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Concepto 220193589 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/03/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/03/2019
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220193589 DE 2019

 

(Marzo 27)

 

2310460

 

Bogotá, D.C., 

 

Señor

 

GUILLERMO ORJUELA MARTÍNEZ

 

Carrera 7 No. 74-21 Oficina 502

 

Ciudad

 

Radicado: 2-2019-3589

 

Asunto:  Respuesta a derecho de petición en la modalidad de consulta. Radicado No. 1-2019-3992.

 

Respetado señor Orjuela:

 

Esta Dirección recibió la petición en la que se solicita que se le aclaren los siguientes interrogantes:

 

“1) Las Secretarias (sic) del Distrito tiene (sic) el deber legal de cumplir y ejecutar en sus actuaciones los Decretos Proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mientras estos Decretos se encuentren vigentes?

 

2) Las entidades Distritales como: Secretaria (sic) de Planeación Distrital, Secretaria (sic) del Hábitat, Secretaria (sic) de Hacienda u otras de similar naturaleza pueden dejar de dar cumplimiento a los Decretos proferidos por el alcalde mayor del Distrito Capital en vigencia de los mismos? En caso que dejen de dar cumplimiento a estas normas, qué sanciones; disciplinarias, fiscales, penales o Administrativas resultarían aplicables a quienes incurran en este comportamiento?

 

3) En vigencia del Decreto 654 del 28 de diciembre de 2011 las entidades del Distrito Capital debían dar aplicación a los preceptos normativos del citado Decreto?

 

4) Mientras estuvo vigente el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011 resultaba de obligatorio cumplimiento para las Entidades del Distrito Capital como Secretarias (sic), Institutos u otros de similar naturaleza?

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO.

 

Las diferentes entidades y organismos que integran la Administración Distrital, están instituidas, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con los artículos 311 y 322 de la Constitución Política, para cumplir las funciones y prestar los servicios a cargo del Distrito Capital, promover el desarrollo integral del territorio, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo del territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de los habitantes; garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

 

En ese orden de ideas, cada entidad y organismo distrital debe cumplir las funciones y competencias asignadas por la normativa legal, reglamentaria y distrital correspondiente, teniendo en cuenta que según el artículo 123 de la Constitución Política, los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, sin que por disposición del artículo 121 Superior, ninguna autoridad del Estado pueda ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la misma Constitución y la ley, aunado al hecho de que el artículo 6 ídem, establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

Por ello, se tiene que el Decreto Distrital 323 de 2016 estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

Así las cosas, resulta procedente aclarar que el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que el mismo tenga fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con cada una de las inquietudes, sin que en manera alguna las consideraciones, conclusiones y/o respuestas que se esbocen, estén dirigidas a definir responsabilidades, tipificar conductas, establecer juicios o calificar actuaciones de las entidades y organismos distritales, por no estar dentro de las funciones de la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, juzgar las acciones y/o actuaciones de las autoridades distritales, o señalar responsabilidades por la realización o no de determinadas actividades.  

 

2. NORMATIVA RELACIONADA CON EL ACATAMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES.

 

El artículo 6 de la Constitución Política de 1991 consagra que, el servidor público es responsable por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

 

El artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, establece que “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.”

 

Por su parte, el artículo 91 ídem, dispone que: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”.

 

Así mismo, el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, señala como deber de todo servidor público, cumplir y hacer que se cumplan los decretos; mientras que el numeral 1 del artículo 35 ídem, prescribe que a todo servidor público le está prohibido incumplir los deberes.

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 2003 se refirió a los conceptos de eficacia, vigencia, aplicación e implementación de las normas, así:

 

(c) La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas.


(d) La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular (…). El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido.


(e) La “aplicación” de las normas es el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto (…).


f) Finalmente, la “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada (…). La articulación jurídica del diseño de la política conlleva que la implementación futura de ésta no sea sólo política sino también judicial.


(…)”.

 

 

3. RESPUESTAS.

 

“1) Las Secretarias (sic) del Distrito tiene (sic) el deber legal de cumplir y ejecutar en sus actuaciones los Decretos Proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mientras estos Decretos se encuentren vigentes?”

 

De acuerdo con la normativa antes señalada, los decretos proferidos por el Alcalde Mayor gozan de presunción de legalidad mientras no hayan sido suspendidos ni anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y mientras conserven su vigencia, debiendo ser cumplidos y ejecutados por sus destinatarios, de acuerdo con el ámbito de sus competencias.

 

“2) Las entidades Distritales como: Secretaria (sic) de Planeación Distrital, Secretaria (sic) del Hábitat, Secretaria (sic) de Hacienda u otras de similar naturaleza pueden dejar de dar cumplimiento a los Decretos proferidos por el alcalde mayor del Distrito Capital en vigencia de los mismos? En caso que dejen de dar cumplimiento a estas normas, qué sanciones; disciplinarias, fiscales, penales o Administrativas resultarían aplicables a quienes incurran en este comportamiento?

 

Respecto de la primera inquietud, se responde en los mismos términos del numeral anterior. En relación con la segunda inquietud, procede señalar que esta Dirección no tiene competencia para pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, por cuanto en las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, no se le asigna ninguna función relacionada con la determinación de sanciones aplicables a las entidades u organismos distritales, que se encuadren dentro de la acción descrita en la pregunta.

 

Lo anterior, en primer lugar, por cuanto en lo atinente a las sanciones penales, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002, “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (…)”.

 

En segundo lugar, en lo referente al aspecto disciplinario, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, que establecen los deberes, prohibiciones y conductas que constituyen faltas de los servidores públicos, así como las autoridades encargadas de su investigación y sanción, correspondiendo a estas la determinación de la existencia de falta disciplinaria alguna, por el no cumplimiento de un decreto proferido por el Alcalde Mayor, considerando lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 ídem, entre otras normas legales.

 

En tercer lugar, respecto de las sanciones fiscales, resulta dable señalar que corresponde a las contralorías “determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 610 de 2000, entendiendo por gestión fiscal “el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”, conforme lo dispuesto por el artículo 3 ídem.

 

De acuerdo con lo anterior, corresponderá a las autoridades competentes investigar la posible comisión de alguna conducta que de origen a las acciones penales, fiscales o disciplinarias, por el no cumplimiento de algún decreto proferido por el Alcalde Mayor, en tanto la Constitución y la ley las constituyó para tales fines, sin que otras autoridades puedan abrogarse tales competencias, por estar prohibido expresamente por el artículo 6 de la Constitución Política.

 

“3) En vigencia del Decreto 654 del 28 de diciembre de 2011 las entidades del Distrito Capital debían dar aplicación a los preceptos normativos del citado Decreto?”

 

Las disposiciones del Decreto Distrital 654 de 2011 debían ser cumplidas y/o aplicadas por sus destinatarios, a partir de la entrada en vigencia del mismo, teniendo en cuenta lo atinente a la aplicación de las normas, según lo reseñado de la Sentencia C-873 de 2003, respecto de que es “el proceso a través del cual sus disposiciones son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto (…).”

 

“4) Mientras estuvo vigente el artículo 57 del Decreto Distrital 654 de 2011 resultaba de obligatorio cumplimiento para las Entidades del Distrito Capital como Secretarias (sic), Institutos u otros de similar naturaleza?

 

Se atiende en los mismos términos de la respuesta a la pregunta anterior.

 

Atentamente,

 

 

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

 

 

Proyectó:     Duvan Sandoval Rodríguez


Revisó:        Ana Lucy Castro Castro