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Concepto 21468 de 2019 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
16/07/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/2019
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 21468 DE 2019

 

(Julio 16)

 

PARA: Doctora GRACE SMITH RODADO YATE - Directora Técnica de Apoyo al Despacho

 

DE: JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 

ASUNTO: Concepto DPC 1119-19

 

Radicado: Memorando 3-2019-20951 de 16-07-2019

 

En atención al memorando de la referencia y con el fin de dar respuesta al DPC No. 1119-19, de manera atenta me permito realizar las siguientes precisiones:

 

MARCO NORMATIVO

 

Constitución Política. Fija el contenido del derecho a la intimidad y a la información, incluyendo la protección de los datos personales, al establecer:

 

Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

 

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

 

Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 


Ley 1266 de 2008 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

 

Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

 

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

 

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

 

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

 

Artículo 4. Principios de la administración de datos. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta, de manera armónica e integral, los principios que a continuación se establecen:

 

c) Principio de circulación restringida. La administración de datos personales se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos, de las disposiciones de la presente ley y de los principios de la administración de datos personales especialmente de los principios de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos.

 

Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 24. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.


2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.


3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

 

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

 

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

 

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.


7. Los amparados por el secreto profesional.

 

8. Los datos genéticos humanos.


PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

 

Ley 1581 de 2012 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.

 

Artículo 4. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

 

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

 

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley;

 

Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

 

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.

 

Consagra entre las categorías especiales de datos:

 

Artículo 5. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

 

Artículo 6. Tratamiento de datos sensibles. Consagra las excepciones a la prohibición del Tratamiento de datos sensibles.

 

Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

 

Artículo 6.  La información pública clasificada es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal,18 pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley.

 

Establece como excepciones de acceso a la información, según el artículo 18 corregido por el Decreto Nacional 1494 de 2015,

 

Artículo 18. “Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

 

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.

 

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.

 

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

 

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”.

 

En cuanto a la información que se exceptúa del derecho a la información, por daño a los intereses públicos, indica:

 

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

 

a) La defensa y seguridad nacional;

 

b) La seguridad pública;

 

c) Las relaciones internacionales;

 

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

 

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

 

f) La administración efectiva de la justicia;

 

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

 

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

 

i) La salud pública.

 

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

Continúa, señalando la información clasificada y reservada:

 

Artículo 20. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

Decreto 1081 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República (Decreto 103 de 2015, artículos 33 y 34)

 

Artículo 33. Contenido del acto de respuesta de rechazo o denegación del derecho de acceso a información pública por clasificación o reserva. El acto de respuesta del sujeto obligado que deniegue o rechace una solicitud de acceso a información pública por razón de clasificación o reserva, además de seguir las directrices señaladas en el presente decreto, y en especial lo previsto en el índice de Información Clasificada y Reservada, deberá contener:

 

1. El fundamento constitucional o legal que establece el objetivo legítimo de la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso o párrafo que la calificación,

 

2. La identificación de la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de información reservada o clasificada;

 

3. El tiempo por el que se extiende la clasificación o reserva, contado a partir de la fecha de generación de la información; y,

 

4 La determinación del daño presente, probable y específico que causaría la divulgación de la información pública y la relación de las razones y las pruebas, en caso de que existan, que acrediten la amenaza del daño.

 

En ningún caso procederá el rechazo de una solicitud por razones tales como encubrir violaciones a la ley, ineficiencias o errores de los sujetos obligados, ni para proteger el prestigio de personas, organizaciones o autoridades.

 

Las solicitudes de información sobre contratación con recursos públicos no podrán ser negadas, excepto que haya sido calificada como clasificada o reservada de acuerdo con las directrices señaladas la ley y en el presente decreto.

 

Artículo 34. Definición de daño presente, probable y específico. Se entenderá que el daño es presente siempre que no sea remoto ni eventual; probable cuando existan las circunstancias que harían posible su materialización; y específico solo si puede individualizarse y no se trate de una afectación genérica

 

MARCO JURISPRUDENCIAL

 

La Corte Constitucional, en sentencia T_487-2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, calendada el 28-07-2017, recuerda la posición de la misma Corporación, en providencia C-491-2007, en la cual menciona “las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos:[1]

 

1)  Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.

 

2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.

 

3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

 

4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.

 

5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

 

6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.

 

7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.

 

8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad.

 

9) La reserva cobija a los funcionarios públicos, pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada.

 

10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.

 

11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.

 

12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.

 

13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

 

Para dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario realizar un breve análisis que conlleve una decisión administrativa legítima, responsable y respetuosa de los derechos de los ciudadanos, como lo exige la Corte Constitucional, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los derechos de la información y la intimidad.

 

SOBRE EL CASO CONCRETO

 

Los informes preliminares de auditoría, bien sea de regularidad o de desempeño, constituyen el registro de una de las fases de la auditoría cual es la “fase de informe” y es elaborado por el grupo auditor en cumplimiento del Procedimiento para adelantar auditoría de regularidad o de desempeño, según el caso.

 

El informe de auditoría es definido en tales procedimientos como el “documento final del proceso auditor, que sintetiza el resultado del cumplimiento de los objetivos definidos en el memorando de asignación de auditoría, el plan de trabajo y el resultado de las pruebas adelantadas en la ejecución de la auditoría y contiene los resultados de la evaluación de la gestión fiscal, el concepto sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno y el fenecimiento o no de la cuenta”. Adicionalmente, debe cumplir con los requisitos establecidos en la caracterización del producto, de conformidad con lo previsto en la Resolución Reglamentaria No. 026 de 2019.

 

En esta medida y bajo los postulados del artículo 74 Constitucional, el informe preliminar de auditoría, se torna en documento público realizado en ejercicio de las funciones de las Direcciones Sectoriales de Fiscalización y de la misión propia de la Entidad y, por tanto, de interés y conocimiento por la ciudadanía a través del ejercicio del derecho de información.

 

En el índice de información clasificada y reservada de la Entidad versión 2.0, publicado en la página web de la Contraloría de Bogotá, D.C., link de transparencia y acceso a la información pública, se establece con respecto a los informes de auditorías de regularidad y de desempeño:

 

Objetivo legítimo de la excepción

Fundamento Constitucional o legal

Fundamento jurídico de la excepción

DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA SEGURIDAD
SECRETOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y PROFESIONALES

Ley 1712 de 2014 Art. 18 Lit. a) b) y c)

Ley 1581 de 2012 Art. 5

Ley 43 de 1990 Art. 9 Parágrafo

La reserva aplica para los papeles de trabajo del contador público y la clasificación para la protección de datos personales en la totalidad de papeles de trabajo de la auditoría y datos comerciales de entidades en sector de competencia.

 

Entonces, si bien no se trata de información reservada cuya divulgación esté expresamente prohibida por una norma constitucional o legal, si es posible encontrar en el desarrollo de las auditorías, información pública clasificada parcialmente, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado por la Entidad, ya que la naturaleza de un dato privado no se pierde por su inclusión en un documento público y por tanto conserva la connotación de protección que establece la ley, por cuanto la divulgación de datos, pueda atentar contra el derecho a la intimidad de las personas, la vida, la salud o la seguridad, así como, los secretos comerciales, industriales y profesionales.[2]

 

En efecto, a la luz de la Ley 1712 de 2014, que define la información pública como el conjunto organizado de datos contenido en cualquier documento que se encuentre bajo control de los sujetos obligados y la divide en pública clasificada y pública reservada. Mientras la segunda obedece a señalamientos expresos de la ley, la primera pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado o sensible de una persona natural o jurídica, protegida en aras del principio de la confidencialidad y para garantizar la intimidad de sus titulares. (Art. 6 Ley 1581 de 2012).

 

De otra parte, como quiera que el ejercicio de la auditoría y en su desarrollo, la elaboración de los papeles de trabajo y el informe de auditoría, es considerado como una función misional y no como un trámite administrativo, el proceso fiscalizador está sometido a las normas generales de auditoría, lo que conlleva, como lo establece el procedimiento reglado en la Resolución 026 de 2019, que el informe preliminar debe ser comunicado al Sujeto de Vigilancia y Control Fiscal en medio digital - formato PDF y una vez recibidas sus observaciones se debe realizar el análisis de la respuesta para establecer si se desvirtúa la observación y se retira del informe o si por el contrario se debe configurar en hallazgo o si no se tiene la evidencia suficiente del hecho constitutivo del daño, activar  el procedimiento para la indagación preliminar, auditoría de desempeño o visita fiscal, según sea pertinente.

 

Así las cosas, se establece que los papeles de trabajo y los informes preliminares de auditorías, son documentos públicos. No obstante, aquellos que contengan datos personales, son considerados clasificados y por tanto no susceptibles de divulgación total por parte de la Entidad, por posible vulneración al derecho de la intimidad y por tanto incluidos en las excepciones de acceso a la información consagradas en el artículo 18 literal a) de la Ley de Transparencia y acceso a la información pública.

 

En este evento deberán tomarse las medidas para garantizar la protección de estos datos sin dejar de suministrar la información no clasificada al peticionario, a la luz del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 que a la letra expresa: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.”

 

De igual manera, solo serán divulgables los informes preliminares que hayan sido dados a conocer a los sujetos de vigilancia y control, y que éstos hayan tenido la oportunidad de controvertirlo, sea que presenten o no sus observaciones y pruebas, antes de producir el informe definitivo.

 

En cuanto se refiere a las planillas y/o listados de asistencia, es pertinente igualmente realizar el análisis de contraponer los derechos a la intimidad (datos privados, semiprivados o sensibles) y al acceso a la información pública, en cuyo caso se concluye que la información para el ejercicio del control social se debe entregar, de manera proporcionada, esto es, sin violentar los valores que encierran la intimidad y el habeas data.[3]

 

En la eventualidad de encontrar datos personales en el diligenciamiento de las planillas, debe entregarse la información parcialmente, de conformidad con lo ya analizado del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, es decir, omitir los datos que supongan la revelación de datos sensibles, privados o semiprivados de personas naturales, tales como los hábitos personales, la dirección exacta, correo electrónico, números telefónicos, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, y las vida sexual. Por tanto, para facilitar el acceso a la información pública de la asociación solicitante será necesario filtrar los datos que no sean públicos o no tengan autorización de publicidad por parte de su titular y suministrar la información de las planillas solicitadas, de manera que se precavan daños por revelación de información que excedan el interés público representado en el acceso a la información.3

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

[1]  Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle, al analizar la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, considera que estos datos serían clasificados porque su difusión afecta gravemente el derecho a la intimidad de las personas.

[3] Newman Vivian, Datos personales en información pública: oscuridad en lo privado y luz en lo público, Documento 20, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, enero 2015.