse uso de las aguas de esas cañerías sin previo permiso escrito de la Junta, y la servidumbre sirviente que tienen impuesta en este caso no les otorga ningún derecho ni pueden construirse obras que deterioren o dañen los acueductos, bajo las prevenciones del artículo 24 de este acuerdo. ARTICULO 30. Será siempre respetada toda concesión que se compruebe con documento fehaciente o preconstituído, hecha por el Cabildo, la Junta de aguas o la Municipalidad, y sólo en los términos precisos de la concesión. ARTICULO 31. Los hospitales, hospicios, cárceles y demás edificios de la Nación o del Estado no pagarán ninguna contribución por el agua que disfrutan hasta hoy; pero cuando haya necesidad de componer las cañerías públicas que conduzcan las aguas de que disfrutan sus edificios, contribuirán en una cuota parte, a juicio de la Junta de este Ramo. ARTICULO 32. Todo dueño de edificio que disfrute de agua en el Distrito, tiene el deber de demostrar a la Junta, dentro de noventa días, contados desde la publicación de este acuerdo, el número de pajas de agua a que tiene derecho, conforme a la escritura, título o documento con que lo compruebe, para lo cual se publicará con especialidad este artículo repetidas veces.
ARTICULO 33. La Junta hará que, a la mayor brevedad, sea por el Director de Obras públicas o por un ingeniero, se examine la antigua cañería por donde venía a la ciudad la Quebrada de Soché, tributaria del Fucha, atravesando el primer contrafuerte de la cordillera en el sitio denominado Los Laches, por donde hoy se distingue todavía su trazado. Averiguada la posibilidad de que vuelva a la ciudad aquella agua, que venía cuando el Virrey y Cabildo de Bogotá hicieron construir la cañería de Aguanueva, se presentará a la Junta un Presupuesto del costo que haya de hacer para distribuir de un modo conveniente el agua que pueda traerse a la ciudad de la Quebrada de Soché a los barrios de Santa Bárbara y la Catedral. ARTICULO 34. Cuando a juicio de la Junta sea necesario para el buen servicio del público la expropiación de una cañería particular, así lo informará a la Municipalidad, y con aprobación de esta Corporación, se pasarán los antecedentes al Síndico municipal para que promueva lo conveniente o lo acuerde con el dueño o dueños de la cañería. La expropiación de la cañería no altera en nada el derecho a la cantidad de agua de que disfruten los dueños de la cañería, pues ésta continuará suministrándoseles. ARTICULO 35. El Inspector del ramo de aguas queda investido por el presente cuerdo del carácter de Inspector de Policía del Ramo, y como tal ejercerá las funciones y tiene las facultades necesarias para dictar las medidas preventivas del caso, a fin de hacer que las aguas de la ciudad se conserven limpias y corrientes. PARAGRAFO. Los seis Inspectores de policía tendrán cuidado de que los individuos que les están subordinados, vigilen siempre que las cañerías no sean dañadas y que las aguas estén corrientes y limpias. Todo individuo del Cuerpo de Policía tiene especial obligación de impedir cualquier daño y dar cuenta al Inspector de aguas de cualesquiera novedades que ocurran en alguna pila, fuente o cañería. ARTICULO 36. En el caserío de Chapinero se estará a lo dispuesto en este acuerdo en materia de aguas. ARTICULO 37. La policía vigilará para que no se ensucien las aguas de los ríos Arzobispo, San Francisco, Fucha y Manzanares antes de los sitios de donde parten las tomas de agua que abastecen la ciudad. ARTICULO 38. Los derechos de los dueños de aguas se derivarán de las disposiciones vigentes durante la época de su concesión. Por el presente acuerdo quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se hayan expedido en materia de aguas; y desde la publicación de este acuerdo no regirán otras disposiciones que las aquí compiladas, conforme al artículo 116 del Reglamento de la Municipalidad. Dado en Bogotá, el 26 de Abril de 1881. El Presidente, FELIPE F. PAÚL El Secretario, ANTONIO M. LONDOÑO Alcaldía del Distrito.- Bogotá, Abril 27 de 1881 Publíquese y ejecútese. ALEJANDRO BORDA El Secretario, ELIAS JAIMES. |