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Concepto 6872 de 2001 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/02/2001
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

3010-

3010- 1-03919

CONCEPTO 06872 DE 2001

Bogotá, D.C.

Doctora

MONICA RUBIO ARENAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Secretaría de Gobierno

BOGOTA , D. C.

ASUNTO: Certificados de residencia

Radicación: 1-03919

Apreciada doctora Mónica:

Con relación a la consulta elevada ante este Despacho, sobre quién es la autoridad competente para expedir las certificaciones sobre avecindamiento de que trata el artículo 82 del Código Civil, le manifestamos que se comparte la conclusión de esa Oficina en cuanto a que la misma reside en el Alcalde Mayor de la ciudad.

En efecto, a tal conclusión se arriba luego de analizar la normatividad que regula el tema objeto de estudio, la cual comprende las siguientes disposiciones:

Artículo 82 del Código Civil que señala:

"Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito".

Artículo 37 de la Ley 57 de 1887:

"Las funciones que tienen carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al prefecto o corregidor serán ejercidas por el respectivo juez de circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyan al prefecto, serán ejercidas por los nuevos prefectos

o autoridades que los reemplacen y las que se atribuyan a los corregidores, las ejercerán los respectivos alcaldes" (negrillas fuera del texto).

Por su parte el Decreto 1260 de 1970 que contiene el "estatuto del registro del estado civil de las personas", señala en el artículo 25:

"La manifestación del ánimo de avecindamiento que se haga ante el alcalde municipal, de conformidad con el artículo 82 del Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la oficina central del registrador del estado civil, con indicación del nombre del declarante, su identidad, el número del folio de registro y la fecha de su pronunciamiento."

Visto el anterior marco normativo, es claro que la ley para determinados efectos, puede consagrar que una persona acredite su domicilio o residencia, o un particular para iguales efectos lo requiera. Para ello, la manifestación de que trata el artículo 82 del Código Civil, y demás normas citadas, debe entenderse entonces como la posibilidad que tiene una persona de preconstituir, para los efectos probatorios que lo requiera su intención o ánimo de avecindarse en un determinado lugar. La vecindad ha dicho la jurisprudencia al interpretar el artículo 78 del Código Civil , puede consistir bien en el lugar donde reside o está de asiento un individuo con ánimo de permanencia; o bien, el lugar o comprensión municipal o metropolitana donde ejerce de manera habitual su profesión u oficio, así no tenga en ellas su residencia.

Así las cosas, la preconstitución del "ánimo de avecindarse" en un determinado lugar, la puede efectuar cualquier persona que lo requiera, ante el correspondiente alcalde municipal, tal como lo señala el artículo 82 del Código Civil.

Como quiera que uno de los principios que rige en cualquier estado de derecho es que la competencia tanto de las autoridades judiciales como administrativas debe ser expresa, no cabe duda que las normas transcritas señalan que el alcalde municipal, es el competente para recibir las manifestaciones del ánimo de avecindarse.

En tales condiciones, no existiendo delegación por parte del Acalde Mayor, para atender lo dispuesto en el artículo 82 del Código Civil, resulta claro que los alcaldes locales no pueden ejercer dicha atribución.

Ahora bien, la alusión que se hace en el artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil de las personas, en cuanto a que los notarios deben llevar el registro de los "hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil especialmente los nacimientos... manifestaciones de avecindamiento..." no modifica la competencia señalada en el artículo 82 del Código Civil, pues las dos disposiciones regulan aspectos distintos. En efecto, esta norma faculta a los alcaldes municipales para recepcionar las manifestaciones de ánimo de avecindamiento, mientras que aquella faculta a los responsables del registro civil de las personas para que inscriban estos hechos.

No obstante lo señalado, a partir de la expedición del Decreto 1260 de 1970, esa declaración o manifestación de avecindamiento, debe reunir tal como lo indica el artículo 25 ibídem, unos requisitos tales como el señalamiento por parte del declarante del código del folio del registro de nacimiento, y ser comunicada por parte del alcalde municipal a la dependencia donde se halle dicho registro, así como a la oficina central del registrador del estado civil.

En conclusión, el ciudadano que pretenda hacer una manifestación de ánimo de avecindamiento en el Distrito Capital, lo debe hacer ante el Alcalde Mayor quien remitirá esta manifestación a la Notaría en donde se encuentre radicado el registro civil de nacimiento del ciudadano y al registrador del estado civil, con el objeto de que se haga la anotación respectiva; autoridades que deben expedir los respectivos registros civiles en donde conste la anotación del ánimo de avecindamiento, si así lo solicita el interesado.

Finalmente, resulta oportuno recomendar que a través de ese Despacho se proyecte un decreto por medio del cual el Alcalde Mayor, de conformidad con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, delegue en los alcaldes locales, la competencia que le asigna el artículo 82 del Código Civil.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se rinde el concepto solicitado por su Despacho.

Cordialmente,

LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

Director Estudios y Conceptos (E)

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

Subsecretaria de Asuntos Legales (E)

H. 0172