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Concepto 220192290 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
27/02/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/02/2019
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

CONCEPTO 220192290 de 2019 

(Febrero 27)


Bogotá D.C., 

Doctor   

PEDRO JULIÁN SIERRA

Honorable Concejal

CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

CALLE 36 No. 28 A-41

Ciudad

Asunto: Concepto jurídico

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las entidades territoriales

 

Radicado No. 1-2019-869

 

Honorable Concejal:

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, previa las siguientes consideraciones:

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL 

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la administración distrital.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[2] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA

 

i. Finalidad del Régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

 

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la función pública ha sido definido por la Corte Constitucional, así:

 

“Las inhabilidades son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, en tanto que las incompatibilidades consisten en una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado…”[3].

 

Adicional, la Corte en Sentencia C-037 de 2018, concluyó que la inhabilidad en estricto sentido jurídico, es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos. Postura que surge como resultado de varias decisiones judiciales que sobre la materia ha adoptado la Corte, las cuales se pueden recopilar en los siguientes apartes:

 

“En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes:

 

· La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).


· Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa[4].


· En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante[5]

· Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio[6].

 

· El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo, pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental.  Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles[7].

· La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante[8].

 

· Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos[9].” 

Asimismo, en Sentencia C-349 de 1994[10], dicha Corporación se refirió al sentido de las incompatibilidades para desempeñar ciertos cargos públicos y, sobre el particular afirmó:

 

"La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupa- aquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Cabe precisar que la Corte Constitucional ha señalado que las causales de inhabilidad e incompatibilidad son taxativas; unas dispuestas por el constituyente y otras establecidas o ampliadas por el legislador, por disposición expresa de la Constitución o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública.

 

En efecto, la potestad de configuración normativa de las inhabilidades e incompatibilidades, está sometida a dos tipos de límites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, los cuales tienen como referencia los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 constitucional, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad[11].

 

La Corte Constitucional ha defendido el establecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades al afirmar que dicha condición le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública[12]. En esencia el objetivo de esas disposiciones es tratar de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno.

 

En realidad, y para el caso que nos ocupa, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades busca mantener la probidad del servidor público en el ejercicio de sus funciones, a través del señalamiento de impedimentos legales, relacionados con la imposibilidad del ejercicio en simultáneo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad pública[13].

 

De ahí que, el ordenamiento jurídico consagre dos tipos de inhabilidades en consideración a la naturaleza y la finalidad de la limitación:

 

a)  Las inhabilidades relacionadas con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.

 

b) Las inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas o delitos, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados[14].

 

ii. Inhabilidades comunes a todos los servidores públicos:

Para el caso que nos ocupa, el Departamento Administrativo de la Función Pública, clasifica   las siguientes inhabilidades comunes a todos los servidos públicos, así[15]:


FUNDAMENTO LEGAL

CAUSA

CONSECUENCIA

DURACIÓN

Artículo 122 Constitución Política modificado por el Acto legislativo 01 de 2009 del 14 de julio

Haber sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Y el servidor público que con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, dé lugar a que condenen al Estado a una reparación patrimonial salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño

No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado: los que producen de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos, la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado a saber:

 

Peculado por apropiación (artículo 397); Peculado por uso (artículo 398); Peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399); Peculado culposo (artículo 400)

 

Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

Intemporal.

Artículo 126 Constitución Política

 

Mediante sentencia C-029 de 2009 se dispuso que la inhabilidad es aplicable a parejas del mismo sexo.

Parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos) segundo de afinidad, (suegros y cuñados) primero civil, (hijos adoptivos y padres adoptantes e hijos del cónyuge- art 47 C.C.C.) o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente

No podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco ni designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Se exceptúan nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

 

Artículo 179 numeral 8 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009

Elección para más de una Corporación o Cargo Público

Nadie puede ser elegido para más de una Corporación o cargo público ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

 

Esta inhabilidad no aplica para quienes renuncien 6 meses antes del último día de inscripciones de realización de elecciones del Congreso de la República en el 2010

 

Artículo 292 Constitución Política

Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Artículo 29, inciso 1º, del Decreto Nacional 2400 de 1968 y artículo 121 del Decreto Nacional 1950 de 1973.

 

Artículo 1° del Decreto Nacional 2040 de 2002.

 

Artículo 1° del Decreto Nacional 4229 de 2004.

 

Artículos 1, 2 y 3 del Decreto Nacional 583 de 1995.

Retiro con derecho a pensión de jubilación.

No podrá ser reintegrado al servicio, salvo cuando se trate de ocupar una de las siguientes posiciones:

 

Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente,

 

Gerente o Director de Establecimiento Público o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de comisiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y Secretario Privado de los Despachos de los funcionarios de que trata el (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.)

 

Consejero o Asesor, (artículo 121 del Decreto 1950 de 1973)

 

Los cargos de elección popular (Decreto 583 de 1995)

 

Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personeríajurídica. (Decreto 2040 de 2002)

 

Subdirector de Departamento Administrativo. (Decreto 4229 de 2004)

 

Artículo 31 del Decreto Nacional 2400 de 1968, modificado por el art. 14, de la Ley 490 de 1998 y Decreto Nacional 1950 de 1973, art 122

El servidor público que

cumpla 65 años de edad

No podrá ser reintegrado al servicio a excepción de los empleos que se señalan en normas especiales.

 

Artículo 38, numeral 1º, de la Ley

734 de 2002

Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo del tercer proceso disciplinario

Diez años anteriores al ejercicio, salvo que se trate de delito político

Artículo 38, numeral 2º. de la Ley

734 de 2002

 

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas.

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo

Duración de tres años contados a

partir de la ejecutoria de la última

sanción

Artículo 38, numeral 3º de la Ley

734 de 2002

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo

 

 

Ahora, con relación a las incompatibilidades comunes a los servidores públicos, el ordenamiento juridico colombiano contempla las siguientes:

 

a)   Normas de orden constitucional:

 

En la Carta Política se encuentras las siguientes incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, así:

 

“Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.


Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.

 

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta.

 

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

 

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno”.

 

b)  Normas de orden legal:


Ley 4 de 1992

Ley 734 de 2002

“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado[xvi]

“Artículo 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:

 

1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período:

 

a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos;

 

b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.

 

2. Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia.”

 

“Artículo 41. EXTENSIÓN DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal.”


iii. Inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en corporación públicas del orden territorial:

Con relación a las inhabilidades e incompatibilidades para aspirar a cargos de elección popular en las corporaciones públicas del orden territorial, el Departamento Administrativo de la Función Pública[xvii], las clasifica de la siguiente manera:


a.  Asambleas Departamentales:


Inhabilidades

Incompatibilidades

Constitucionales

Legales

“Artículo 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones…”

 

ARTÍCULO 299. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1996.

 

(…) El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.”

Artículo 33 de la Ley 617 de 2000: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:

 

1.             Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2.             Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

 

3.             Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

4.             Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

 

5.             Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco10 en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.

Artículo 34 de la Ley 617 de 2000: Los diputados no podrán:

 

1.            Aceptar o desempeñar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento.

 

2.            Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente.

 

3.            Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo.

 

4.            Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste.

 

5.            Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento.

 

Artículo 6 de la Ley 1871 de 2017:

DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público…”

Artículo 36 de la Ley 617 de 2000:

“Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión”.

 

 

b.  Concejos municipales o distritales:

 

Inhabilidades

Incompatibilidades

Constitucionales

Legales

 

“Artículo 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones…”

 

Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

1.            Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

2.            Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

3.            Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

4.            Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

Artículo 45 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000: Los concejales no podrán:

 

1.            Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

2.            Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

3.            Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

4.            Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

Artículo 47 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000:

Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión".

 

 

  

Vale subrayar, en ese punto que si bien el artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, establece algunas causales de inhabilidades para ser elegido concejal, en el Distrito Capital, no menos cierto resulta afirmar que, dicha disposición fue derogada de manera tácita por la Ley 617 de 2000.

 

El anterior aserto adquiere un mayor asidero si se analiza lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia con radicado No. 3803 del 7 de diciembre de 2005, concluyó lo siguiente:

 

“(…)


Ahora bien, luego de allanar el camino para poder examinar si la Ley 617 de 2000 derogó, expresa o tácitamente, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, señala la Sala que en efecto, en su artículo 96 no se hizo mención expresa a la derogatoria del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, como sí se hizo respecto de los artículos 96 y 106[xviii], pero de ello no se puede inferir que no se produjo la derogatoria tácita de su artículo 28, pues para arribar a esa conclusión debe hacerse un (sic) valoración más detallada.

 

Para empezar, la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” (Resalta la Sala), publicada en el Diario Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000, contiene dentro de sus múltiples disposiciones, la siguiente:

 

Artículo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el alcalde mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporación de elección popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Capítulo Quinto[xix] de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogotá Distrito Capital” (Negrillas no son del original)

 

El capítulo Quinto que se menciona en ésta norma, alude a las “REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL”, y en él se compendiaron los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de servidores públicos de los niveles departamental, Distrital y municipal, en particular de los concejales,

 

(…)


Lo anterior, sin duda, vino a sustituir el régimen de inhabilidades que para concejales traía el artículo 28 del Decreto 1421 de 1993

 

(…)

Como se podrá advertir, la derogatoria tácita[xx] ha operado respecto del artículo 28 del Decreto 1421 de 1993, dado que el legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, reguló a través del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, de manera integral, el régimen de inhabilidades de los concejales del Distrito Capital, sin que pueda aceptarse, como lo propone la recurrente, la coexistencia de esos regímenes de inhabilidad, dado que con la expedición de la nueva reglamentación desapareció del mundo jurídico la que antaño expidió el Gobierno Nacional por autorización expresa del constituyente; adicionalmente porque si se comparan las causales contenidas en una y otra disposición, se arriba a la conclusión de que no son conciliables, tanto por su contenido material como por los términos inhabilitantes que unas y otras manejan…”

 

En este orden de ideas, es dable concluir que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigentes para los concejales de Bogotá, D.C. es el descrito en la Ley 617 de 2000.

 

c.  Juntas Administradoras Locales- JAL:

 

Inhabilidades

Incompatibilidades

Constitucionales

Legales

 

“Artículo 179. No podrán ser congresistas:

 

(…)

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones…”

 

Artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993: No podrán ser elegidos ediles quienes:

 

1.            Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2.            Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3.            Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4.            Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y

5.            Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

 

 

 

 

Artículo 124 de la Ley 136 de 1994: Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de Junta Administradora Local quienes:

 

1.            Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

 

2.            Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y

 

3.            Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.

Artículo 126 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 44 de la Ley 617 de 2000: Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no podrán

 

1.            Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.

2.            Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que adelante se establecen.

3.            Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo.

4.            Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.

 

 

 

 

Artículo 127 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000:

 

Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

 

iv. Inhabilidades para aspirar a cargos de elección popular relacionadas con la celebración o suscripción de contratos entidades públicas:

 

Como se presentó en el acápite anterior, existen tres inhabilidades consagradas en la ley, paras las personas que aspiran a los cargos de diputado, concejal y edil, relacionadas con la celebración y ejecución de contratos con entidades públicas de la entidad territorial respectiva, las cuales procederemos a analizar.  

 

1. Numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000:

 

Esta norma prescribe que estará inhabilitado el aspirante a ser elegido diputado que, dentro del año anterior a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos se ejecuten o cumplan en el respectivo departamento, o para quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 

 

Respecto a esta inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, con radicado 4033, señaló:


“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:


 "...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular[xxi]. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa[xxii].

De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución[xxiii]. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.

 

En la sentencia C- 618 de 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales:

 

"evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas. Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración.

 

De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales. En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política.

 

(…)


La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal[xxiv].” (Subrayas y negrilla de texto).

 

En correspondencia con lo anterior, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado 20146000073981 del 9 de junio de 2014, sobre el particular concluyó lo siguiente:

 

“De acuerdo con el anterior pronunciamiento, que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución.

 

De tal forma, es necesario determinar en qué fecha se realizó la celebración del contrato que actualmente se está ejecutando, es decir, de haberse celebrado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se configuraría la inhabilidad, pero si dicha celebración se realizó anteriormente, no estaría inhabilitado para aspirar a la Asamblea departamental.

 

Otro aspecto a tener en cuenta, es que el contrato respectivo se hubiere ejecutado o cumplido en el departamento en el cual aspira ser elegido Diputado.” (Subrayas y negrilla de texto).


En este orden de ideas, en armonía con lo señalado tanto por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como por el Departamento Administrativo de la Función Pública, es dable concluir que incurrirá en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el aspirante a ser elegido diputado que hubiese celebrado o suscrito contratos con entidades públicas de cualquier nivel del Departamento, dentro de los doce (12) meses antes de llevarse a cabo la contienda electoral.


2. Numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000

 

Esta norma dispone que es inhábil para ser concejal del nivel municipal o distrital, quien haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse en el respectivo municipio o distrito. Con relación a esta inhabilidad, la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado No. 20146000082521 del 26 de junio de 2014, indicó:

 

“De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución.

 

En consecuencia, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción y no su ejecución.

 

Por lo tanto, en concepto de esta Dirección, estará inhabilitado para ser elegido Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución.

 

Para que constituya causa de inhabilidad se requiere que el contrato se celebre con entidades públicas y se ejecute o cumpla en el respectivo Municipio respecto del cual se aspira a ser elegido Concejal…”

 

Así las cosas, y tal como lo concluye el Departamento Administrativo de la Función Pública en el citado concepto, se considera que la persona que haya celebrado contrato con entidades públicas en el municipio o distrito en el cual aspira a ser elegido concejal, dentro del año anterior a la elección, estará incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

3. Numeral 6 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993:

 

Esta norma señala que, no podrán ser elegidos ediles quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

 

Sobre esta causal de inhabilidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de septiembre de 2005 con radicado 3206-3211, determinó que:

 

“(…)


El motivo de inelegibilidad que se analiza en este caso, previsto en el artículo 66-4 del Decreto 1421 de 1993, se estructura siempre que concurran los siguientes presupuestos:

 

a)   Que el elegido hubiera intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

 

b)   Y que la celebración del convenio se hubiere efectuado dentro de los tres (3) meses que antecedieron la inscripción del candidato a Edil…”

 

De ahí que, el lapso de inhabilidad inicia desde la fecha de celebración o suscripción del contrato y se extiende hasta la fecha de inscripción de la respectiva candidatura. En similar sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto con radicado No. 20156000134041 del 10 de agosto de 2015, al precisar que:

 

“De conformidad con las normas y jurisprudencia expuestas no podrán ser elegido Edil del Distrito Capital de Bogotá quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.

 

En este orden de ideas, para el caso objeto de consulta, si como representante legal de una Organización sin ánimo de lucro de una Localidad de Bogotá, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción adelantó o promovió diligencias en orden a obtener un resultado en el propio interés o en interés de terceros ante entidades públicas del mismo Distrito, o si dentro de los tres meses anteriores a la inscripción celebró contrato con la administración Distrital, entendiéndose por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese que tiempo se tarde en su ejecución, en criterio de esta Dirección se considera que estaría inhabilitado para ser elegido Edil de la misma localidad; por consiguiente, debió renunciar a la representación legal de dicha asociación de naturaleza privada, tres meses antes de la inscripción."

 

En este orden de ideas, y tal como lo concluyen la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital.

 

Para finalizar, conforme lo dispone la Ley 190 de 1995, es responsabilidad de todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual declarará la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira[xxv].

 

III. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

Presentadas las consideraciones frente a la materia objeto de consulta, la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, procederá a dar respuesta en forma general a los interrogantes planteados por el peticionario, en los siguientes términos:

 

a.   “¿Existencia de inhabilidades e incompatibilidades de contratistas del Distrito Capital ubicados en el Sector Central, Descentralizado y de las localidades de la estructura Administrativa de Bogotá - Acuerdo 257 de 20063, para aspirar a cargos de elección popular del orden territorial (Asambleas Departamentales, Concejos Distritales, municipales y Juntas Administradoras Locales) de conformidad con la legislación, normatividad y jurisprudencia vigente

 

Tal y como se señaló en el numeral “Consideraciones frente a la materia objeto de consulta” del presente documento, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para las personas (sean contratistas o no) que aspiren a ser elegidos como diputados, concejales o ediles, es el descrito tanto en la Constitución Política de Colombia como en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y el Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Adicional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, corresponderá al aspirante verificar, antes de tomar posesión de un cargo o empleo público, que no se encuentra incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad analizadas en este escrito.

 

b.   "Término u oportunidad para renunciar a la vinculación contractual con el Distrito Capital en su sector central, descentralizado y de las localidades, para aspirar a cargos de elección popular del orden territorial (Asambleas Departamentales, Concejos Distritales, municipales y Juntas Administradoras Locales) de conformidad con la legislación, normatividad y jurisprudencia vigente.”


Como se señaló en el numeral “Consideraciones frente a la materia objeto de consulta” del presente documento en armonía con lo señalado tanto por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como por el Departamento Administrativo de la Función Pública, incurrirá en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el aspirante a ser elegido diputado que hubiese celebrado o suscrito contrato con entidades públicas de cualquier nivel del Departamento, dentro de los doce (12) meses antes de llevarse a cabo la contienda electoral. No obstante, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Asamblea Departamental.

Adicional, tal como lo concluye el Departamento Administrativo de la Función Pública, se considera que la persona que haya celebrado contrato con entidades públicas en el municipio o distrito en el cual aspira a ser elegido concejal, dentro del año anterior a la elección, estará incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar al Concejo de Bogotá, D.C.

Para finalizar, como lo concluyen la Sección Primera del Consejo de Estado y el Departamento Administrativo de la Función Pública, se incurrirá en la inhabilidad prescrita en el numeral 4 del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la persona que dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de inscripción de la candidatura como edil, hubiese intervenido en la celebración de contratos con el Distrito Capital. Por el contrario, si dicha celebración se realizó antes del plazo citado, no estaría inhabilitado para aspirar a la Junta Administradora Local.

Se reitera que el presente concepto se emite con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos



       

Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado - Profesional Especializado Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

revisó: Ana Lucy Castro Castro- Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

[1] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm.: 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-903/08 Referencia: expedientes D-7222 y D-7231 (acumulados) Bogotá D.C., 17 de septiembre de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería

[4] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencias C-509-94 y C-558-94.

[5] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencia C-631-96.  En el mismo sentido, Sentencia C-564-97.

[6] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencia C-925-01.

[7]  CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97.  En este último pronunciamiento se dijo sobre el particular:  “Sin embargo, en la medida en que la propia Constitución atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso “tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política”, puesto que corresponde a ese órgano político “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas”.   Así las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participación política (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuración del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad”.

[8] CORTE CONSTITUCIONAL.  Sentencias C-111-98 y C-209-00.

[9] La Corte Constitucional declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01.

[10] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-349 de 1994. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Óp. Cit. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-903/08.

[12] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-307/96 Referencia: Expediente D-1099. Bogotá D.C., 11 de julio de 1996.M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[13] Ibíd.

[14] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-348/04, Abril 20. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

[15]DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.  Cartilla Inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos” 2° Versión. 2011.

[16] La citada norma en el artículo 19 contempla las siguientes excepciones: “a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”

[17] DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICAGuía de Administración Pública Régimen de inhabilidades para cargos de elección popular. Versión 2. Función Pública febrero de 2018.

[18] Sobre el particular la Corte Constitucional con sentencia C-950 del 5 de septiembre de 2001, declaró la exequibilidad de esa derogatoria expresa.

[19] Este capítulo se intitula “REGLAS PARA LA TRANSPARENCIA DE LA GESTION DEPARTAMENTAL, MUNICIPAL Y DISTRITAL”.

[20] Esta forma de derogación de las leyes se plasma en el artículo 71 del Código Civil que sobre el particular expresa: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita…Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior…”. Además, el artículo 72 ibídem señala: “La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”.

[21] CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674.

[22] CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2654

[23] CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

[24] Sentencias 2143 de 11 de febrero de 1999 y de 24 de agosto de 2001, radicación 2583, proferidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

[25] Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa” Numeral 3 artículo 1.