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CONCEPTO
220193589 DE 2019 (Marzo 27) 2310460 Bogotá, D.C.,
Señor GUILLERMO ORJUELA MARTÍNEZ Carrera 7 No. 74-21 Oficina 502 Ciudad Radicado: 2-2019-3589 Asunto: Respuesta a derecho de petición en la
modalidad de consulta. Radicado No. 1-2019-3992. Respetado señor Orjuela: Esta Dirección recibió la petición en la que se solicita que se le
aclaren los siguientes interrogantes: “1) Las Secretarias (sic) del Distrito tiene (sic) el deber legal de
cumplir y ejecutar en sus actuaciones los Decretos Proferidos por el Alcalde
Mayor de Bogotá D.C. mientras estos Decretos se encuentren vigentes? 2) Las entidades Distritales
como: Secretaria (sic)
de Planeación Distrital, Secretaria (sic)
del Hábitat, Secretaria (sic) de
Hacienda u otras de similar naturaleza pueden dejar de dar cumplimiento a los
Decretos proferidos por el alcalde mayor del Distrito Capital en vigencia de
los mismos? En caso que dejen de dar cumplimiento a estas normas, qué
sanciones; disciplinarias, fiscales, penales o
Administrativas resultarían aplicables a quienes incurran en este
comportamiento? 3) En vigencia del Decreto
654 del 28 de diciembre de 2011 las entidades del Distrito Capital debían dar
aplicación a los preceptos normativos del citado Decreto? 4) Mientras
estuvo vigente el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011 resultaba de
obligatorio cumplimiento para las Entidades del Distrito Capital como
Secretarias (sic), Institutos u otros de
similar naturaleza?” 1.
COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA
RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE
DEL PRONUNCIAMIENTO. Las diferentes entidades y organismos que integran la Administración
Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1421
de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la Constitución
Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del
Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio, contribuir al
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los servicios públicos
que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local,
ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el
mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el desarrollo
armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que le asignen
la Constitución y las leyes. En ese orden de ideas, cada entidad y organismo distrital debe cumplir
las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y
distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la
Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la
comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior,
ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6
ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la
Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. Por ello, se tiene que
el Decreto Distrital 323 de 2016 estableció la Estructura
Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio
del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la
función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la
Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra
dependencia”. Así las cosas, resulta procedente aclarar que el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el mismo tenga fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con cada una de las inquietudes, sin que en manera alguna las consideraciones, conclusiones y/o respuestas que se esbocen, estén dirigidas a definir responsabilidades, tipificar conductas, establecer juicios o calificar actuaciones de las entidades y organismos distritales, por no estar dentro de las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, juzgar las acciones y/o actuaciones de las autoridades distritales, o señalar responsabilidades por la realización o no de determinadas actividades.
2. NORMATIVA RELACIONADA
CON EL ACATAMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. El artículo 6 de la Constitución Política de 1991 consagra que, el
servidor público es responsable por infringir la
Constitución y las leyes, así como por la omisión o la extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. El artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo –CPACA, establece que “Los actos administrativos se presumen legales
mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se
resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.” Por su parte, el artículo 91 ídem, dispone que: “Salvo norma expresa en contrario, los actos
administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, señala
como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los
decretos; mientras que el numeral 1 del artículo 35 ídem, prescribe que a todo
servidor público le está prohibido incumplir los deberes. La Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 2003 se refirió a los
conceptos de eficacia, vigencia, aplicación e implementación de las normas,
así: “(c) La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. (d) La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular (…). El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido. (e) La “aplicación” de las normas es el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto (…). f) Finalmente, la “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada (…). La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial. (…)”. 3. RESPUESTAS. “1) Las Secretarias (sic) del
Distrito tiene (sic) el deber legal de cumplir y ejecutar en sus actuaciones
los Decretos Proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mientras estos Decretos
se encuentren vigentes?” De acuerdo con la normativa antes señalada, los decretos
proferidos por el Alcalde Mayor gozan de presunción de legalidad mientras no
hayan sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y mientras conserven su vigencia, debiendo ser cumplidos y
ejecutados por sus destinatarios, de acuerdo con el ámbito de sus competencias. “2) Las entidades
Distritales como: Secretaria (sic)
de Planeación Distrital, Secretaria (sic)
del Hábitat, Secretaria (sic) de
Hacienda u otras de similar naturaleza pueden dejar de dar cumplimiento a los
Decretos proferidos por el alcalde mayor del Distrito Capital en vigencia de
los mismos? En caso que dejen de dar cumplimiento a estas normas, qué
sanciones; disciplinarias, fiscales, penales o
Administrativas resultarían aplicables a quienes incurran en este
comportamiento?” Respecto de la primera inquietud, se responde en los mismos
términos del numeral anterior. En relación con la segunda inquietud, procede
señalar que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse sobre
situaciones hipotéticas, por cuanto en las funciones previstas en el artículo 11
del Decreto Distrital 323 de 2016, no se le asigna ninguna función relacionada
con la determinación de sanciones aplicables a las entidades u organismos
distritales, que se encuadren dentro de la acción descrita en la pregunta. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto en lo atinente a las
sanciones penales, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política,
modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, “adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo. (…)”. En segundo lugar, en lo referente al aspecto
disciplinario, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley
734 de 2002, que establecen los deberes, prohibiciones y conductas que
constituyen faltas de los servidores públicos, así como las autoridades
encargadas de su investigación y sanción, correspondiendo a estas la
determinación de la existencia de falta disciplinaria alguna, por el no
cumplimiento de un decreto proferido por el Alcalde Mayor, considerando lo
dispuesto por el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 1 del
artículo 35 ídem, entre otras normas legales. En tercer lugar, respecto de las sanciones fiscales, resulta dable
señalar que corresponde a las contralorías “determinar y establecer la responsabilidad de
los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la
gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma
dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 610 de
2000, entendiendo por gestión fiscal “el
conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los
servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos,
así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir
los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad,
eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad,
transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”, conforme
lo dispuesto por el artículo 3 ídem. De acuerdo con lo anterior, corresponderá a las autoridades
competentes investigar la posible comisión de alguna conducta que de origen a las acciones penales, fiscales o
disciplinarias, por el no cumplimiento de algún decreto proferido por el
Alcalde Mayor, en tanto la Constitución y la ley las constituyó para tales
fines, sin que otras autoridades puedan abrogarse tales competencias, por estar
prohibido expresamente por el artículo 6 de la Constitución Política. “3) En vigencia del Decreto
654 del 28 de diciembre de 2011 las entidades del Distrito Capital debían dar
aplicación a los preceptos normativos del citado Decreto?” Las
disposiciones del Decreto Distrital 654 de 2011 debían ser cumplidas y/o
aplicadas por sus destinatarios, a partir de la entrada en vigencia del mismo,
teniendo en cuenta lo atinente a la aplicación de las normas, según lo reseñado
de la Sentencia C-873 de 2003, respecto de que es “el
proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y
particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los
funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se
“aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una
situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal
que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular,
determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un
determinado conflicto (…).” “4) Mientras
estuvo vigente el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011 resultaba de
obligatorio cumplimiento para las Entidades del Distrito Capital como
Secretarias (sic), Institutos u otros de
similar naturaleza?” Se atiende en los mismos términos de la respuesta a la pregunta
anterior. Atentamente, ANA LUCY
CASTRO CASTRO Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Proyectó: Duvan Sandoval
Rodríguez Revisó: Ana Lucy Castro Castro |