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DECRETO 2187 DE 2001 (Octubre
12) Por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y
Seguridad Privada contenido en el Decreto - ley 356 del 11 de febrero de 1994 EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución
Política, DECRETA: TITULO. I ASPECTOS GENERALES Artículo 1. Acciones
esenciales de la vigilancia y seguridad privada. Son acciones esenciales
de la vigilancia y seguridad privada las actividades que tienden a prevenir,
detener, disminuir o disuadir las amenazas que afecten o puedan afectar la
vida, integridad personal y bienes de las personas que reciban la protección o
custodia que les brindan los servicios de vigilancia y seguridad privada, así
adquieran éstos una denominación diferente y cuenten o no con licencia o
credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 2. Vigilante y
Escolta de Seguridad. Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la
prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar,
efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de
personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir,
detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en
su seguridad. El
vigilante así considerado en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier
medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó,
trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando,
vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento
debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. La
prestación del servicio puede cobijar un lugar fijo o una
área delimitada del sitio en donde se encuentren los bienes y personas
que se pretenden proteger o custodiar. Escolta.
Es la protección que se presta a través de escoltas con armas de fuego o de
servicios de vigilancia y seguridad privada no armados a personas, vehículos,
mercancías o cualquier otro objeto, durante su desplazamiento. Esa
persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad, debe prestar su
labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad privada. Artículo 3º. Autorizaciones previas. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 9, 24, 31, 61, 67 y 80 del Decreto-ley 356 de 1994,
correspondientes a empresas de vigilancia armadas, cooperativas de vigilancia y
seguridad privada, transportadoras de valores, sociedad de asesoría,
consultoría e investigación de seguridad privada, escuelas de capacitación y
blindajes, los notarios se abstendrán de autorizar o dar fe de escrituras
públicas o instrumentos públicos en donde se indique la creación de servicios
de vigilancia y seguridad privada, cuando no se allegue para su protocolización
la autorización previa de que tratan las citadas disposiciones. Parágrafo. La autorización previa
para la constitución de una empresa, no la habilita para prestar servicios de
vigilancia y seguridad privada, hasta tanto no se le otorgue licencia de
funcionamiento. Artículo 4. Renovación
de la licencia de funcionamiento. Para efectos de lo estipulado en el Decreto-ley 356 de 1994, en tratándose de la renovación de las licencias de funcionamiento
para los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán estar a paz y
salvo con la Superintendencia por multas y demás conceptos, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos exigidos para este fin. Artículo 5. Sucursales
o Agencias. En
desarrollo del artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994, las empresas de
vigilancia y seguridad privada debidamente autorizadas que requieran establecer
una sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán solicitar
autorización ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la
cual se solicitará visita de instalaciones y medios en donde funcionarán como
sucursal o agencia las que deberán estar acorde con lo dispuesto en el artículo
16 del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Para
obtener la autorización se deberá acreditar los requisitos a que se refiere el
artículo 13 del Decreto-ley 356 de 1994. Parágrafo 1. En tratándose de
agencia o sucursal, su apertura obedecerá a la complejidad operativa
administrativa y financiera de la misma, para el cumplimiento de su objeto. Parágrafo 2. Aquellos servicios de
vigilancia y seguridad privada que requieran establecer sucursal o agencia
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 3. El servicio de
vigilancia y seguridad privada que disponga del cierre o sucursal o agencia,
deberán informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para
efectos de su registro. Artículo 6º.
Instalaciones. Los
servicios de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones
para uso exclusivo y específico de la actividad a desarrollar, de tal manera
que brinden protección a las personas, las armas de fuego, municiones, equipos
de comunicación, medios y demás elementos para la vigilancia y seguridad
privada, autorizados por la Superintendencia y utilizados para el desarrollo de
su actividad. Las empresas transportadoras de valores deberán contar con
vehículos blindados, bóvedas y sistemas de seguridad. Las
escuelas de capacitación no podrán compartir su espacio de trabajo para otras
actividades, así sean similares. DE LOS SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS CAPITULO. I Número de escoltas Artículo 7. Modalidad
de escolta. Para
los efectos de la modalidad de escolta de que trata el inciso segundo del
parágrafo del artículo 19 del Decreto 356 de 1994, la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada asignará el número máximo de escolta por persona
a proteger y para la protección de vehículos y mercancías o cualquier otro
objeto durante su desplazamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo
siguiente: 1.
Cuando se trate de protección a personas, se justificará su solicitud indicando
el personal a proteger y las circunstancias de peligro, de muerte o grave daño
personal por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que
desempeña o actividad económica que desarrolla. 2.
Cuando se trate de escolta a vehículos y/o mercancías, esta modalidad se
justificará de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
realicen los desplazamientos, la que deberá estar acorde con el objeto social
que desarrolla la persona jurídica de derecho privado o público o la persona
natural. De los departamentos de
seguridad Artículo 8º.Solicitud. Toda solicitud de trámites inherentes a los
departamentos de seguridad, tales como: Concepto para adquisición o cesión de
armas de fuego, revalidación de permisos, cambio de tenencia a porte,
carnetización, que se dirija ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, deberá efectuarse por la persona natural en cuyo favor se otorga la
licencia, por el representante legal de las personas jurídicas o quienes hagan sus
veces, por sus apoderados. Artículo
9. Término para tomar la póliza. La póliza de seguro de responsabilidad civil
extracontractual exigida por el artículo 18 del Decreto 356 de 1994, se
adjuntará dentro de los (10) días siguientes a la notificación de la Resolución
que concede licencia de funcionamiento. Artículo 10. Organización
empresarial. Para
efecto de lo expresado en el artículo 17 del Decreto 356 de 1994, se entiende
por organización empresarial, la reunión de personas jurídicas de derecho privado
entre sí o con personas naturales, cuyos socios o accionistas poseen aportes o
acciones en todas ellas y están ligadas por la realización de operaciones
mercantiles, en cuyo favor se pretende prestar los servicios de vigilancia y
seguridad privada. En
la solicitud del Departamento de Seguridad de una organización empresarial, se
indicará la persona jurídica responsable del servicio de vigilancia y seguridad
privada y se deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 19
del Decreto 356 de 1994. Parágrafo. El concepto de
organización empresarial aquí expresado, sólo tendrá efecto para las labores de
vigilancia y seguridad privada. No
obstante lo anterior, las personas que conforman la
organización empresarial serán responsables ante terceros, ante el personal de
la vigilancia y seguridad privada y ante las autoridades públicas de sus
actividades en seguridad privada. DE LOS SERVICIOS DE
VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA SIN ARMAS De las empresas de
vigilancia y seguridad privada con medios caninos Artículo 11. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la
utilización del medio canino, deberán obtener autorización de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con el
artículo 48 del Decreto 356 de 1994. Artículo 12. Definiciones.
Para
efectos del parágrafo del artículo 50 del Decreto 356 de 1994, se deberá tener
en cuenta las siguientes definiciones: Instructor: Persona idónea y
acreditada en el área canina que imparte instrucción al personal seleccionado,
con el fin de transmitir conocimientos adquiridos por capacitación y
experiencia en el trabajo con caninos. Guía: Persona que posee
conocimientos generales acerca del manejo y trabajo con perros y que tiene una
formación acreditada y certificada. Manejador: Persona que ha
recibido una inducción básica y está debidamente capacitada para el manejo y
control de los perros. En ningún caso el manejador podrá ser reemplazado por
vigilantes y/o escoltas. Unidad Canina: Es la estructura que
posee medios físicos como instalaciones, recursos humanos, programas de
capacitación para el binomio manejador-perro, conformada con un mínimo de diez
(10) perros. Adiestramiento básico: Es la enseñanza que
recibe el canino durante las fases de formación. Guacal: Elemento utilizado
para el transporte de caninos de un lugar a otro. Collar de ahogo: Elemento conformado en
eslabón de adiestramiento, unido a la traílla, utilizado para el control del
canino, en el sitio de la prestación del servicio. Canil: Lugar adecuado para el
alojamiento de los caninos con especificaciones especiales como espacios para
la cama, pozuelo para el agua y con suficientes corrientes de aire. Pared: Es la división en
madera u otra estructura que se utiliza para acondicionar el descanso de los
caninos, que debe separar otras perreras o caniles. Traílla: Elemento utilizado
para el control y manejo del canino en las áreas de trabajo, siendo este el
principal medio de comunicación entre el manejador y el perro. Artículo 13. Modalidades.
Los
servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos, podrán operar
en las modalidades de vigilancia fija y móvil. 1.
Modalidad fija. Es la que se presta
por el binomio manejador-perro, con objeto de proteger a personas o bienes
muebles o inmuebles en un lugar determinado. La vigilancia con perro en riel o
guaya, se considera como vigilancia fija para todos los efectos. 2.
Modalidad móvil. Es la que se presta
por el binomio manejador-perro, con objeto de dar protección a personas, bienes
muebles o inmuebles en área o sector determinado. Artículo 14. Para efectos de la
prestación del servicio con medios caninos, el personal deberá portar: 1.
El uniforme respectivo. 2.
La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 15. Se prohíbe a todos los
servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios
caninos, prestar el servicio en lugares cerrados, tales como centros
comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios, que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana. Parágrafo. Se entiende por lugares
cerrados las áreas delimitadas que tengan controladas sus salidas y/o con una
alta concentración de personas. Artículo 16. La jornada de trabajo
de los caninos no podrá exceder de ocho (8) horas por turno. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada con caninos, que no puedan trasladar los
animales para el cambio de turno dentro de los puestos de trabajo, deberán
acondicionar sitios especiales de descanso adecuados para los animales,
excluyendo los guacales de transporte; proveyéndose de caniles o jaulas
portátiles, de tal forma que le permita al canino moverse y/o desplazarse
dentro de los mismos, con la posibilidad de alimentarlos y darles de beber. Artículo 17. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada con caninos, deberán contar dentro de sus
instalaciones físicas, con un sitio apropiado para la atención
médico-veterinaria en primeros auxilios, con las debidas condiciones de higiene
y salubridad para atender enfermedades o accidentes que sufran los perros. Para
el cumplimiento de lo dispuesto se podrán realizar convenios con clínicas
veterinarias legalmente autorizadas, anexando fotocopia del convenio vigente. Artículo 18. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada con medios caninos, están obligados a mantener
perros de reserva en caso de enfermedad o accidente de algún animal, en
proporción de uno (1) a cinco (5). Para
los casos especiales de accidente o enfermedad de los caninos, la empresa
deberá dejar constancia escrita de este hecho y de la utilización de otro
canino para la prestación del servicio, con su respectivo manejador. Artículo 19. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos para prestar el
servicio, deberán ser propietarios exclusivos de los animales que se destinen
para el desarrollo de esta actividad; se excluye por tanto el alquiler o arrendamiento
de caninos. La transgresión a lo dispuesto en esta norma acarreará las
sanciones a que se refiere el artículo 76 del Decreto 356 de 1994. Artículo 20. Los servicios de
vigilancia y seguridad privada que a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto deseen operar con medios caninos, deberán acreditar al momento
de solicitar su aprobación ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, las pruebas documentales que certifiquen que son propietarios de un
número no inferior a diez (10) perros adiestrados de las razas autorizadas por
esta entidad. Parágrafo. Mediante acto
administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad
Privada, se determinarán las razas de caninos y condiciones para la prestación
de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como el uso de bozal
cuando las circunstancias lo requieran. Artículo 21. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, determinará el trámite para la carnetización de
los manejadores o personal de los perros. Parágrafo. En caso de retiro del
personal de manejadores del servicio respectivo, deberá devolverse la
credencial a la Superintendencia. Artículo 22. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, por intermedio de la Dirección de Registro, e
identificación, asignará un código de identificación al servicio de vigilancia
y seguridad privada que utilice caninos y uno a cada perro. Para tal efecto la
Superintendencia emitirá las instrucciones pertinentes. Parágrafo. En el evento de que
existan servicios con medios caninos autorizados y que con anterioridad a la
expedición del presente decreto hayan adoptado un registro interno y un tatuaje
de los caninos, previa solicitud, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada podrá avalar dicho registro y tatuaje. Artículo 23. Los perros asignados
para vigilancia y seguridad privada, deben ser previamente entrenados en el
ejercicio básico de defensa controlada, con un curso no inferior a cuatro (4)
meses, el cual se demostrará con las certificaciones que para tal efecto expida
la Policía Nacional- Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros,
el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o por entidades
debidamente autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Artículo 24. Las Escuelas y
Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada, podrán brindar capacitación a manejadores caninos, siempre
y cuando esta especialización les sea concedida. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercerá el control sobre
el desarrollo de los programas de capacitación en la especialidad canina y para
tal efecto establecerá el pensum sobre los programas y fijará los criterios
técnicos y operativos para su desarrollo, requisitos para manejadores caninos,
homologaciones y demás circunstancias que atañen con la materia. Mientras
se aprueban los programas de especialización en el área canina para las
Escuelas y Departamentos de Capacitación por parte de la Superintendencia, la
Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía Nacional
y el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional, dictarán los cursos
de capacitación y entrenamiento e informarán a la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada sobre el desarrollo de los mismos, relacionando
el personal capacitado. Artículo 25. Los caninos deberán ser
reentrenados con su manejador cada cuatro (4) meses en todos los ejercicios
básicos de defensa controlada, durante un lapso de diez (10) días hábiles en la
Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de perros de la Policía
Nacional, en el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o en
entidades autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada, y demostrar el cumplimiento de lo aquí dispuesto. Artículo 26. Si el manejador es
retirado temporal o definitivamente del servicio de vigilancia y seguridad
privada, el nuevo manejador deberá recibir el mismo entrenamiento de trabajo
con el perro, por un período no inferior a quince (15) días, el cual deberá ser
acreditado ante esta entidad adjuntando la certificación correspondiente. Artículo 27. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, podrá realizar operativos en los sitios de
prestación de los servicios de vigilancia y en las unidades caninas, con apoyo
de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía
Nacional, el Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional y los
servicios secciónales o locales de salud y sociedades protectoras de animales,
a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en
este decreto reglamentario. Parágrafo. La Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá las medidas cautelares y sanciones
previstas en el Decreto 356 de 1994 y demás normas pertinentes, a los servicios
de vigilancia y seguridad privada que no cumplan lo dispuesto en el presente
decreto y procederá a realizar el decomiso de los caninos, los cuales serán
puestos a órdenes de la autoridad competente. Artículo 28. A las personas
naturales o jurídicas que estén realizando actividades de vigilancia y
seguridad privada con medios caninos sin contar con licencia de funcionamiento
y/o permiso expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
se les impondrán las medidas cautelares de que trata el artículo 75 del Decreto
356 de 1994, sin perjuicio del decomiso de los perros que estén siendo
utilizados en tales actividades. Artículo 29. El personal de
manejadores caninos no podrá portar armas de fuego en la prestación de su
servicio. Empresas de vigilancia
y seguridad privada con medios tecnológicos Artículo 30. Servicios
con medios tecnológicos. Sin perjuicio de los requisitos establecidos para los
servicios de vigilancia y seguridad privada sin armas, los que se presten con
medios tecnológicos, deberán describir y relacionar ante la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, los equipos a utilizar, la ubicación de los
mismos, características generales, posibles riesgos físicos, adjuntar catálogos
e indicar su procedencia u origen de fabricación, dentro de los plazos
establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Además se deberán indicar el personal de
vigilancia y seguridad privada que operará estos medios tecnológicos,
acreditando la capacitación específica en el manejo adecuado de dichos equipos
que protejan la seguridad ciudadana. De los servicios de
asesoría, consultaría e investigación en seguridad privada Artículo 31.Consultoría. Comprende la identificación e investigación de
riesgos e incidentes en seguridad privada, la elaboración de estudios y
consultorías en seguridad privada integral; la formulación, recomendación y
adopción de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con
políticas, organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad
privada, y la prestación de la asistencia necesaria, con el fin de ejecutar
dichas estrategias, planes, programas y acciones preventivas o correctivas para
satisfacer las necesidades identificadas y propender a los objetivos indicados
en el Estatuto para la vigilancia y seguridad privada. Artículo 32. Asesoría. Consiste en la
elaboración de estudios en seguridad privada integral, mediante la formulación
de una estrategia contenida en planes y programas relacionados con políticas,
organización, métodos y procedimientos de vigilancia y seguridad privada.
Dentro de la consultoría se realiza previamente un trabajo de identificación e
investigación en riesgos e incidentes en seguridad privada. Artículo 33 Investigación.
Comprende
el estudio y análisis preventivo de riesgos y/o de las causas y fundamentos de
los incidentes presentados al interior de una empresa o de quien desarrolla una
determinada actividad, a fin de proveer por el cumplimiento de las finalidades
y objetivos que persigue la seguridad privada. En
ningún caso los investigadores en seguridad privada podrán prestar servicios
como detectives privados o ejercer labores de investigación judicial o realizar
actividades de competencia de las entidades estatales; tampoco pueden efectuar
estudios de consultoría ni asesoría en seguridad privada. Artículo 34. Para obtener la
credencial de consultor, asesor, o investigador en seguridad privada, se
requiere acreditar uno de los siguientes requisitos: a).
Consultor en Seguridad Privada: -
Título de formación universitaria o formación como oficiales superiores de la
Fuerza Pública y dos (2) años de experiencia en cargos administrativos u
operativos en seguridad privada. -
Título de formación universitaria o formación como oficiales superiores de la
Fuerza Pública y postgrado en áreas de seguridad privada. -
Experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y
seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad
por un tiempo no inferior a siete (7) años; b).
Asesor en seguridad privada: -
Título de formación universitaria o formación como oficiales de la Fuerza
Pública y un (1) año de experiencia en cargos administrativos u operativos en
seguridad privada. -
Postgrado en áreas de seguridad privada. -
Diplomado en áreas de vigilancia y seguridad privada y tres (3) años de
experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y
seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad. -
Cinco (5) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de
servicios de vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o
director de seguridad. c).
Investigador en seguridad privada: -
Diplomado en áreas relacionadas con vigilancia y seguridad privada y
experiencia específica o relacionada con el manejo de servicios de vigilancia y
seguridad privada, en calidad de jefe de operaciones o director de seguridad
por un tiempo no inferior a un (1) año. -
Tres (3) años de experiencia específica o relacionada con el manejo de
servicios de vigilancia y seguridad privada en calidad de jefe de operaciones o
director de seguridad. Parágrafo 1. La credencial de
consultor habilita para realizar asesorías e investigaciones, y la de asesor
para efectuar investigaciones en seguridad privada. Parágrafo 2. A quienes posean
credencial de asesor, consultor e investigador de seguridad privada, deberán
dar cumplimiento a lo aquí establecido, dentro de los seis (6) meses siguientes
a la expedición del presente decreto. Artículo 35
Pruebas. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá aplicar pruebas y
evaluaciones para la expedición de las licencias y credenciales de los
servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. De la actividad de
blindaje Artículo 36. Actividad
blindadora para la vigilancia y seguridad privada. Entiéndase por
actividad blindadora en los servicios de vigilancia y seguridad privada, los
servicios de blindaje que comprenden cualquiera de los siguientes tipos: 1.
Fabricación, producción, ensamblaje o elaboración de equipos, elementos,
productos o, automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada. 2.
Importación de equipos, bienes, productos o automotores blindados o para el
blindaje en la actividad de vigilancia y seguridad privada. 3.
Comercialización de blindajes para la vigilancia y seguridad privada. 4.
Alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores
blindados para la vigilancia y seguridad privada. 5.
Instalación y/o acondicionamiento de elementos, equipos o automotores
blindados. Parágrafo. Las características
técnicas mínimas de los diferentes tipos de blindaje serán establecidas
mediante resolución, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Artículo 37. Empresas blindadoras. Entiéndese por empresas blindadoras las sociedades legalmente constituidas cuyo
objeto social consiste en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y
seguridad privada, a través de la adecuación de los tipos de blindajes
señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán obtener la licencia de
funcionamiento de que trata el artículo 30 M Decreto 356 de 1994, cuyo capital
para su constitución no podrá ser inferior a 500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Parágrafo. Para constituir una
empresa blindadora, se deberá dar cumplimiento a los requisitos del artículo 90
del Decreto 356 de 1994. Artículo 38. Licencias
de funcionamiento. La
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de
funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de
los siguientes requisitos por parte del solicitante: 1.
Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
suscrita por el representante legal, en la cual se informe: a).
La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde
pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y
medidas de seguridad Con las que cuenta para cumplir las finales y objetivos
sociales; b).
Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de
blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades; c).
Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del
servicio con sus características técnicas si es del caso; d).
Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel. 2.
Adjuntar los siguientes documentos: a).
Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma; b).
Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad; c).
Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual,
por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e
instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y
seguridad privada; d).
Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de
manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el
cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la
entidad todo lo necesario para tal fin. Artículo 39. Registro
de usuarios. En
cumplimiento del artículo 55 del artículo 356 (sic) del Decreto 356 de 1994,
las empresas blindadoras deberán elaborar y mantener
un registro de sus usuarios y compradores, el cual contendrá la siguiente
información: Nombre, documento de identidad, objeto a blindar, dirección y
teléfono. Esta información se mantendrá actualizada y podrá ser solicitada por
la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento. De la utilización de
blindajes para la vigilancia y seguridad privada Artículo 40. Requisitos
para usuarios y compradores de equipos, elementos y automotores blindados. En desarrollo del
artículo 80 del Decreto-ley 356 de 1994, las personas naturales o jurídicas de
derecho público o privado interesadas en la adquisición, instalación,
importación, acondicionamiento, arrendamiento, uso o empleo de blindajes para
la vigilancia y seguridad privada, elevarán una solicitud previa de
autorización, adjuntando la siguiente información y documentos: a).
Acreditar los requisitos a que se refiere el literal c) del artículo 34 del
Decreto 2535 de 1993; b).
Nombre y dirección de la empresa donde trabaja o actividad que desarrolla, así
como la dirección de los propietarios y usuarios de los blindajes para
vigilancia y seguridad privada; e)
(sic). Identificación y características del objeto a blindar, anexando fotocopia
del documento que acredita la propiedad del mismo; d).
Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del propietario y de los
usuarios; e).
Fotocopia autenticada del certificado judicial nacional vigente para personas
naturales y usuarios del vehículo; t)
(sic). Si se trata de acondicionar, indicar la fábrica, establecimiento o
taller que efectuará el trabajo, mencionando el nivel del blindaje. Si se trata
de adquirir un blindado, identificar plenamente a su actual propietario; g).
Si se trata de un traspaso se debe anexar carta del actual propietario avalando
la venta o transacción a realizar; h).
Para personas jurídicas aportar el certificado de Cámara de Comercio
actualizado y fotocopia autenticada del Nit; i).
En el caso del contrato de leasing, anexar copia del mismo y autorización del
blindaje de los representantes legales en caso de personas jurídicas o de las
personas naturales que contratan. Parágrafo 1. Presentada la solicitud
a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada, previo estudio de la solicitud correspondiente, procederá,
con base en la potestad discrecional, a conceder o negar la autorización. Parágrafo 2. El cumplimiento de
estos requisitos, no se aplicará cuando se trate de acondicionar vehículos
blindados del Ministerio de Defensa Nacional y de sus organismos adscritos o
vinculados. Para estos efectos, únicamente se presentará la solicitud ante la
Superintendencia acompañada de la tarjeta de propiedad del automotor e
informando la empresa blindadora que realizará el trabajo. Artículo 41.Vehículos blindados. El comprador, usuario o tenedor de un
vehículo automotor blindado o a quien se haya autorizado el blindaje, deberá
tramitar ante las autoridades competentes la modificación de la tarjeta de
propiedad, en donde conste o se indique la característica de blindado y el
nivel de blindaje. Una
vez efectuado lo anterior, el usuario o comprador deberá remitir copia a la
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de la tarjeta de propiedad
modificada en donde conste la condición de blindado. En todo caso, la
obligación anterior se cumplirá dentro de los cuatro (4) meses subsiguientes a
la fecha de expedición del acto administrativo que autorice el
acondicionamiento o adquisición del vehículo, so pena de ser inmovilizado el
vehículo por las autoridades de tránsito competentes. Artículo 42. Identificación.
Los
propietarios o usuarios deberán portar: la tarjeta de propiedad con la
indicación de blindado; copia de la resolución de la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual se autoriza el blindaje del vehículo
y una tarjeta o carné de usuario expedido por la empresa que lo acondicionó. Artículo 43. En lo no contemplado en
este decreto, a los servicios de blindajes para la vigilancia y seguridad
privada, se les aplicará las disposiciones del Decreto-ley 356 de 1994 en lo
pertinente, o las disposiciones que lo reglamenten, adicionen o reformen. Artículo 44 Prohibición.
En
ningún caso las empresas blindadoras podrán entregar
automotores blindados sin que se acredite por parte del usuario la autorización
correspondiente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada. Las empresas blindadoras deberán exigir al
interesado la presentación de la respectiva resolución previamente a la entrega
del trabajo, so pena de incurrir en las sanciones legales previstas para los
servicios de vigilancia y seguridad privada. Artículo 45 Arrendamiento
de vehículos blindados. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada
arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el
arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los
requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine
y otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las
partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de
un vehículo blindado por tiempo determinado. Parágrafo. El arrendamiento de
vehículos deberá ser realizado previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. CAPACITACION Y
ENTRENAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE CAPACITACION Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA Artículo 46. Pólizas. Para efectos de lo
señalado en el artículo 69 del Decreto 356 de 1994 las escuelas de capacitación
y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, deberán enviar fotocopia de
la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución que concede la
licencia de funcionamiento. Artículo 47. Capacitación
y entrenamiento en lugar diferente a la sede principal, sucursales o agencias. No obstante tener
carácter nacional la licencia de funcionamiento, para desarrollar capacitación
y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, en un sitio diferente al de
la sede principal de la sociedad o de sus sucursales o agencias, se deberá
allegar previamente la siguiente información: -
Remitir la solicitud del usuario sobre el curso de capacitación a dictar. -
La relación del personal docente que va a impartir la capacitación. -
Relación del personal a capacitar. -
Dirección del lugar en el cual se impartirá la instrucción. -
Los medios que se van a utilizar. Para
tal efecto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, autorizará
mediante comunicación dirigida al interesado, la realización de tales cursos.
El incumplimiento a lo anterior, será sancionado por la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada. DE LAS DISPOSICIONES
COMUNES A LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Artículo 48. Para efectos del inciso
2 del artículo 87 del Decreto 356 de 1994, están obligados a solicitar,
tramitar y obtener la credencial de identificación el siguiente personal
vinculado a los servicios de vigilancia y seguridad privada: a).
Los vigilantes; b).
Manejadores caninos; c).
Escoltas; d).
Operadores y/o técnicos de medios tecnológicos; e).
Tripulantes; f).
Supervisores, g).
Personal directivo; h).
Las personas naturales que presten consultoría, asesoría o investigación en
seguridad privada. Parágrafo 1. Se entiende por
personal directivo en los servicios de vigilancia y seguridad privada, el
siguiente: 1.
En empresas, cooperativas y transportadoras de valores: El jefe de operaciones
o de seguridad o su equivalente y el representante legal de la sociedad. 2.
En los departamentos de seguridad: El director de seguridad o su equivalente y
la persona natural en cuyo favor se ha concedido este servicio y si es del
caso, a juicio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, otros
protegidos que así lo soliciten. 3.
En los servicios especiales y comunitarios de vigilancia y seguridad privada:
El representante legal. 4.
En las escuelas de capacitación, en sociedades de asesoría, consultoría o
investigación en seguridad y en las empresas blindadoras:
El representante legal. Artículo 49. En ningún caso las
empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de reacción
armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios
tecnológicos de seguridad privada. Artículo 50. Vigencia y
derogatorias. El
Presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 12 días del mes de octubre del año 2001. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa
Nacional, Gustavo Bell Lemus |