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Concepto 1365 de 1998 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
09/06/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/1998
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA-1365) JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

(CÓDIGO CJA13651998) JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.- El Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante oficio No. 3-35371 del 9 de junio de 1998, conceptuó:

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  1. El Acuerdo 12 de 1994, norma por la cual se establece el estatuto de planeación, reglamenta la formulación, aprobación, ejecución y evaluación del plan de desarrollo económico y social y de obra públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. En su artículo 24, se autoriza al Alcalde Mayor para que en el término de 2 meses, contados a partir de la fecha de expedición y aprobación del acuerdo en mención, proceda a la reglamentación para la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de las localidades.
  2. ......................................................................................

     

    De otro lado, en el numeral 10 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, se establece que es atribución del Concejo de Santa Fe de Bogotá, "Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadana" y, por ende, es a dicha corporación a la que le compete reglamentar los planes locales en comento.

     

    Por su parte, en el Decreto 1421 de 1993, en lo que hace a las funciones del Alcalde Mayor así como a las atribuciones del Concejo de Santa Fe de Bogotá, no aparece consignado concretamente la facultad de reglamentar la formulación de los planes de desarrollo, por lo que, en aplicación del artículo 32, parágrafo 2º de la Ley 136 de 1994, tal competencia es atribución del concejo de la ciudad, pues la citada norma ordena que "...Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas Corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley".

     

  3. .......................

 

Conforme con el artículo 324 de la C.N., "las Juntas Administradoras Locales distribuirán y apropiaran las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población." (El subrayado es nuestro).

 

En el artículo 318 de la C.N. se faculta a las Juntas Administradoras Locales para participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas, además de formular las propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales, encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, "distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal" y "ejercer las funciones que les asigne el concejo y otras autoridades locales."

 

El artículo 69, Numeral 1º, del Decreto 1421 de 1993, en desarrollo de los preceptos constitucionales mencionados, establece que las Juntas Administradoras Locales adoptaran el plan de desarrollo local "en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de obras públicas... previa audiencia de las organizaciones sociales cívicas y populares de la localidad".

 

En este orden de ideas, las Juntas Administradoras Locales investidas de la facultad de distribución y apropiación de las partidas globales anuales del presupuesto del distrito (artículo 324 de la C.N.), son la instancia responsable de la planeación y ejecución del gasto asignado para cada localidad, dado que además, adoptan el plan de desarrollo local, condicionado a que sea concordante con el plan general aprobado para el Distrito.

 

Así las cosas, el seno de la Junta Administradora Local, entendida como organismo de participación y concertación, es uno de los espacios donde ocurre el fin esencial del Estado de "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación", consagrado en el artículo 2 de la C.N.

 

Por lo anterior, haciendo extensivo ese ordenamiento constitucional, el Decreto 1421 de 1993 ordena en su artículo 69, citado, que "previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad", se adopte el plan de desarrollo local. Por ende, el plan de desarrollo local es el resultado de la discusión y consecuente diagnóstico de la problemática social, económica y de servicios públicos de la localidad, que efectúa la comunidad local respectiva.

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................... que conforme con las disposiciones citadas no es conveniente homologar la estructura Administrativa del Distrito Capital con la estructura y dinámica de las localidades pues, como aparece consignado en la norma, estos gozan de una naturaleza y finalidad específicas.

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........... el plan de desarrollo local tiene las siguientes características:

 

  • Obedece a la armonización entre la orientación consagrada en el plan de desarrollo del Distrito Capital y las necesidades básicas insatisfechas de la localidad, definidas en las audiencias de las organizaciones sociales cívicas y populares.
  • Por este hecho, la facultad de su orientación, estudio y adopción, corresponde a la Junta Administrativa Local, en cuyo seno ocurre la concertación y participación. Todo sin perjuicio de que el proyecto del plan sea presentado por el Alcalde Local, para permitir la armonización citada.

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Firma JORGE PABLO CHALELA ROMANO.