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Acuerdo 1 de 1867 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/05/1867
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/1867
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 1 DE 1867 *

(Mayo 22)

Fijando las rentas y contribuciones del Distrito Federal **

LA CORPORACIÓN MUNICIPAL

En uso de sus facultades,

Ver el Acuerdo Municipal 15 de 1866 , Ver el Acuerdo Municipal 27 de 1873 , Ver el Acuerdo Municipal 7 de 1897

ACUERDA:

CAPITULO I

De la hacienda del Distrito Federal.

ARTICULO 1. La hacienda del Distrito Federal de los Estados Unidos de Colombia es el conjunto de todos los bienes, rentas contribuciones, derechos y acciones pertenecientes al Gobierno de dicho Distrito.

ARTICULO 2. Son bienes del Distrito:

1. Los ejidos bajo cuya denominación se comprenden todos los terrenos de su clase no apropiados con título legítimo;

2. Los muebles e inmuebles que pertenecen al Distrito.

3. Los edificios cuyo dominio corresponde al mismo;

4. Los demás objetos, derechos y acciones que correspondan por cualquier título al dicho Distrito;

ARTICULO 3. Son rentas del Distrito Federal los productos de los bienes, contribuciones y servicios de éste, a saber:

  1. El de la Plaza de Mercado;

  2. El de Cementerios;

  3. El de los réditos de los bienes desamortizados, que han sido enajenados, y de los que hasta la fecha adeuda el Gobierno nacional por los que devuelva;

  4. El de los réditos de las fincas del Distrito que se sacará a licitación pública en arrendamiento;

  5. El de la venta de los bienes, rentas, derechos y acciones del Distrito;

  6. El de los réditos de los principales que se reconocen por los particulares a plazo, por remates de fincas raíces;

  7. El del impuesto directo;

  8. El producto del impuesto por el tránsito de carros por los camellones;

  9. El de casos o establecimientos de diversiones particulares, públicas o privadas;

  10. El de espectáculos públicos;

  11. El de derecho de degüello;

  12. El de papel sellado;

  13. El de anotación y registro;

  14. El de coso;

  15. El de ramo de aguas;

  16. El de multas;

  17. El de los réditos de los principales que reconoce el Gobierno por fundaciones piadosas, y

  18. Deudas a favor del Distrito.

CAPITULO II

Plaza de Mercado.

ARTICULO 4. Este derecho se cobrará por ahora con arreglo a la ordenanza orgánica del ramo, de 2 de Marzo de 1864.

CAPITULO III

Cementerios.

ARTICULO 5. Este derecho se pagará conforme al acuerdo de 7 de Agosto de 1865.

CAPITULO IV

Réditos de los bienes desamortizados que ha sido enajenados por el Gobierno nacional y de los que adeude por los que devuelva.

ARTICULO 6. Las comisiones de cuentas y rentas reunidas, con otras especial nombrada por la Municipalidad, se dirigirán al Gobierno nacional para recibir de éste los bienes que devuelva en virtud de la ley; y para liquidar la cuenta pendiente con el Distrito por réditos d los bienes rematados y de los que devuelva.

PARAGRAFO. Del resultado de estas operaciones se dará cuenta al Municipalidad y al público por la imprenta.

CAPITULO V

Réditos de las fincas del Distrito que se sacará a licitación pública en arrendamiento.

ARTICULO 7. Las fincas del Distrito se arrendarán en pública subasta ante una Junta compuesta de la comisión de rentas, el Alcalde y el Tesorero del Distrito, previa licitación que será fijada en lugares públicos.

CAPITULO VI.

Venta de los bienes, rentas, derechos y acciones del Distrito.

ARTICULO 8. Para la enajenación de los bienes, rentas derechos y acciones del Distrito, se observarán las mismas formalidades establecidas en el artículo anterior, siempre que la Municipalidad, con el voto de las dos tercera partes de sus miembros, haya acordado la venta.

PARAGRAFO. Toda venta hecha por la Junta de que habla el artículo 7. será sometida a la aprobación de la Municipalidad.

CAPITULO VII

Réditos de los principales que se reconocen por los particulares, por los remates de fincas raíces.

ARTICULO 9. Estos réditos se cobrarán conforme a las estipulaciones de los diferentes contratos sobre la materia. El Tesorero será responsable de las cantidades que deje de cobrar.

CAPITULO VIII

Impuesto directo.

ARTICULO 10. Este impuesto se cobrará a razón del uno por mil del valor capital de toda finca raíz, mueble o semoviente comprendida dentro de los límites del Distrito Federal.

ARTICULO 11. El cobro de esta contribución se hará en dos contados, en los meses de Febrero y Agosto formado por el Gobierno de Cundinamarca.

Este catastro será reformado anualmente por una Junta compuesta del Alcalde, el Tesorero y la comisión de rentas, en cuanto a riqueza mueble y semoviente, siguiendo en esto la tramitación establecida sobre la materia.

ARTICULO 12. Transcurrido el mes dentro del cual debe verificarse el pago de la contribución, se publicará la lista de los que no hayan pagado y se les ejecutará cobrándoles un recargo del cuádruplo del valor de la contribución.

ARTICULO 13. El Tesorero es responsable de las cantidades que deje de cobrar.

ARTICULO TRANSITORIO. En el presente año se cobrará en el Distrito el segundo contado de la contribución que debería cobrar el Estado, aplicando su producto a las rentas municipales.

PARAGRAFO. Este cobro se verificará inmediatamente.

CAPITULO IX

Impuesto de tránsito de los carros por los camellones.

ARTICULO 14. Todo vehículo de ruedas que transite por los camellones del Distrito Federal, pagará mensualmente un peso, debiéndose matricular para el efecto en la Alcaldía del Distrito, en donde se marcará con un número, siguiendo una serie continuada en el orden acostumbrado; y con un sello que al efecto hará construir el Alcalde, debiendo expedir a cada individuo la patente respectiva.

ARTICULO 15. Los carros que transiten por los camellones indicados sin que hayan sido numerados y sellados, serán detenidos por la policía y pagarán una multa de uno a diez pesos.

ARTICULO 16. Prohíbese el tránsito de carros por las calle de la ciudad bajo la multa de diez pesos, por cualquier infracción.

PARAGRAFO. Exceptúanse de esta prohibición los carros que hagan la limpieza pública de la ciudad, los cuales serán de un solo tiro, y estarán debidamente matriculados y marcados.

CAPITULO X

Casas ó establecimientos de diversión.

ARTICULO 17. Esta contribución se pagará de la manera siguiente:

Por cada casa o establecimiento de 1ª clase, cincuenta pesos mensuales.

Por cada una de las de 2ª, treinta peso mensuales.

Por cada una de las de 3ª, diez pesos id.

Por cada bolo, lotería, cachimona etc. cuando funcionen aisladamente, pagarán cincuenta centavos diarios, todo por anticipación.

PARAGRAFO. La clasificación la hará una Junta compuesta del Alcalde, el Tesorero y la Comisión de Rentas.

CAPITULO XI

Espectáculos públicos

ARTICULO 18. Este impuesto se cobrará de la manera siguiente:

Por cada función lírica, seis pesos.

Por cada función dramática, cuatro pesos.

Por cualquiera otra función, exhibición etc., dos pesos.

PARAGRAFO. Este impuesto se pagará anticipado.

CAPITULO XII

Derecho de degüello

ARTICULO 19. Se establece en el Distrito Federal el derecho de degüello, en la misma forma y términos que expresa la ley del Estado de Cundinamarca orgánica de este impuesto, de 7 de Septiembre de 1864.

PARAGRAFO. El Alcalde procederá a rematar, en pública subasta, el derecho expresado, llamando a licitación por medio de aviso, con ocho días de anticipación, y verificará el remate ante la Junta que expresa el artículo 7, adjudicándolo en el mayor postor: dando cuanta a la Municipalidad para su aprobación.

CAPITULO XIII.

Papel Sellado.

ARTICULO 20. Establécese en el Distrito Federal el impuesto del papel sellado creado por la ley del Estado de Cundinamarca, de 15 de Diciembre de 1866, del modo siguiente:

Por cada sello de 1. Clase, veinte centavos.

Por cada uno de los de 2 clase, un peso.

PARAGRAFO. El papel y timbre será el mismo que se determina en la citada ley, con sólo la excepción de decir "Distrito Federal", en vez de "Estado Soberano de Cundinamarca".

ARTICULO 21. La aplicación del papel sellado será la misma que determina la citada ley.

CAPITULO XIV.

Anotación y registro.

ARTICULO 22. Se establece en el Distrito Federal el derecho que se expresa y que fue creado por la ley del Estado Soberano de Cundinamarca de 31 de Diciembre de 1866, y su producto ingresará a las rentas del Distrito, haciéndose el cobro en el modo y términos que en dicha ley se expresan.

CAPITULO XV

Coso.

ARTICULO 23. Este servicio se cobrará como lo dispone el acuerdo municipal orgánico de la materia de 23 de Marzo del presente año.

CAPITULO XVI

Ramo de aguas.

ARTICULO 24. Los derechos de este ramo se cobrarán como lo dispone el acuerdo municipal de 3 de Mayo de 1866.

CAPITULO XVII.

Multas.

ARTICULO 25. Toda multa impuesta por autoridad competente será exigida y cobrada por el Tesorero Municipal y su valor ingresará al Tesorero del Distrito.

PARAGRAFO. El Tesorero es responsable por las multas que deje de cobrar, y la Comisión de rentas hará las indagaciones del caso y el cargo respectivo al empleado responsable.

CAPITULO XVIII

Réditos de los principales que reconocen el Gobierno por fundaciones piadosas.

ARTICULO 26. Estos réditos se liquidarán y cobrarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4.

CAPITULO XIX

Dudas a favor del Distrito

ARTICULO 27. Estas deudas se cobrarán ejecutivamente en tanto que la ley lo permita.

PARAGRAFO. El Tesorero es responsable por la morosidad en el cobro de dichas deudas, y la Comisión de rentas invigilará constantemente este negociado.

Dado en Bogotá, a 18 de Mayo de 1867.

El Presidente, R. MERCADO.

El Secretario , Mariano Maza

Gobernación del Distrito Federal. – Bogotá, Mayo 22 de 1867.

Ejecútese.

FRANCISCO DE P. MATÉUS

El Secretario, Ricardo Wiesner.

*NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

** Derogado Virtualmente