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Concepto 220188779 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
28/06/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/2019
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

CONCEPTO 220188779 DE 2018

 

(Junio 28)

 

Señora

 

SONIA GUERRERO

 

Ciudad  

 

Asunto: Respuesta derecho de petición modalidad consulta Elección y período de miembros de junta directiva de ESAL

 

Radicado: 2-2018-8779

           

Respetada señora Sonia: 

 

La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Distrital Jurídica se permite dar respuesta a su derecho petición en la modalidad de consulta, la cual fue traslada por la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro mediante el radicado 3-2018-3428, en los siguientes términos:

 

I. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS              NORMATIVOS DE LA SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se asignó en el artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.

 

En ese sentido, las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las entidades y organismos de la Administración Distrital, y en tratándose de las solicitudes elevadas por los particulares, las mismas deberán corresponder o enmarcarse dentro del actuar de las diferentes entidades y organismos del Distrito Capital, o referirse al cumplimiento de funciones y servicios a cargo del Distrito Capital, por no estar dentro de sus funciones, asesorar, instruir u orientar a los particulares o a las instituciones privadas, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas derivadas de las atribuciones enmarcadas en el desarrollo y ejercicio de actividades del derecho privado.

 

Aunado a lo anterior, respecto del alcance de los conceptos jurídicos, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[i] (Negrilla fuera de texto).

 

En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado señaló:

 

“Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra, aspecto éste en que justamente se diferencia la circular de servicio con el simple concepto jurídico a que da lugar el artículo 25 del C.C.A., pues la circular de servicio obliga a sus destinatarios, so pena de incurrir en falta disciplinaria o administrativa. La circular de servicio es norma superior de los actos y conductas de sus destinatarios en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los asuntos de que ella trata, mientras que el referido concepto jurídico no tiene ese carácter de ninguno modo para persona alguna”[ii] (Subrayas y negrilla fuera de texto).

 

Por lo anterior, el presente pronunciamiento se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las respuestas a las inquietudes se enmarcarán dentro del ámbito general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, e igualmente, las respuestas se emitirán exclusivamente dentro del ámbito de competencias y funciones de las autoridades del Distrito Capital instituidas en Bogotá, D.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 1421 de 1993, sin determinar en manera alguna las disposiciones que regulan la órbita funcional o procedimental de los órganos, instancias, corporaciones, entidades u organismos del nivel nacional o de los demás entes territoriales diferentes al Distrito Capital, por no estar dentro del ámbito funcional de esta Dirección, conceptuar o informar acerca de dichas materias fuera del Distrito Capital.

 

Señalado lo anterior, con el fin de realizar una adecuada compresión del problema jurídico planteado por el peticionario y antes de entrar a pronunciarnos al respecto, se analizará la normatividad que regula la materia.

 

II. CONSIDERACIONES FRENTE A LA MATERIA OBJETO DE CONSULTA

 

i. Generalidades de las Entidades sin Ánimo de Lucro -ESAL-

 

Las Entidades sin Ánimo de Lucro -ESAL- tienen su origen en el artículo 38 de la Constitución Política y surgen como desarrollo del derecho fundamental de asociación, el cual garantiza la libertad de las personas para asociarse y desarrollar actividades comunes sin perseguir un ánimo de lucro con ello.

 

De ahí que, que el régimen civil colombiano define las ESAL, como personas jurídicas conformadas por la asociación de personas naturales con el fin desarrollar actividades en su beneficio, el de terceras personas o para la comunidad en general, y como atributo de esa ficción jurídica, las Entidades sin Ánimo de Lucro con capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto[iii].

 

Aunado a lo anterior, según el Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro, en razón a la actividad que desarrollan, estas se clasifican en: culturales, ambientales, científicas, tecnológicas, investigativas, agropecuarias, gremiales, juveniles, de profesionales, democráticas, participativas, sociales, de bienestar social, cívicas, educativas, entre otras[iv].

 

Respecto del objeto social, en este se debe indicar detalladamente las actividades principales que va a desarrollar la entidad sin ánimo de lucro que se constituye y que conforman el objetivo de su creación. Adicionalmente pueden incluirse actividades secundarias, necesarias para el cumplimiento del objetivo principal[v].

 

Cabe precisar que tal como lo dispone el inciso final del artículo 40 del Decreto Nacional 2150 de 1995, las Entidades sin Ánimo de Lucro formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

Es así como, el artículo 43 ídem[vi], establece que la existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente. Igualmente establece que las Cámaras de Comercio son las entidades encargadas de llevar el registro de esta clase de personas jurídicas y que deberán hacerlo con sujeción al régimen previsto por la ley para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para éstas.


Del examen anterior se observa que, en el ordenamiento jurídico colombiano son consideradas Entidades sin Ánimo de Lucro aquellas que se constituyen mediante escritura pública o documento privado y que están debidamente registradas ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se forma, demostrando la existencia de las mismas, a través, del certificado que expide la correspondiente Cámara de Comercio; cerrando así la posibilidad de que las ESAL puedan constituirse de hecho, es decir, sin ninguna ritualidad o formalidad jurídica, de ahí que el artículo 634 del Código Civil disponga que no son personas jurídicas las Entidades sin Ánimo de Lucro que no se hayan instituido en virtud de la ley.


Ahora, en lo que respecta a su funcionamiento, los asociados a las Entidades sin Ánimo de Lucro deben crear y aprobar sus estatutos, los cuales son las normas internas que rigen las actividades que esta desarrolla; es decir, en el cuerpo normativo de los estatutos se regula desde su nacimiento hasta su disolución y liquidación, estableciendo su denominación, domicilio, objeto, derechos y deberes de los asociados, se definen y determinan los órganos de administración y dirección, funciones, reuniones, convocatorias, quórum deliberatorio y decisorio, la forma de hacer aportes, entre otros aspectos que los asociados quieren regular, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto Distrital 059 de 1991, al establecer que el régimen estatutario de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, deberán contener los siguientes aspectos:

 

1. Nombre y sigla (si la tuviere) el cual deberá guardar relación con el objeto de la entidad y estará precedido de la denominación jurídica respectiva.

 

2. Domicilio y sede en Bogotá.

 

3. Objeto y fines específicos.

 

4. Naturaleza jurídica sin ánimo de lucro.

 

5. Duración.

 

6. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y suspensión.

 

7. Estructura y funciones de sus órganos de dirección, administración y fiscalización.

 

8. Nombres, documentos de identificación, funciones y responsabilidades de quien ostente la representación legal y demás dignatarios.

 

9. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum.

 

10. Procedimiento para filiación o cambio de domicilio.

 

11. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.

 

12. Disposiciones sobre la conformación, administración y manejo del patrimonio.

 

13. Forma de elección de los órganos de administración.

 

14. Normas sobre disolución y liquidación.

 

15. Disposiciones sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro.

 

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en los estatutos las ESAL determinan las disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento, toma de decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización, su disolución y liquidación[vii], cuerpo normativo que debe ser aprobado por sus asociados y registrados ante la autoridad competente. 

 

En lo que respecta a las modificaciones que se hagan al régimen estatutario de las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-, estas pueden obedecer a la voluntad de los asociados, o una necesidad de actualización legal, o la observancia de una decisión administrativa o judicial; las cuales se llevarán a cabo a través de reformas estatutarias y, podrán ser objeto de reforma cualquiera de los aspectos regulados en los estatutos: nombre, domicilio, objeto, sistema de administración, reuniones y facultades de órganos de administración, patrimonio, etcétera[viii].

Estas modificaciones deben ser aprobadas por el órgano que se encuentra previsto para tal fin en los estatutos, (normalmente la asamblea general), o por el órgano en el que ésta delegue tal función (junta directiva, consejo de administración etc.)[ix].

 

ii. Elecciones miembros de los órganos de administración de las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-

 

Vale subrayar que, las Entidades sin Ánimo de Lucro –ESAL-, para su correcto funcionamiento, cuentan órganos de dirección, administración y fiscalización. El órgano de dirección es la Asamblea General de Asociados, el cual está conformada por todos los asociados, tanto fundadores o constituyentes, como los que con posterioridad se afilien en la ESAL. Su función es velar por el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, es el máximo órgano directivo y administrativo. Dentro de sus funciones, se encuentra la de elegir a los miembros que conformarán el órgano de administración[x] de la ESAL[xi]. 

 

Por su parte, el órgano de administración tiene la función, entre otras, de cumplir y hacer cumplir las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Asociados. Están conformados por las personas por el máximo órgano de dirección y por el período determinado estatutariamente para el efecto. Lo pueden componer, según la clase de ESAL, la Junta Directiva, el Consejo Directivo o el Comité Ejecutivo[xii].

 

Por último, el órgano de fiscalización está conformado por el Revisor Fiscal quien controla y analiza permanentemente que el patrimonio de la entidad esté adecuadamente protegido, conservado y utilizado para el objeto destinado y vela porque las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible, y por el Fiscal quien es un asociado escogido estatutariamente o en Asamblea General, cuya función principal consiste en vigilar todos los procedimientos y acciones desarrolladas por la ESAL[xiii]. 

 

Ahora, con relación a la elección de los miembros de los órganos de administración, como se señaló en el acápite anterior, debe realizarse bajo las ritualidades establecidas por los estatutos de la ESAL. Cabe precisar que dicha elección deberá hacerla la Asamblea General de Asociados en reunión ordinaria o extraordinaria.

 

Respecto a las convocatorias o citaciones a estas reuniones, es importante observar lo que el estatuto dispuso para el efecto, es decir, cómo, quién y con qué antelación se cita a las reuniones de Asamblea General, lo que se denomina el medio para convocar, el órgano que convoca y la antelación de la convocatoria. Situaciones que procedemos a estudiar:

 

a) Medio para convocar. Es el mecanismo mediante el cual se les comunica a todos los asociados, el día, la hora, el lugar y los temas se van a tratar en una reunión ordinaria o extraordinaria de[xiv] Asamblea General de Asociados.

 

Los estatutos de la ESAL deberán precisar el medio para convocar que se puede utilizar, como por ejemplo carteleras, cartas, correo electrónico, volantes, avisos en prensa, etcétera.

 

b) Órgano que convoca. Es la persona o personas facultadas en los estatutos para realizar las convocatorias. Por regla general, esta competencia es otorgada estatutariamente al órgano de administración (junta directiva, el consejo directivo, etc.) al fiscal, el presidente, etcétera. También, los estatutos pueden facultar a convocar a algunos, o a un porcentaje de asociados (por ejemplo, el 25% de asociados, el 15% de asociados, etcétera).[xv]

 

c) Antelación para convocar. Es la anticipación con la cual deben hacerse las citaciones para reuniones ordinarias y extraordinarias. Hecho que debe estar debidamente regulado en los estatutos de la ESAL[xvi]. Por ejemplo, algunos estatutos contemplan que para las reuniones ordinarias debe convocarse con quince (15) días hábiles de antelación, y para las reuniones extraordinarias, convocar con cinco (5) días calendario de anticipación

 

Vale subrayar que, nombrados los miembros de los órganos de administración por la Asamblea General de Asociados, dicha elección debe ser inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Circular Externa No. 004 del 3 de septiembre de 2007, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.[xvii] 

 

De otra parte, el artículo 164 del Código de Comercio[xviii] prescribe que si vencido el período por el cual fueron nombrados o elegidos los miembros de los órganos de administración, y la Asamblea General de Asociados, no realiza un nuevo nombramiento o elección, se entiende que estos continuarán en sus cargos, hasta tanto se nombren e inscriban los reemplazos respectivos.

La Superintendencia de Industria y Comercio sobre el particular, en concepto jurídico con radicado 220-27203 y asunto: “Junta Directiva – Elección y Remoción”[xix], concluyó que en aplicación del artículo 164 del Código de Comercio los administradores que por falta de un nuevo nombramiento o elección, continúan ejerciendo los cargos que venían desempeñando, gozan de las mismas atribuciones y facultades que por mandato legal y estatutario les han sido previamente asignados.

 

Asimismo, reitera que, en el caso de los miembros de la Junta Directiva, su elección o remoción le corresponde realizarla única y exclusivamente a la Asamblea General de Asociados, órgano que está en la obligación de velar porque dicho procedimiento se lleve a cabo dentro de los parámetros establecidos en el régimen estatutario de la ESAL.

 

En ese orden de ideas, es dable concluir que hasta tanto no se inscriba y se registre ante la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, la elección y nombramiento de los nuevos miembros de los órganos de administración, las personas que estén inscritas en estos cargos, continuarán ejerciendo las atribuciones y facultades asignadas legal y estatutariamente. Lo que equivale a decir, que solamente con un nuevo registro de nombramiento se desvincula de manera definitiva a los integrantes del órgano de administración y se procede a la cancelación de la inscripción de estos.

 

En correspondencia con lo anterior, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 164 del Código de Comercio, dispuso:


“Por todo lo anterior la Corte concluye que las normas demandadas no pueden ser consideradas constitucionales, sino bajo el entendido de que la responsabilidad que endilgan a los representantes legales y revisores fiscales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, no puede carecer de límites temporales y materiales. Dichos límites temporales y materiales implican que: (i) Se reconozca que existe un derecho a que se cancele la inscripción del nombramiento del representante legal o del revisor fiscal en todas las oportunidades en que por cualquier circunstancia cesan en el ejercicio de sus funciones. Este derecho acarrea la obligación correlativa de los órganos sociales competentes en cada caso, de proveer el reemplazo y registrar el nuevo nombramiento. (ii) Para el nombramiento del reemplazo y el registro del nuevo nombramiento se deben observar, en primer lugar, las previsiones contenidas en los estatutos sociales. (iii) Si los estatutos sociales no prevén expresamente un término dentro del cual debe proveerse el reemplazo del representante legal o del revisor fiscal saliente, los órganos sociales encargados de hacer el nombramiento deberán producirlo dentro del plazo de treinta días, contados a partir del momento de la renuncia, remoción, incapacidad, muerte, finalización del término estipulado, o cualquier otra circunstancia que ponga fin al ejercicio del cargo. Durante este lapso la persona que lo viene desempeñando continuará ejerciéndolo con la plenitud de las responsabilidades y derechos inherentes a él...”[xx] (Subrayas fuera de texto).

 

iii. Impugnación de las decisiones de los órganos de administración:

El vocablo “impugnar” hace referencia a la acción dirigida a cuestionar la validez de una sentencia, decisión, acto, documento o situación mediante la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[xxi] y en los estatutos de la ESAL para tal efecto. En correspondencia con lo anterior, la Real Academia Española, la define como el ejercicio de combatir, contradecir o refutar, interponer un recurso contra una resolución judicial[xxii].

 

Ahora, respecto de la impugnación adoptada por los órganos de dirección y administración de una entidad privada, el artículo 382 del Código General del Proceso, dispone que la impugnación de los actos o decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, deberá incoarse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción.

 

En la demanda de impugnación podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos de la decisión o acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

 

Para ello, el demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale y el auto que decrete la suspensión provisional es apelable en el efecto devolutivo.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 20 del Código General del Proceso, prevé que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) 8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.”

 

Vale subrayar, que el derecho de impugnación para dejar sin validez y, en consecuencia, no ejecutar las decisiones adoptadas por el órgano de administración, es ejercitable, entre otros aspectos, respecto de actos y decisiones que puedan estar viciados de nulidad, así como por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren. Por ello, tal y como lo concluye la Superintendencia de Industria y Comercio, en concepto jurídico con radicado 220-15310 y asunto: “Impugnación de actas de junta directiva”[xxiii], no basta la mera inconformidad frente a una decisión que no se comparte, puesto que, no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata.

 

Incluso, si la ESAL o cualquier asociado se ve afectado por un acto que abiertamente vulnera tanto el régimen estatutario como la ley, deben incoar las acciones legales correspondientes, sin que le sea dable a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital indicar cuales, pues como se estableció en el primer acápite del presente documento, este pronunciamiento no pretende resolver situaciones particulares y concretas.

 

Considerando lo acabado de exponer, se puede concluir lo siguiente:

 

1. Las ESAL son personas jurídicas conformadas por la asociación de personas naturales con el fin desarrollar actividades en su beneficio, el de terceras personas o para la comunidad en general, y como atributo de esa ficción jurídica, las Entidades sin Ánimo de Lucro con capaces de ejercer derechos, contraer obligaciones, y estar representadas legal, judicial y extrajudicialmente en virtud del desarrollo y ejecución de las actividades propias de su objeto.

 

2. Estas se clasifican en: culturales, ambientales, científicas, tecnológicas, investigativas, agropecuarias, gremiales, juveniles, de profesionales, democráticas, participativas, sociales, de bienestar social, cívicas, entre otras.

 

3. El capítulo II del Decreto Nacional 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto Nacional 427 de 1996, establece que, las ESAL se podrán constituir por escritura pública o documento privado.

 

4. El artículo 40 del Decreto Nacional 2150 de 1995, dispone que las Entidades sin Ánimo de Lucro formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.

5. La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se prueba con el respectivo certificado expedido por la Cámara de Comercio correspondiente.

 

6. En los estatutos las ESAL determinan las disposiciones internas que regulan la creación, funcionamiento, toma de decisiones, designación de administradores y órganos de fiscalización, su disolución y liquidación, cuerpo normativo que debe ser aprobado por sus asociados y registrados ante la autoridad competente.

 

7. Nombrados los miembros de los órganos de administración por la Asamblea General de Asociados, dicha elección debe ser inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, de conformidad con lo previsto en la Circular Externa No. 004 del 3 de septiembre de 2007, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

8. Hasta tanto no se inscriba y se registre ante la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, la elección y nombramiento de los nuevos miembros de los órganos de administración, las personas que estén inscritas en estos cargos, continuarán ejerciendo las atribuciones y facultades asignadas legal y estatutariamente. Lo que equivale a decir, que solamente con un nuevo registro de nombramiento se desvincula de manera definitiva a los integrantes del órgano de administración y se procede a la cancelación de la inscripción de estos.   

 

9. El derecho de impugnación que contempla la ley y el régimen estatutario, es ejercitable, entre otros aspectos, respecto de actos y decisiones que puedan estar viciados de nulidad, así como por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren. Por ello, no basta la mera inconformidad frente a una decisión que no se comparte, puesto que, no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata.

 

II. RESPUESTA A LA CONSULTA ELEVADA:

 

Una vez expuesto el marco constitucional y legal de las Entidades sin Ánimo de Lucro, esta Dirección, procederá a dar respuesta en forma general a cada uno de los interrogantes planteados en su derecho de petición, en los siguientes términos:

 

a) “Teniendo en cuenta que en los estatutos está establecido que la Junta Directiva se elige cada dos años ¿Cuándo debemos convocar nueva elección de Junta Directiva?, ¿Se puede elegir este año?, ¿Por qué período se elegiría?”

 

Tal y como se precisó en el marco normativo del presente documento la elección de los miembros de los órganos de administración de la ESAL, debe realizarse bajo las ritualidades y por el término definido en el régimen estatutario. Cabe precisar que dicha elección deberá hacerla la Asamblea General de Asociados en reunión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.

 

Respecto a las convocatorias o citaciones a estas reuniones, es importante observar lo que el estatuto dispuso para el efecto, es decir, cómo, quién y con qué antelación se cita a las reuniones de Asamblea General, lo que se denomina el medio para convocar, el órgano que convoca y la antelación de la convocatoria.

 

Ahora, conforme lo prescribe el artículo 164 del Código de Comercio en correspondencia con lo conceptuado por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el particular, en concepto jurídico con radicado 220-27203 y asunto: “Junta Directiva – Elección y Remoción” hasta tanto no se inscriba y se registre ante la Cámara de Comercio de Bogotá con jurisdicción en el domicilio principal de la ESAL, la elección y nombramiento de los nuevos miembros de los órganos de administración, las personas que estén inscritas en estos cargos, continuarán ejerciendo las atribuciones y facultades asignadas legal y estatutariamente. Lo que equivale a decir, que solamente con un nuevo registro de nombramiento se desvincula de manera definitiva a los integrantes del órgano de administración y se procede a la cancelación de la inscripción de estos.

 

b) ¿Las decisiones que tome la actual junta directiva pueden ser reversadas por la nueva?

 

Vale subrayar, como se estableció en el numeral iii) “Impugnación de las decisiones de los órganos de administración” del presente documento, que el derecho de impugnación para dejar sin validez y, en consecuencia, no ejecutar las decisiones adoptadas por el órgano de administración, es ejercitable, entre otros aspectos, respecto de actos y decisiones que puedan estar viciados de nulidad, así como por los defectos e irregularidades que para la invalidación se requieren. Por ello, tal y como lo concluye la Superintendencia de Industria y Comercio, en concepto jurídico con radicado 220-15310 y asunto: “Impugnación de actas de junta directiva”, no basta la mera inconformidad frente a una decisión que no se comparte, puesto que, no habría fundamento jurídico para promover la acción y serán otros los mecanismos procedentes si es que de vicios que afecten la decisión se trata.

 

Incluso, si la ESAL o cualquier asociado se ve afectado por un acto que abiertamente vulnera tanto el régimen estatutario como la ley, deben incoar las acciones legales correspondientes, sin que le sea dable a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría Jurídica Distrital indicar cuales, pues como se estableció en el primer acápite del presente documento, este pronunciamiento no pretende resolver situaciones particulares y concretas.

 

Con lo hasta aquí expuesto queda atendido el derecho de petición modalidad consulta, el cual se expide con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente, 

 

ANDRÉS MAURICIO ESPINOSA OTERO

 

Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos (E)

 

Anexos:         N/A.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[i] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA Sentencia C-542 de 2005. Referencia: expediente D-5480. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

[ii] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Radicación Núm. : 11001 0324 000 2007 00050 01. Bogotá, D.C., 22 de abril de 2010 Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

[iii]. El artículo 633 del Régimen Civil de Obligaciones establece que: Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter

[iv]. Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL- Dirección Jurídica Distrital- 2013

[v] Guía Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Cámara de Comercio de Bogotá-2014. Editorial Kimpres LTDA- Pág. 30

[vi] Decreto 2150 de 1995, artículo 43. “Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.”

[vii] Ibídem, pág. 28

[viii] Ibídem, pág. 81

[ix] Ibídem, pág. 81

[x] Óp. Cit. Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL-. Pág. 32

[xi] De conformidad con el ordinal 4 del artículo 420 del Código de Comercio, es función de los máximos órganos sociales de las compañías, elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponde, entre los cuales se encuentran los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva, quienes deben ser elegidos por un período determinado y por el sistema de cuociente electoral.

[xii] Óp. Cit. Manual de Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL-. Pág. 31

[xiii] Ídem. Pág. 35

[xiv] Óp. Cit. Guía Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Pág. 33

[xv]Óp. Cit. Guía Práctica de las Entidades sin Ánimo de Lucro y del Sector Solidario. Pág. 33.

[xvi] Ídem. Pág. 34.

[xvii] Las cámaras de comercio solo inscribirán los nombramientos de representantes legales, administradores y revisores fiscales, cuando los cargos se encuentren creados en los estatutos y se cumplan con las disposiciones estatutarias para el efecto.”

[xviii] “Las personas inscritas en la Cámara de Comercio como representantes de una sociedad al igual que sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras que su inscripción no se cancele con el registro de un nuevo nombramiento o elección.”

[xix] Consultado el 28 de junio de 2018 en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/2834.pdf

 

[xx] CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C- 621 de 2003. Referencia: expediente D-4450. Bogotá, D.C., 29 de julio de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

[xxi]Consultado el 29 de junio de 2018 en http://lavozdelderecho.com/index.php/actualidad-2/corrup-5/item/3576-diccionario-juridico-impugnacion

[xxii] Consultado el 29 de junio de 2018 en http://dle.rae.es/?id=L9Ba8TP

[xxiii] Consultado el 29 de junio de 2018 en: https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/2967.pdf

 

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