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Acuerdo 15 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/11/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/12/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 15 DE 1866*

(Noviembre 29)**

Fijando las rentas y contribuciones del Distrito para el año de 1866.*

LA CORPORACIÓN MUNICIPAL,

En uso de sus atribuciones legales,

Ver el Acuerdo Distrital 1 de 1867 , Ver el Acuerdo Distrital 27 de 1873

ACUERDA:

CAPITULO I

De las Rentas

ARTICULO 1. Para atender a los gastos de la administración pública del Distrito, se establecen las siguientes contribuciones:

1. Impuesto directo sobre las fincas raíces y sobre toda otra riqueza consistente en bienes muebles, semovientes o cualquier otro capital existente en el Distrito y que exceda de doscientos cincuenta pesos.

2. Sobre las casas de juego.

3. Plazas de mercado

4. Espectáculos públicos.

5. Ramo de aguas.

6. Cementerios.

CAPITULO II

Impuesto sobre las fincas raíces y riqueza mueble

ARTICULO 2. El impuesto directo sobre las fincas raíces y riqueza mueble se cobrará conforme a lo dispuesto en el acuerdo de 26 de Febrero del presente año.

CAPITULO III.

Casas de juego

ARTICULO 3. La contribución sobre las casas de juego, cuyo producto se destina a la Casa de Refugio, se pagará de la manera siguiente:

Por cada casa de juego de primera clase, treinta pesos mensuales.

Por cada casa de juego de segunda clase, veinte pesos mensuales.

Por cada id. de id. De tercera clase, diez pesos mensuales.

ARTICULO 4. El Alcalde nombrará una Comisión compuesto de tres individuos para que hagan las clasificaciones de que trata el artículo anterior.

ARTICULO 5. Los contribuyentes que no satisfagan las cuotas que se les designen, incurrirán en una multa doble de la cuota que deban satisfacer.

CAPITULO IV.

Plazas de Mercado.

ARTICULO 6. Los derechos de la Plazas de Mercado se cobrarán conforme a lo dispuesto en el acuerdo de la materia.

CAPITULO V.

Espectáculos públicos

ARTICULO 7. El impuesto sobre espectáculos públicos se cobrará de la manera siguiente:

Por cada unción lírica que se anuncie y represente, doce pesos.

Por cada función dramática que se anuncie y se dé, ocho pesos.

ARTICULO 8. Los empresarios que no satisfagan la cuota asignada en el artículo anterior, al día siguiente de la función, en la Tesorería del Distrito, incurrirán en una multa del doble de la cuota que deben satisfacer.

CAPITULO VI.

Ramo de aguas.

ARTICULO 9. Los derechos del Ramo de aguas se pagarán de la manera establecida en el acuerdo de

CAPITULO VII

Cementerios

ARTICULO 10. Los derechos de cementerio se pagarán en razón de diez pesos por cada bóveda grande y seis por cada bóveda pequeña, y un peso por cada sepultura en el área del cementerio de bóvedas. La persona que satisfaga la cuota por el valor de la bóveda, adquiere el derecho de conservar el cadáver inhumano por ocho años contados desde la fecha de su inhumación.

PARAGRAFO. El derecho adquirido a una bóveda es prorrogable por uno o más períodos, mediante la remuneración en cada periodo de la cuota fijada en este artículo.

ARTICULO 11. El área del cementerio es enajenable a perpetuidad a razón de diez y seis pesos por cada ochenta centímetros cuadrados.

ARTICULO 12. Los cadáveres de las personas cuyos deudos no puedan pagar los derechos establecidos en los artículos anteriores, serán inhumados en el cementerio en donde no haya bóvedas, sin exigirles indemnización alguna.

ARTICULO 13. Las licencias de bóvedas y áreas y los documentos de enajenación de terreno en área del cementerio, las suscribirá o autorizará el Alcalde, y al pie llevará una nota firmada por el Recaudador del barrio de San Victorino, en la cual conste haberse satisfecho los derechos correspondientes.

PARAGRAFO. El Celador de los cementerios no dará sepultura en bóvedas o en el área del cementerio de bóvedas, a ningún cadáver, sin que el interesado presente la licencia con la nota expresada.

ARTICULO 14. El Alcalde y el Celador de los cementerios llevarán la cuenta escrupulosa y exacta de las licencias que el primero expida y de las que el segundo reciba, las que serán confrontadas el día último de todos los meses. La diligencia de confrontación, en la cual se expresará la suma total que ha debido recaudarse por tales licencias, formará el cargo contra la oficina de recaudación del barrio de San Victorino.

ARTICULO 15. Las licencias para sepultar en el cementerio en donde no haya bóvedas, irán firmadas por el Alcalde y su Secretario.

Dado en Bogotá, a 29 de Noviembre de 1866.

El Presidente, MANUEL RUIZ

El Secretario, Mariano Maza.

Alcaldía del Distrito – Bogotá, 1, de Diciembre de 1866.

Publíquese y ejecútese.

FERNANDO PONCE

El Secretario, José Cuevas.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

** Véase el acuerdo de 30 de Septiembre de 1873, sobre contribuciones y rentas del Distrito.