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Acuerdo 1 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/02/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 1 DE 1866*

(Febrero 26) **

sobre impuesto directo

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 9 de 1873

ARTICULO 1. Créase un impuesto denominado "impuesto directo", el cual grava la riqueza de los habitantes del Distrito, en la forma siguiente: uno por mil sobre el valor capital de toda propiedad raíz, mueble y semoviente, comprendida dentro de los límites del Distrito,

ARTICULO 2. Este impuesto se pagará en dos partes iguales, en los meses de marzo y Agosto de cada año.

PARAGRAFO. Los Contribuyentes que no paguen el impuesto en los meses señalados en este artículo, serán ejecutados, y se les cobrará, además, el recargo de diez por ciento y los gastos de la ejecución.

ARTICULO 3. Queda exceptuada del pago del impuesto la persona cuya riqueza no alcance a doscientos pesos.

ARTICULO 4. Para hacer efectivo el impuesto, se tomará por base el catastro y cuadro de contribuyentes que adopte definitivamente el Estado.

ARTICULO 5. El Tesorero del Distrito será el recaudador general, pudiendo nombre un recaudador especial para cada barrio, los que prestarán una fianza personal o hipotecaria a juicio del Tesorero, y gozarán de un cinco por ciento de los que recauden.

ARTICULO 6. Los recaudadores llevarán un libro donde asienten las partidas de lo que vayan recaudando de impuesto, cada una de las cuales será firmada por el enterante. Estos empleados consignarán en la Tesorería del Distrito, todos los sábados, las sumas que hayan recaudado durante la semana, poniendo el Tesorero, en el libro de que habla este artículo, el correspondiente recibo.

ARTICULO 7. Quince días después de pasado el término en que debe pagarse cada contado, se fijará en lugares públicos una lista de los contribuyentes que no hayan pagado oportunamente, siendo responsable el Tesorero por las cantidades que no paguen los contribuyentes, si dejare de librar el correspondiente mandamiento de ejecución, en los quince primeros días del mes siguientes señalado para el pago.

ARTICULO 8. Es obligatorio para el Tesorero del Distrito pasar anualmente a la Municipalidad una lista de los contribuyentes que hayan pagado el impuesto, con expresión de las sumas consignadas por cada uno, y otra por separado de los que hubieren dejado de cubrir sus cuotas.

ARTICULO TRANSITORIO. Mientras se terminan los trabajos del catastro, contratados por el señor Presidente del Estado, se hará efectivo el impuesto por las listas que deben existir en la Tesorería de la ciudad.

PARAGRAFO. Si dichas listas no fueren completas, o no comprendieren todos los barrios y la suprimida aldea de Chapinero, que es hoy parte integrante del Distrito, se adicionará ésta, por una Junta compuesta del Presidente de la Municipalidad, el Secretario de ella y el Tesorero del Distrito, empezando sus trabajos desde la sanción de este acuerdo.

Dado en Bogotá, a 26 de Febrero de 1866.

El Presidente, ANDRES A. TORO.

El Secretario,

Mariano Maza

Bogotá, 26 de Febrero de 1866.

Ejecútese y publíquese.

GUILLERMO FRASER

El Secretario, José Luis Cueras

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

** Véase el artículo 20 del acuerdo de 30 de Septiembre de 1873, sobre contribuciones y rentas del Distrito.