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Acuerdo 27 de 1873 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/09/1873
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/1873
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 27 DE 1873 *

(Septiembre 30)

Modificado por el Acuerdo Municipal 31 de 1873


sobre contribución y renta del Distrito **

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de la autorización que le concede la ley de 22 de Enero de 1873, para imponer contribuciones en el Distrito,

Ver el Acuerdo Municipal 1 de 1867

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde 1° de Enero de 1874 se colocará en el Distrito, por cuenta de éste, una contribución del modo siguiente:

I. Sobre el capital y consistente en bienes raíces y muebles, que pase de doscientos pesos, un peso por cada mil pesos de capital.

II. Sobre la renta proveniente de profesión o empleo, que pase de quinientos pesos anules, cincuenta centavos por ciento al año.

III. Sobre la proveniente de industria, que pase de quinientos pesos anuales, cuarenta centavos por ciento al año.

ARTICULO 2. Los contribuyentes presentarán en la Tesorería del Distrito dentro del término de un mes, contados desde la fecha en que comience a regir este acuerdo, una declaración escrita en papel común y firmada por el contribuyente, que contenga la relación de la finca o fincas raíces que posea, su situación número y valor, y lo que le produzca anualmente la industria, empleo o profesión que ejerza, o la riqueza mueble que tenga.

ARTICULO 3. Una Junta denominada "Junta de Calificación," compuesta de tres individuos nombrado por la Municipalidad, inscribirá en orden alfabético de los apellidos, en un libro llamado "Libro de contribuyentes," a las personas que se hubieren presentado ante el Tesorero, para lo cual le servirán las relaciones que este empleado le haya pasado. Esta Junta revisará dichas relaciones, y al hallar personas que no hayan declarado los bienes que posean según aparezca del contrato que tendrá a la vista, les asignará la cuota que deban pagar por los referidos bienes, y un diez por ciento más de recargo; y calificará e inscribirá a las personas que no se hayan presentado ante el Tesorero, según lo dispuesto en el artículo 2, asignándoles la cuota que deben pagar, y un veinticinco por ciento más de recargo.

Esta Junta se reunirá en el local de la Municipalidad, de las once de la mañana a las tres de la tarde, durante sesenta días seguidos, contados desde la fecha en que expire el término en que los contribuyentes han debido inscribirse. Los treinta primeros días se ocuparán en la revisión, calificación e inscripción, y los treinta últimos en oír y decidir las reclamaciones que hagan los interesados o contribuyentes. Estas pueden hacerse en papel común, presentando las pruebas en que se apoyen, y, en consideración a ellas, la Junta de calificación resolverá lo que crea justo y conveniente.

Las pruebas de que trata este artículo serán documentos públicos, o pruebas preconstituidas, para desvanecer la calificación hecha por la Junta.

Esta Junta tendrá por Secretario al de la Corporación Municipal.

ARTICULO 4. El Síndico Municipal y el Tesorero del Distrito formarán parte de dicha Junta, concurriendo a ellas con la frecuencia que les sea posible, y autorizando también los catastros. No es indispensable la presencia de estos empleados para que funcione esta Junta; pero deberán firmar diariamente las actas.

ARTICULO 5. Concluidos los treinta días fijados para presentar las declaraciones, se publicará por la prensa la lista de los contribuyentes que se hubieren presentado, haciendo la declaración de que trata el artículo 2.

PARAGRAFO. El jefe Municipal, por medio de un bando, hará saber que la lista de los contribuyentes se encuentra fijada en el local de la Municipalidad, para el objeto que expresa el artículo 3. de este acuerdo.

ARTICULO 6. Concluido el término de la revisión e inscripción, la Junta hará que se fije en el local de sus sesiones, por orden alfabético de los apellidos la lista de los contribuyentes, con las cuotas que se les hayan asignado.

ARTICULO 7. Las personas que comprueben, por medio de dos o más testigos idóneos, a satisfacción de la Junta, haberse hallado fuera del Estado mueble el mes en que debieron manifestar el valor de la riqueza raíz y mueble que poseen en el Distrito, y el producto de la industria o profesión que ejercen, no incurrirán en la pena de que trata el artículo 3. Siempre que no tengan constituido apoderado, agente o dependiente, que, a su nombre, haga el denuncio o reclamo en su oportunidad.

ARTICULO 8. La persona que pague contribución por riqueza mueble, con la cual ejerza su industria, estará exenta de pagarla por la industria.

ARTICULO 9. El Registrador de instrumentos públicos pasará, cada mes, a la Tesorería del Distrito, una relación o cuadro de la venta, cambió o permuta que haya registrado, cuyo valor pase de doscientos pesos, de las fincas raíces, con expresión de su situación número, valor comprador y vendedor.

ARTICULO 10. Los miembros de la Junta de que habla el artículo 3.°, nombrados por la Municipalidad, gozarán de una asignación de ciento sesenta pesos por los sesenta días que debe servir el expresado destino.

ARTICULO 11. La contribución de que trata el artículo 1°. se pagará por semestres anticipados en todo el mes de Enero y en todo el mes de Julio de cada año. Los contribuyentes que no lo verifiquen sufrirán un recargo de tres por ciento, sobre la cuota vencida, por los primeros seis meses del retardo, y un cinco por ciento mensual, sobre la cuota vencida, del séptimo mes en adelante; todo sin perjuicio de la vía ejecutiva.

ARTICULO 12. Terminados los trabajos de la Junta de calificación, la persona que adquiera capital mueble, o renta proveniente de industria, profesión o empleo, presentará al Tesorero del Distrito la relación de que habla el artículo 2 de este acuerdo.

ARTICULO 13. En los primeros días de cada mes se reunirá una Junta compuesta del Jefe Municipal, el Síndico y el Tesorero del Distrito, con el objeto de inscribir con la cuota que le corresponde, en el libro de contribuyentes, a las personas que hubieren presentado al Tesorero la relación de que habla el artículo anterior, y calificará e inscribirá a las personas que no hayan presentado la mencionada relación, a quienes les hará un recargo de un veinticinco por ciento más de la cuota que les asigne.

ARTICULO 14. Vótase la partida de mil setecientos pesos para los gastos ulteriores que ocasione la ejecución de este acuerdo, quedando derogados en esta parte el artículo único del acuerdo de 10 de Junio, y la segunda parte del artículo 2. del de 19 de Agosto del corriente año, imputándose esta partida al respectivo departamento y capítulo.

ARTICULO 15. La renta de los cementerios se cobrará como está dispuesto en el acuerdo de 22 de Julio de 1873, que organiza la administración de los cementerios del Distrito.

ARTICULO 16. Será también renta del Distrito la de carnicerías, que se impondrá por medio de un acuerdo que se expedirá posteriormente.

ARTICULO 17. El valor de las pajas de agua que se concedan, y la contribución de las que se han concedido, será el mismo que expresa la ordenanza de 24 de Noviembre de 1869.

 ARTICULO 18. El impuesto sobre rifas, juegos y espectáculos públicos, continuará cobrándose con la misma aplicación que tiene, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de 12 de Marzo de 1870.

ARTICULO 19. La contribución sobre alumbrado y cuerpos de vigilancia de la ciudad se cobrará de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de 28 de Mayo de 1868.

ARTICULO 20. Las rentas de almotacén y coso se sobrarán de conformidad con los acuerdos que reglamentan el ramo, y tendrán la aplicación que en ellos se les da.

ARTICULO 21. De la misma manera continuarán cobrándose las demás rentas que determinan las leyes del Estado.

ARTICULO 22. Lo relativo a la plaza de mercado continuará lo mismo que hasta hoy, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza de 2 de Marzo de 1864, hasta que la Municipalidad resuelva lo conveniente.

ARTICULO 23. Quedan derogadas todas las disposiciones sobre contribuciones, que no se hallen expresadas o citadas en el presente acuerdo.

ARTICULO TRANSITORIO. El Jefe Municipal hará que se publique, por la imprenta, este acuerdo, en hoja suelta, hasta el número de dos mil, para que se distribuya en las casas de la ciudad.

Dado en Bogotá, a 29 de Septiembre de 1873.

El Presidente, ENRIQUE CORTES.

El Regidor – Secretario interino, Antonio J. Salazar.

Jefetura Municipal – Bogotá, Septiembre 30 de 1873

El Secretario, Luis B. Valenzuela.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

** Reformado. Véase el artículo 11 del Acuerdo de 1 de diciembre de 1873, los acuerdos de 6 de junio, 17 de septiembre y 1 de octubre de 1874.