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ACUERDO 43 DE 1945 (Julio 6) Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el impuesto de valorización y sobre apertura o ampliación de vías de corta longitud. EL CONCEJO DE BOGOTÁ ACUERDA: ARTICULO 1. Facúltase al Alcalde para que, previa autorización de la Junta Asesora y de Contratos de la Administración Municipal, ordene la apertura o ensanche de vías o plazas públicas, cuya longitud no exceda de doscientos (200) metros, y donde los interesados exijan el pago de las zonas que deben ceder a la vía según la demarcación dada por el Municipio.ARTICULO 2. La apertura o ampliación de vías o plazas públicas, a que se refiere el artículo anterior, causará impuesto de valorización, conforme a las normas de Acuerdo 70 de 1944. ARTICULO 3. Para los efectos del pago del impuesto de valorización, en los casos a que se refiere el artículo 1°, se procederá por el Alcalde a fijar las zonas de influencia conforme a las siguientes reglas;
A estas cuatro (4) zonas corresponderán los coeficientes 1 a 4, correspondiendo el coeficiente 1 a la zona o escuadra más alejada de la esquina. ARTICULO 4. Autorízase al Alcalde para que, de acuerdo con el representante de los propietarios y con base en el presupuesto de costo de obra que suministre la Secretaria de Obras Públicas, liquide provisionalmente el impuesto de valorización que ha de causarse por las obras de apertura, ensanche o regularización de vías o plazas públicas decretadas por el Concejo o por la Alcaldía, según las autorizaciones conferidas por el presente Acuerdo. ARTICULO 5. Efectuada la liquidación provisional del impuesto, los interesados podrán pagar éste, en su totalidad, en Bonos de Progreso Urbano, los cuales se recibirán por el Municipio con prima del cinco por ciento (5%). Si tal pago se hace en dinero, las sumas que se recauden no podrán invertirse en obras distintas a aquella que cause el impuesto. En caso de que no se efectúe la liquidación provisional del impuesto, o del que los interesados no efectúen el pago sobre ésta, los Bonos de Progreso Urbano solamente se recibirán en la proporción y condiciones establecidas por el artículo 3 del Acuerdo 52 de 1943. ARTICULO 6. Cuando se haga la liquidación definitiva, los interesados que hubieren pagado sobre la liquidación provisional, tendrán derecho a una rebaja del cinco por ciento (5%) del impuesto que les corresponda, rebaja que se tendrá en cuenta al cobrar o devolver, según el caso, cualquiera diferencia a que hubiere lugar con motivo de la liquidación definitiva. ARTICULO 7. Las propiedades que ya hubieren sido afectadas o gravadas con impuesto de valorización, y sobre las cuales recaiga un nuevo gravamen de esta clase por razón de otra u otras obras, tendrán derecho a una rebaja del cincuenta por ciento (50%) sobre el nuevo o nuevos gravámenes, rebaja que se hará efectiva al practicar cada una de las liquidaciones parciales, computando solamente la mitad de las superficies y frentes virtuales comprendidos dentro de las zonas de influencia respectivas. Es entendido que la rebaja a que se refiere este artículo no podrá aplicarse al impuesto de valorización que afecte propiedades situadas directamente sobre vías o plazuelas cuyo ensanche o apertura sea el motivo causante de dicho impuesto. ARTICULO 8. Autorízase al Alcalde para que contrate, previo el requisito de la licitación, la ejecución de obras que causen impuesto de valorización. Cuando el contratista haga la financiación respectiva, el Municipio podrá remunerar este servicio cediéndole parte del recargo del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 19 del Acuerdo 70 de 1944. PARAGRAFO 1. Podrá prescindirse del requisito de la licitación en caso de que así lo autorice la Junta Asesora y de Contratos de la Administración Municipal. PARAGRAFO 2. Haya o no haya licitación, esta clase de contratos sólo requiere para su validez la aprobación de la Junta Asesora y de Contratos de la Administración Municipal. ARTICULO 9. Los propietarios que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, quieran o necesiten retroceder el paramento de sus predios a la demarcación oficial señalada por la Secretaría de Obras Públicas Municipales, y que prefieran acogerse al procedimiento que en segunda se establece para pago futuro de zonas, podrán hacerlo, siempre que acepten debidamente y cumplan la siguiente regulación:
ARTICULO 10. En los anteriores términos queda modificado el artículo 1° del Acuerdo 48 de 1927, y no serán aplicables a los casos y obras contemplados en el presente Acuerdo, las disposiciones que – en contrario establece el Acuerdo 70 de 1944. ARTICULO 11. Este Acuerdo regirá desde su sanción. Dado en Bogotá, a cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y cinco. El Presidente, EFRAIM CAÑAVERA – El Secretario, Luis González S. Alcaldía de Bogotá – Julio 6 de 1945. Publíquese y ejecútese. RAMON MUÑOZ T. El Secretario de Hacienda, Arturo Maldonado Ortiz – El Secretario de Obras Públicas, Luis Alberto Martínez A. Gobernación de Cundinamarca. Secretaría de Gobierno. – Revisión de Acuerdo Municipales – Bogotá, julio 18 de 1945. Es exequible. PARMENTO CARDENAS, Gobernador. El Secretario de Gobierno. Rafael Castro Uribe. |