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CONCEPTO
220188779 DE 2018 (Junio 28) Señora Ciudad Asunto:
Respuesta derecho de petición modalidad consulta
Elección y período de miembros de junta directiva de ESAL Radicado: 2-2018-8779 Respetada señora Sonia: La
Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Distrital
Jurídica se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de
consulta, la cual fue traslada por la Dirección Distrital de Inspección,
Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro mediante el
radicado 3-2018-3428, en los siguientes términos: I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN
DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS
NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura
organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo
11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5.
Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica
Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”. En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que
expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución,
determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del
desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la
Administración Distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los
particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de
las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al
cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no
estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares
o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas
derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades
del derecho privado. Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la
Corte Constitucional ha precisado que: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas
pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es,
no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el
concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de
acogerlo o no acogerlo. Los conceptos emitidos por las
entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, insistimos, son
orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica
como una función de comunicación fluida y transparente.”[i] (Negrilla fuera de texto). En concordancia con lo
anterior, el Consejo de Estado señaló: “Como todo concepto jurídico
no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio,
que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico
directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de
información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre
las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes
les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas
a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin
que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto
éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple
concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de
servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria
o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y
conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas
con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico
no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[ii] (Subrayas y negrilla fuera
de texto). Por lo anterior, el presente
pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las
respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal
que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver
situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán
exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades
del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en
manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental
de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel
nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por
no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar
acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital. Señalado lo anterior, con el fin
de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el
peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la
normatividad que regula la materia. II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA
MATERIA OBJETO DE CONSULTA i. Generalidades de las Entidades sin
Ánimo de Lucro -ESAL- Las
Entidades sin Ánimo de Lucro -ESAL- tienen su origen en el artículo 38 de la
Constitución Política y surgen como desarrollo del derecho fundamental
de asociación, el cual garantiza la libertad de las personas para asociarse y
desarrollar actividades comunes sin perseguir un ánimo de lucro con ello. De ahí que, que el
régimen civil colombiano define las ESAL, como personas jurídicas conformadas
por la asociación de personas naturales con el fin desarrollar actividades en
su beneficio, el de terceras personas o para la comunidad en general, y como
atributo de esa ficción jurídica, las Entidades sin Ánimo de Lucro con capaces
de ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal,
judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las
actividades propias de su objeto[iii]. Aunado a lo anterior,
según el Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro, en razón a la actividad que
desarrollan, estas se clasifican en: culturales, ambientales, científicas,
tecnológicas, investigativas, agropecuarias, gremiales, juveniles, de
profesionales, democráticas, participativas, sociales, de bienestar social,
cívicas, educativas, entre otras[iv]. Respecto del objeto social, en este se debe indicar detalladamente las actividades
principales que va a desarrollar la entidad sin ánimo de lucro que se
constituye y que conforman el objetivo de su creación. Adicionalmente pueden
incluirse actividades secundarias, necesarias para el cumplimiento del objetivo
principal[v]. Cabe precisar que tal como lo dispone el inciso final
del artículo 40 del Decreto Nacional 2150 de 1995, las Entidades sin Ánimo de
Lucro formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores
individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de
Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que
se constituye. Es así como, el artículo 43 ídem[vi], establece que la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente. Igualmente establece que las Cámaras de Comercio son las entidades encargadas de llevar el registro de esta clase de personas jurídicas y que deberán hacerlo con sujeción al régimen previsto por la ley para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para éstas. Del
examen anterior se observa que, en el ordenamiento jurídico colombiano son
consideradas Entidades sin Ánimo de Lucro aquellas que se constituyen mediante
escritura pública o documento privado y que están debidamente registradas ante
la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona
jurídica que se forma, demostrando la existencia de las mismas, a través, del
certificado que expide la correspondiente Cámara de Comercio; cerrando así la
posibilidad de que las ESAL puedan constituirse de hecho, es decir, sin ninguna
ritualidad o formalidad jurídica, de ahí que el artículo 634 del Código Civil
disponga que no son personas jurídicas las
Entidades sin Ánimo de Lucro que no se hayan instituido en virtud de la ley. Ahora, en lo que
respecta a su funcionamiento, los asociados a las Entidades sin Ánimo de Lucro
deben crear y aprobar sus estatutos, los cuales son las normas internas que
rigen las actividades que esta desarrolla; es decir, en el cuerpo normativo de
los estatutos se regula desde su nacimiento hasta su disolución y liquidación,
estableciendo su denominación, domicilio, objeto, derechos y deberes de los
asociados, se definen y determinan los órganos de administración y dirección,
funciones, reuniones, convocatorias, quórum deliberatorio y decisorio, la forma
de hacer aportes, entre otros aspectos que los asociados quieren regular, tal
como lo dispone el artículo 16 del Decreto Distrital 059 de 1991, al establecer
que el régimen estatutario de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de
lucro, deberán contener los siguientes aspectos: 1. Nombre y sigla (si la
tuviere) el cual deberá guardar relación con el objeto de la entidad y estará
precedido de la denominación jurídica respectiva. 2. Domicilio
y sede en Bogotá. 3. Objeto
y fines específicos. 4. Naturaleza
jurídica sin ánimo de lucro. 5. Duración. 6. Derechos,
deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro
y suspensión. 7. Estructura
y funciones de sus órganos de dirección, administración y fiscalización. 8. Nombres,
documentos de identificación, funciones y responsabilidades de quien ostente la
representación legal y demás dignatarios. 9. Clases
de asambleas, su convocatoria y quórum. 10. Procedimiento
para filiación o cambio de domicilio. 11. Procedimiento
para modificar los estatutos y reglamentos internos. 12. Disposiciones
sobre la conformación, administración y manejo del patrimonio. 13. Forma
de elección de los órganos de administración. 14. Normas
sobre disolución y liquidación. 15. Disposiciones
sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez
disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro. De ahí que deba
arribarse a la conclusión de que, en los estatutos las ESAL determinan las
disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento, toma de
decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización, su
disolución y liquidación[vii],
cuerpo normativo que debe ser aprobado por sus asociados y registrados ante la
autoridad competente. En lo que respecta a las modificaciones que se hagan
al régimen estatutario de las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-, estas pueden
obedecer a la voluntad de los asociados, o una necesidad de actualización
legal, o la observancia de una decisión administrativa o judicial; las cuales
se llevarán a cabo a través de reformas estatutarias y, podrán ser objeto de
reforma cualquiera de los aspectos regulados en los estatutos: nombre,
domicilio, objeto, sistema de administración, reuniones y facultades de órganos
de administración, patrimonio, etcétera[viii]. Estas modificaciones deben ser aprobadas por el órgano que se encuentra previsto para tal fin en los estatutos, (normalmente la asamblea general), o por el órgano en el que ésta delegue tal función (junta directiva, consejo de administración etc.)[ix]. ii. Elecciones miembros de los órganos de administración
de las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL- Vale
subrayar que, las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-, para su correcto
funcionamiento, cuentan órganos de dirección, administración y fiscalización.
El órgano de dirección es la Asamblea General de Asociados, el cual está conformada por todos los asociados, tanto
fundadores o constituyentes, como los que con posterioridad se afilien en la
ESAL. Su función es velar por el cumplimiento de los objetivos de la Entidad,
es el máximo órgano directivo y administrativo. Dentro de sus funciones, se
encuentra la de elegir a los miembros que conformarán el órgano de
administración[x] de la
ESAL[xi]. Por su parte, el órgano de
administración tiene la función, entre otras, de cumplir y hacer cumplir las
decisiones adoptadas por la Asamblea General de Asociados. Están conformados
por las personas por el máximo órgano de dirección y por el período determinado
estatutariamente para el efecto. Lo pueden componer, según la clase de ESAL, la
Junta Directiva, el Consejo Directivo o el Comité Ejecutivo[xii]. Por último, el órgano de
fiscalización está conformado por el Revisor Fiscal quien controla y analiza
permanentemente que el patrimonio de la entidad esté adecuadamente protegido,
conservado y utilizado para el objeto destinado y vela porque las operaciones
se ejecuten con la máxima eficiencia posible, y por el Fiscal quien es un
asociado escogido estatutariamente o en Asamblea General, cuya función
principal consiste en vigilar todos los procedimientos y acciones desarrolladas
por la ESAL[xiii]. Ahora, con relación a la elección de los miembros de
los órganos de administración, como se señaló en el acápite anterior, debe
realizarse bajo las ritualidades establecidas por los estatutos de la ESAL.
Cabe precisar que dicha elección deberá hacerla la Asamblea General de
Asociados en reunión ordinaria o extraordinaria. Respecto a las convocatorias o citaciones a estas
reuniones, es importante observar lo que el estatuto dispuso para el efecto, es
decir, cómo, quién y con qué antelación se cita a las reuniones de Asamblea
General, lo que se denomina el medio para convocar, el órgano que convoca y la
antelación de la convocatoria. Situaciones que procedemos a estudiar: a) Medio para convocar.
Es el mecanismo mediante el cual se les comunica a todos los asociados, el día,
la hora, el lugar y los temas se van a tratar en una reunión ordinaria o
extraordinaria de[xiv]
Asamblea General de Asociados. Los estatutos de la ESAL deberán precisar el medio
para convocar que se puede utilizar, como por ejemplo carteleras, cartas,
correo electrónico, volantes, avisos en prensa, etcétera. b) Órgano que convoca.
Es la persona o personas facultadas en los estatutos para realizar las
convocatorias. Por regla general, esta competencia es otorgada estatutariamente
al órgano de administración (junta directiva, el consejo directivo, etc.) al
fiscal, el presidente, etcétera. También, los estatutos pueden facultar a
convocar a algunos, o a un porcentaje de asociados (por ejemplo, el 25% de
asociados, el 15% de asociados, etcétera).[xv]
c) Antelación para convocar.
Es la anticipación con la cual deben hacerse las citaciones para reuniones
ordinarias y extraordinarias. Hecho que debe estar debidamente regulado en los
estatutos de la ESAL[xvi].
Por ejemplo, algunos estatutos contemplan que para las reuniones ordinarias
debe convocarse con quince (15) días hábiles de antelación, y para las
reuniones extraordinarias, convocar con cinco (5) días calendario de
anticipación Vale subrayar que, nombrados los miembros de los
órganos de administración por la Asamblea General de Asociados, dicha elección
debe ser inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con
jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL. Lo anterior, de conformidad
con lo previsto en la Circular Externa No. 004 del 3 de septiembre de 2007,
expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.[xvii] De otra parte, el artículo 164 del Código de Comercio[xviii]
prescribe que si vencido el período por el cual fueron nombrados o elegidos los
miembros de los órganos de administración, y la Asamblea General de Asociados,
no realiza un nuevo nombramiento o elección, se entiende que estos continuarán
en sus cargos, hasta tanto se nombren e inscriban los reemplazos respectivos. La Superintendencia de Industria y Comercio sobre el particular, en concepto jurídico con radicado 220-27203 y asunto: “Junta Directiva – Elección y Remoción”[xix], concluyó que en aplicación del artículo 164 del Código de Comercio los administradores que por falta de un nuevo nombramiento o elección, continúan ejerciendo los cargos que venían desempeñando, gozan de las mismas atribuciones y facultades que por mandato legal y estatutario les han sido previamente asignados. Asimismo, reitera que, en el caso de los miembros de
la Junta Directiva, su elección o remoción le corresponde realizarla única y
exclusivamente a la Asamblea General de Asociados, órgano que está en la
obligación de velar porque dicho procedimiento se lleve a cabo dentro de los
parámetros establecidos en el régimen estatutario de la ESAL. En ese orden de ideas, es dable concluir que hasta
tanto no se inscriba y se registre ante la Cámara de Comercio de Bogotá con
jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, la elección y nombramiento
de los nuevos miembros de los órganos de administración, las personas que estén
inscritas en estos cargos, continuarán ejerciendo las atribuciones y facultades
asignadas legal y estatutariamente. Lo que equivale a decir, que solamente con
un nuevo registro de nombramiento se desvincula de manera definitiva a los
integrantes del órgano de administración y se procede a la cancelación de la
inscripción de estos. En correspondencia con lo anterior, la Corte
Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 164 del Código de
Comercio, dispuso: “Por todo lo anterior la Corte concluye
que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino
bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes
legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un
nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos
límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un
derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal
o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier
circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la
obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de
proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el
nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben
observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales.
(iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del
cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal
saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán
producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de
la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término
estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del
cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará
ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a
él...”[xx]
(Subrayas fuera de texto). iii. Impugnación de las decisiones de
los órganos de administración: El vocablo “impugnar” hace referencia a la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, decisión, acto, documento o situación mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[xxi] y en los estatutos de la ESAL para tal efecto. En correspondencia con lo anterior, la Real Academia Española, la define como el ejercicio de combatir, contradecir o refutar, interponer un recurso contra una resolución judicial[xxii]. Ahora, respecto de la impugnación adoptada por los
órganos de dirección y administración de una entidad privada, el artículo 382
del Código General del Proceso, dispone que la impugnación de los actos o
decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o
de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, deberá
incoarse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare
de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de
la inscripción. En la demanda de impugnación podrá pedirse la
suspensión provisional de los efectos de la decisión o acto impugnado por
violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal
violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las
normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Para ello, el demandante prestará caución en la
cuantía que el juez señale y el auto que decrete la suspensión provisional es
apelable en el efecto devolutivo. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 del
Código General del Proceso, prevé que los jueces civiles del circuito conocen
en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta
de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas
al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” Vale subrayar, que el derecho de impugnación para
dejar sin validez y, en consecuencia, no ejecutar las decisiones adoptadas por
el órgano de administración, es ejercitable, entre otros aspectos, respecto de
actos y decisiones que puedan estar viciados de nulidad, así como por los
defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren. Por ello, tal
y como lo concluye la Superintendencia de Industria y Comercio, en concepto
jurídico con radicado 220-15310 y asunto: “Impugnación
de actas de junta directiva”[xxiii],
no basta la mera inconformidad frente a una decisión que no se comparte, puesto
que, no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los
mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata. Incluso, si la ESAL o cualquier asociado se ve
afectado por un acto que abiertamente vulnera tanto el régimen estatutario como
la ley, deben incoar las acciones legales correspondientes, sin que le sea
dable a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la
Secretaría Jurídica Distrital indicar cuales, pues como se estableció en el
primer acápite del presente documento, este pronunciamiento no pretende resolver situaciones particulares y concretas. Considerando lo acabado de exponer, se puede concluir
lo siguiente: 1. Las ESAL
son personas jurídicas conformadas por la asociación de
personas naturales con el fin desarrollar actividades en su beneficio, el de
terceras personas o para la comunidad en general, y como atributo de esa
ficción jurídica, las Entidades sin Ánimo de Lucro con capaces de ejercer
derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y
extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades
propias de su objeto. 2. Estas se clasifican en:
culturales, ambientales, científicas, tecnológicas, investigativas,
agropecuarias, gremiales, juveniles, de profesionales, democráticas,
participativas, sociales, de bienestar social, cívicas, entre otras. 3. El capítulo II del
Decreto Nacional 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto Nacional 427 de
1996, establece que, las ESAL se podrán constituir por escritura pública o
documento privado. 4. El artículo 40 del Decreto Nacional
2150 de 1995, dispone que las Entidades sin Ánimo de Lucro formarán una persona
distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de
su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio
principal de la persona jurídica que se constituye. 5. La existencia y representación
legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el respectivo
certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente. 6. En los estatutos las ESAL
determinan las disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento,
toma de decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización,
su disolución y liquidación, cuerpo normativo que debe ser aprobado por sus
asociados y registrados ante la autoridad competente. 7. Nombrados los miembros
de los órganos de administración por la Asamblea General de Asociados, dicha
elección debe ser inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá
con jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, de conformidad con lo
previsto en la Circular Externa No. 004 del 3 de septiembre de 2007, expedida
por la Superintendencia de Industria y Comercio. 8. Hasta tanto no se inscriba y se registre
ante la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en el domicilio principal
de la ESAL, la elección y nombramiento de los nuevos miembros de los órganos de
administración, las personas que estén inscritas en estos cargos, continuarán
ejerciendo las atribuciones y facultades asignadas legal y estatutariamente. Lo
que equivale a decir, que solamente con un nuevo registro de nombramiento se
desvincula de manera definitiva a los integrantes del órgano de administración
y se procede a la cancelación de la inscripción de estos. 9. El derecho de
impugnación que contempla la ley y el régimen estatutario, es ejercitable,
entre otros aspectos, respecto de actos y decisiones que puedan estar viciados
de nulidad, así como por los defectos e irregularidades que para la
invalidación se requieren. Por ello, no basta la mera inconformidad frente a una
decisión que no se comparte, puesto que, no habría fundamento jurídico para
promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios
que afecten la decisión se trata. II. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA: Una vez expuesto el marco constitucional y
legal de las Entidades sin Ánimo de Lucro, esta
Dirección, procederá a dar respuesta en forma general a cada uno de los
interrogantes planteados en su derecho de petición, en los siguientes términos: a) “Teniendo en cuenta que en los estatutos está
establecido que la Junta Directiva se elige cada dos años ¿Cuándo debemos
convocar nueva elección de Junta Directiva?, ¿Se puede elegir este año?, ¿Por
qué período se elegiría?” Tal
y como se precisó en el marco normativo del presente documento la elección de
los miembros de los órganos de administración de la ESAL, debe realizarse bajo
las ritualidades y por el término definido en el régimen estatutario. Cabe precisar
que dicha elección deberá hacerla la Asamblea General de Asociados en reunión
ordinaria o extraordinaria, según sea el caso. Respecto a las
convocatorias o citaciones a estas reuniones, es importante observar lo que el
estatuto dispuso para el efecto, es decir, cómo, quién y con qué antelación se
cita a las reuniones de Asamblea General, lo que se denomina el medio para
convocar, el órgano que convoca y la antelación de la convocatoria. Ahora, conforme lo
prescribe el artículo 164 del Código de Comercio en correspondencia con lo
conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el
particular, en concepto jurídico con radicado 220-27203 y asunto: “Junta Directiva – Elección y Remoción” hasta
tanto no se inscriba y se registre ante la Cámara de Comercio de Bogotá con
jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, la elección y nombramiento
de los nuevos miembros de los órganos de administración, las personas que estén
inscritas en estos cargos, continuarán ejerciendo las atribuciones y facultades
asignadas legal y estatutariamente. Lo que equivale a decir, que solamente con
un nuevo registro de nombramiento se desvincula de manera definitiva a los
integrantes del órgano de administración y se procede a la cancelación de la
inscripción de estos. b) ¿Las decisiones que tome la actual junta
directiva pueden ser reversadas por la nueva? Vale subrayar, como se estableció en el numeral iii) “Impugnación de las decisiones de los órganos
de administración” del presente documento, que el derecho de impugnación
para dejar sin validez y, en consecuencia, no ejecutar las decisiones adoptadas
por el órgano de administración, es ejercitable, entre otros aspectos, respecto
de actos y decisiones que puedan estar viciados de nulidad, así como por los defectos
e irregularidades que para la invalidación se requieren. Por ello, tal y como
lo concluye la Superintendencia de Industria y Comercio, en concepto jurídico
con radicado 220-15310 y asunto: “Impugnación
de actas de junta directiva”, no basta la mera inconformidad frente a una
decisión que no se comparte, puesto que, no habría fundamento jurídico para
promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios
que afecten la decisión se trata. Incluso, si la ESAL o
cualquier asociado se ve afectado por un acto que abiertamente vulnera tanto el
régimen estatutario como la ley, deben incoar las acciones legales
correspondientes, sin que le sea dable a la Dirección Distrital de Doctrina y
Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital indicar cuales, pues
como se estableció en el primer acápite del presente documento, este
pronunciamiento no pretende resolver situaciones
particulares y concretas. Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición modalidad consulta, el cual se expide con
fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Atentamente, ANDRÉS
MAURICIO ESPINOSA OTERO Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
(E) Anexos: N/A. NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: [i] CORTE
CONSTITUCIONAL. SALA PLENA
Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de
mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto [ii] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm. : 11001 0324 000 2007 00050
01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta [iii]. El artículo 633 del Régimen Civil de Obligaciones
establece que: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada
judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies:
corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que
participan de uno y otro carácter [iv]. Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL-
Dirección Jurídica Distrital- 2013 [v] Guía Práctica
de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Cámara de Comercio
de Bogotá-2014. Editorial Kimpres LTDA- Pág. 30 [vi] Decreto 2150 de 1995, artículo 43. “Prueba de la existencia y
representación legal. La existencia y la representación legal
de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se
probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente,
la cual llevará el registro de las mismas con sujeción al régimen previsto para
las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que
regulan sus servicios.” [vii] Ibídem, pág. 28 [viii] Ibídem, pág. 81 [ix] Ibídem, pág. 81 [x] Óp. Cit. Manual
de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL-. Pág. 32 [xi] De conformidad
con el ordinal 4 del artículo 420 del Código de Comercio, es función de los
máximos órganos sociales de las compañías, elegir y remover libremente a los
funcionarios cuya designación le corresponde, entre los cuales se encuentran
los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva, quienes deben
ser elegidos por un período determinado y por el sistema de cuociente
electoral. [xii] Óp. Cit. Manual
de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL-. Pág. 31 [xiii] Ídem. Pág. 35 [xiv] Óp. Cit. Guía
Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Pág. 33 [xv]Óp. Cit. Guía
Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Pág. 33. [xvi] Ídem. Pág. 34. [xvii] “Las cámaras de
comercio solo inscribirán los nombramientos de representantes legales,
administradores y revisores fiscales, cuando los cargos se encuentren
creados en los estatutos y se cumplan con las disposiciones estatutarias para
el efecto.” [xviii] “Las personas inscritas en la Cámara de Comercio como
representantes de una sociedad al igual que sus revisores fiscales, conservarán
tal carácter para todos los efectos legales, mientras que su inscripción no se
cancele con el registro de un nuevo nombramiento o elección.” [xix] Consultado el 28
de junio de 2018 en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/2834.pdf [xx] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C- 621
de 2003. Referencia:
expediente D-4450. Bogotá, D.C., 29 de julio de 2003. M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra [xxi]Consultado el 29
de junio de 2018 en http://lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/3576-diccionario-juridico-impugnacion [xxii] Consultado el 29
de junio de 2018 en http://dle.rae.es/?id=L9Ba8TP [xxiii] Consultado el 29 de junio de 2018 en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/2967.pdf Proyectó: Diana Herlinda Quintero Preciado |