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Acuerdo 80 de 1959 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/09/1959
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/09/1959
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 80 DE 1959

(Septiembre 25)

Orgánico del impuesto de industria y comercio.

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

Ver el Acuerdo Distrital 72 de 1955 , Ver el Acuerdo Distrital 60 de 1962 Ver el Acuerdo Distrital 65 de 2002

ACUERDA:

CAPITULO I

De los Contribuyentes

ARTICULO 1. El Impuesto de Industria y Comercio de que trata el presente Acuerdo recae sobre todas las actividades industriales o comerciales que sean ejercidas directa o indirectamente por personas naturales o jurídicas en el territorio del Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO 2. Serán objeto del Impuesto de Industria y Comercio todos los establecimientos donde se ejerciten actividades lucrativas, industriales o comerciales en el territorio del Distrito Especial, como:

  1. Los expendios de bienes y/o servicios como almacenes, tiendas, bares, restaurantes, salones de baile, hoteles librerías, droguerías, funerarias, lavanderías, peluquerías, estacionamiento de vehículos y los establecimientos como bancos, compañías de seguros, corredores de bolsa, almacenes de depósito, compañías urbanizadoras, agencias de finca raíz, agencias de turismo, casas de cambio, casas de préstamo y empeño, compraventas, agencias de propaganda, agencias de empleos, oficinas de representaciones y oficinas o establecimientos de negocios en general, y

  2. Los establecimientos a la extracción y/o transformación y/o reparación de cualquier clase de materiales o bienes como son las canteras, areneras, cascajeras, las fábricas, los talleres, las estaciones de servicio automotor y los establecimiento similares.

No será objeto del gravamen los establecimientos expresamente exceptuados en este mismo Acuerdo o en normas que por mandato de la Constitución Nacional obliguen al Distrito.

ARTICULO 3. Exceptúanse del pago de Impuesto de Industria y Comercio, los siguientes establecimientos:

a) Los que tengan por objeto de prestación de servicio de beneficencia, los que no tengan fines de lucro y los de utilidad común;

b) Los que no paguen un arrendamiento superior a doscientos pesos ($ 200.00) mensuales, y

c) Los comprendidos en la literal b) del artículo 2 del presente Acuerdo, cuyos activos sean inferiores a veinte mil pesos ($ 20.000.00).

ARTICULO 4. Las exenciones previstas en el presente Acuerdo comenzarán a regir a partir del día 1 de enero de 1960, pero para obtener su reconocimiento se deberá comprobar que los respectivos establecimientos se hallan a paz y salvo con el Tesoro del Distrito. También se debe presentar copia de la declaración anual de que trata el artículo 22 de este Acuerdo.

Mientras no se cumplan estos requisitos, los establecimientos estarán gravados con el Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO 5. A partir de la vigencia de este Acuerdo quedan derogadas todas las disposiciones que conceden exenciones al Impuesto de Industria y Comercio distintas de las establecidas en el artículo 3.

ARTICULO 6. Todo establecimiento de los comprendidos en el artículo 2. del presente Acuerdo, que se organice o establezca en el Distrito Especial de Bogotá, debe ser denunciado ante el Departamento de impuesto de la Secretaría de Hacienda a más tardar dentro del mes siguiente a aquel en que inicie sus actividades y en caso de uno hacerlo, los recargos por mora se liquidarán a partir del último día del mes indicado. Así mismo, todo propietario que transfiera a cualquier título su establecimiento, le cambie de nombre, lo clausure o lo cambie de local, está obligado a dar aviso ante el mismo Departamento y dentro del mismo término, y en caso de no hacerlo, seguirá respondiendo por los gravámenes que afecten el establecimiento, cuando el Departamento de impuestos de la Secretaría de Hacienda haga la inscripción del nuevo propietario.

ARTICULO 7. Las personas que a cualquier título adquieran un establecimiento comercial o industrial, se hacen responsables por el pago de los gravámenes que adeude el establecimiento.

CAPITULO II.

De las Tarifas

ARTICULO 8. Mientras no se expidan las nuevas tarifas, el impuesto a los establecimientos comerciales se continuará liquidando de conformidad con el Acuerdo Número 127 de 1955.

Los gravámenes mensuales que se liquiden a cada contribuyente para el año de 1960 no excederán del 25% sobre los aforos vigentes el 31 de julio de 1959.

ARTICULO 9. Para los efectos del presente Acuerdo, cuando no exista contrato de arrendamiento, el Departamento de Impuesto de la Secretaría de Hacienda determinará el valor del arrendamiento base del impuesto, teniendo en cuenta el área del local, el arrendamiento de los locales vecinos, las informaciones del Departamento de Catastro y las pruebas que presenten los interesados. En ningún caso la estimación del arriendo anual será inferior al 6% del avalúo catastral vigente.

ARTICULO 10. El Departamento de Impuestos de la secretaría de Hacienda podrá exigir a los contribuyentes, para los efectos del presente Acuerdo, certificación de la Administración Nacional de Hacienda sobre el valor declarado por arrendamiento de los locales destinados al negocio, o del patrimonio o vinculado al establecimiento.

ARTICULO 11. Mientras no se expidan las nuevas tarifas, el impuesto a los establecimientos industriales se liquidará de conformidad con las tablas contenidas en la Resolución número 4 de 1956 de la Junta Municipal de Aforos en desarrollo de los Acuerdos número 45 de 1922 y 27 de 1949; pero los establecimientos cuyo capital exceda de dos millones de pesos ($ 2.000.000) pagarán sobre el excedente de la expresada suma el medio por mil (1/2 por 1.000) mensual.

 Derogado por el art. 13, Acuerdo Distrital 79 de 1960 . Los gravámenes mensuales que se liquiden a cada contribuyente para el año de 1960 no excederán del 25% sobre los aforos vigentes el 31 de julio de 1959.

ARTICULO 12. Para los efectos del presente Acuerdo, entiéndese por capital, el conjunto de bienes muebles e inmuebles y créditos activos que estuvieren vinculados a un establecimiento el día 31 de diciembre anterior a la declaración de que trata el artículo 22 del presente Acuerdo. En caso de que el respectivo dueño posea Good Will legalmente reconocido, se incluirá dentro del capital la parte proporcional con relación a los bienes tangibles vinculados al establecimiento que se grave.

Del monto anterior se deducirán las deudas que afecten al establecimiento gravado o la parte proporcional de las deudas de la empresa con relación a los activos vinculados al establecimiento de que se trate, demostradas con una relación que contemple los nombres y direcciones de los acreedores y el valor de sus respectivas acreencias.

PARAGRAFO. El triplicado de la relación mencionada se remitirá para información al Censo Nacional de Contribuyentes del Ministerio de Hacienda.

ARTICULO 13. Los negocios comprendidos en el aparte a) del artículo 2 del presente Acuerdo, estarán sujetos a las tarifas para establecimientos comerciales.

Los comprendidos en el aparte b) estarán sujetos a las tarifas para establecimientos industriales.

Los establecimientos de carácter mixto, o sea en los que concurran características correspondientes a las dos agrupaciones citadas, serán clasificados según la actividad predominante, previa la comprobación por parte del interesado mediante exhibición de la declaración de renta correspondiente al último año y de los documentos que a juicio del Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, sean necesarios.

A falta de comprobación suficiente, se gravarán por la tarifa más alta.

ARTICULO 14. Para los efectos del Impuesto de Industria y Comercio, se considerarán como locales afectados a un negocio la totalidad de los espacios que este ocupe para el desarrollo completo de sus actividades.

Pero cuando se trate de establecimiento de venta al público y oficinas de negocios que tengan el carácter de sucursales o agencias, cada uno de estos establecimientos será objeto de un aforo individual.

ARTICULO 15. Los establecimientos bancarios y las compañías de seguros pagarán un Impuesto de Industria y Comercio de mil pesos ($ 1.000.00) mensuales como máximo, mientras subsista la limitación establecida al respecto por la Ley.

ARTICULO 16. Cuando dentro de la Jurisdicción del Distrito Especial funcionen varias oficinas de la misma entidad bancaria o de seguros, una de las oficinas pagará el gravamen máximo del artículo anterior y cada una de las demás oficinas pagará un impuesto mensual de cien pesos ($ 100.00) mensuales como máximo, mientras subsista la limitación establecida al respecto por la Ley.

ARTICULO 17. Para que dos o más compañías de seguros puedan considerarse como un solo contribuyente, para los efectos de este impuesto, se requiere que concurran las siguientes condiciones:

  1. Que tengan dirección o administración común.

  2. Que se dediquen exclusivamente a una misma actividad comercial, o sea, a la emisión y venta conjunta de pólizas de seguros.

  3. Que una de ellas sea dueña de la mayoría de las acciones en que se divida el capital de la otra u otras.

ARTICULO 18. Los impuestos a que se refieren el presente Acuerdo se causan por mensualidades completas e indivisibles. Por consiguiente, todo negocio nuevo será gravado desde el primer día del mes en que haya iniciado operaciones. Los negocios que se extingan dejarán de pagar el último día del mes en que cesen sus actividades comerciales e industriales.

ARTICULO 19. Los impuestos a que se refiere el presente Acuerdo podrán ser pagados sin recargos hasta el día último del mes a que correspondan. Pasado este tiempo, se causarán recargos hasta el día último del mes a que corresponda. Pasado este tiempo, se causarán recargos a razón del uno por ciento (1%) mensual, los cuales se liquidarán por mensualidades completas.

ARTICULO 20. El término para el primer pago en el caso de los nuevos contribuyentes, comenzará a contarse a pasar del último día del mes siguiente al de la notificación personal.

ARTICULO 21. Cuando se trate de establecimientos comerciales nuevos, es decir, que no hayan operado en el territorio del Distrito durante el año anterior, la tarifa correspondiente se rebajará en un 50% durante los primeros doce meses de actividad. Las industrias que estén en el mismo en el mismo caso gozarán de exención total durante igual periodo.

CAPITULO III

De la Declaración.

ARTICULO 22. En los meses de agosto y septiembre de cada año, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier actividad de la que estén sujetas al Impuesto de industria y comercio, aunque se hallen amparadas por las exenciones previstas en el artículo 3, deberán presentar por triplicado una declaración escrita juramentada, ante el Departamento de Impuesto de la Secretaría de Hacienda, que contenga las informaciones que dicha dependencia señale en desarrollo del Presente Acuerdo.

ARTICULO 23. Anualmente el Jefe del Departamento de Impuesto de la Secretaría de Hacienda hará el reconocimiento o liquidación del impuesto de Industria y Comercio, teniendo como base la declaración de cada contribuyente.

ARTICULO 24. La declaración de que trata el artículo 22 contendrá únicamente las informaciones necesarias para determinar las utilidades, el patrimonio y la productividad de los negocios.

ARTICULO 25. Antes de ser notificado, al tenor del artículo 32 del presente Acuerdo, cualquier contribuyente puede corregir errores aritméticos o aclarar aspectos de su declaración.

ARTICULO 26. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda podrá conceder plazos hasta de sesenta (60) días para presentar la declaración, a los contribuyentes que por causa grave no puedan presentarla dentro del término prescrito. Para conceder la prórroga es necesario que se solicite antes del día 30 de septiembre, acompañando recibo de consignación en calidad de depósito a la orden de la Tesorería Distrital, por valor igual al 20% del impuesto anual anterior.

ARTICULO 27.  Modificado por el art. 10, Acuerdo Distrital 79 de 1960 . Los contribuyentes que no presentaren oportunamente su declaración, continuarán pagando la tarifa anterior recargada en un veinte por ciento (20%) por mes de retardo, sin exceder del ciento por ciento (100%).

ARTICULO 28. Todos los contribuyentes están en la obligación de comprobar los datos que suministren en la respectiva declaración, con sus libros de contabilidad y los respectivos comprobantes, si así lo solicitare el Jefe del Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda. Si se negaren a hacerlo, el Departamento fijará el impuesto en el monto que corresponda a la realidad, de acuerdo con los elementos de juicio que pueda allegar.

ARTICULO 29. La sola inexactitud en la declaración de los contribuyentes al Impuesto de Industria y Comercio se sancionará con un recargo equivalente a cinco veces el valor del gravamen correspondiente a los datos que se hayan dejado de declarar o se hayan declarado por un valor inferior. La base para el recargo será la diferencia entre la liquidación definitiva y el monto del impuesto calculado según la declaración por el contribuyente.

Configuran la inexactitud no solo la omisión de bienes, sino también la inclusión de factores inexistentes o falsos, determinantes de un menor gravamen, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda ser favorable al contribuyente.

ARTICULO 30. La sanción por inexactitud en la declaración en ningún caso excederá del ciento por ciento (100%) del valor total del Impuesto de Industria y Comercio que corresponda pagar al contribuyente por el mismo año gravable de la declaración inexacta.

ARTICULO 31. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda dispondrá lo necesario para que todos los años en los meses de julio, agosto y septiembre, se suministre la información que los interesados requieran en la confección de las declaraciones.

CAPITULO IV

De la Liquidación y de la Notificación

ARTICULO 32. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda hará llegar a todos los contribuyentes, sujetos al impuesto establecido por este Acuerdo, un aviso detallado de la cuantía del impuesto que deben pagar el año siguiente de acuerdo con la liquidación respectiva. Este aviso debe ser dirigido antes del 31 de diciembre de cada año. El envío por correo valdrá como notificación.

PARAGRAFO. En caso de que no se haya enviado el aviso respectivo antes de la fecha establecida, el contribuyente continuará pagando los gravámenes correspondientes al año anterior mientras no sea notificado en sentido contrario.

ARTICULO 33. Del aviso que se dirija al contribuyente, deberá dejarse en el expediente un duplicado, cuya fecha será precisamente la misma que lleve la planilla de correo respectiva.

ARTICULO 34. Los nuevos contribuyentes al Impuesto de Industria y Comercio deberán ser notificados personalmente de la resolución en que se les fije el aforo. Si no fuere posible hacer la notificación personal, se procederá como dispone el artículo 75 de la Ley 167 de 1941.

CAPITULO V

De los Pagos

ARTICULO 35. El Tesorero Distrital abrirá en el mayor número posible de establecimientos bancarios que funcionen en el Distrito Especial, una cuenta en la cual los contribuyentes a este impuesto podrán consignar sus pagos. El Tesorero Distrital y el Contralor expedirán las reglamentaciones necesarias para dar cumplimiento a esta disposición.

ARTICULO 36. Los contribuyentes que antes del último día de febrero de cada año cancelaren la totalidad de los impuestos del año, tendrán un descuento del diez por ciento (10%) sobre el total.

ARTICULO 37. Cuando un contribuyente tenga más de tres meses de retardo en el pago de impuesto, se procederá al cobro por la jurisdicción coactiva.

CAPITULO VI

De los Certificados de Paz y Salvo

ARTICULO 38. Para la instalación de cualquier servicio público destinado a un establecimiento industrial o comercial, el beneficiario deberá presentar el certificado de paz y salvo por todo concepto con el Tesoro Distrital.

ARTICULO 39. El certificado de paz y salvo de impuestos municipales tendrá validez de tres meses, a partir de la fecha de su expedición.

ARTICULO 40. Los funcionarios encargados de expedir certificados de paz y salvo por impuestos municipales, serán responsables solidariamente con los interesados, de los impuestos exigibles en la fecha de expedición del respectivo certificado. Cuando se comprobare que los respectivos impuestos no han sido efectivamente pagados, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal o administrativo a que hubiere lugar.

CAPITULO VII

De los Recursos

ARTICULO 41. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos contra la resolución en que se impone el gravamen:

El de reposición ante el Departamento, para que se aclare, modifique o revoque, y

El de apelación ante la Junta Distrital de Hacienda, con el mismo objeto.

ARTICULO 42. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.

ARTICULO 43. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación o a la desfijación del edicto.

Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

ARTICULO 44. Para hacer uso de cualquiera de los recursos mencionados, se requiere que el interesado deposite previamente el valor de dos cuotas mensuales del gravamen que se le haya asignado en la resolución que pretenda impugnar.

En consecuencia, al escrito en que se interponga algunos de dichos recursos deberá acompañarse el comprobante de consignación. Si no se cumple con este requisito, la resolución quedará ejecutoriada.

El requisito de depósito que por este articulo se establece no obliga a quien alegue, como únicos fundamentos del recurso, la existencia de un error puramente aritmético, o no ser la persona obligada a pagar el tributo.

ARTICULO 45. Una vez decididos los recursos, si fuere el caso, se devolverá o abonará al contribuyente lo que hubiere depositario de más. Para este efecto bastará que el Departamento comunique al Tesorero la decisión adoptada, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con la correspondiente anotación sobre su ejecutoria.

CAPITULO VIII

De los Organismos

ARTICULO 46. La Junta de Hacienda estará integrada así:

El Secretario de Hacienda, quien la presidirá;

El Personero, y

Dos Concejales.

Los demás Secretarios de la Alcaldía, el Contralor y el Tesorero podrá asistir a sus reuniones, con voz, pero sin voto.

ARTICULO 47. La Junta se reunirá en sesión plenaria por lo menos una vez por semana; además, cuantas veces fuere convocada por el Presidente para la pronta resolución de los asuntos a su cargo.

ARTICULO 48. Créase el siguiente personal de empleados de la Junta Distrital de Hacienda, que será designado por el Alcalde y que tendrá las siguientes asignaciones mensuales:

Dos Abogados Sustanciadores, a $ 2.000.00 cada uno

$ 4.000.00

Una Secretaria Mecanotaquigrafa

600.00

Dos Mecanógrafas, a $ 400.00 cada una

800.00

Un Cartero Radicador

330.00

ARTICULO 49. Los Abogados sustanciadores de la Junta Distrital de Hacienda deberá ser abogados titulados, expertos en legislación fiscal, no podrán ser concejales, ni pertenecer a una agremiación de comerciantes o industriales, o negociantes de cualquier denominación, ni ejercer actividades sujetas al Impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO 50. Los Abogados sustanciadores despacharán permanentemente en las oficinas de la Junta Distrital de Hacienda, durante el horario normal de la administración, atenderán al público diariamente y elaborarán las ponencias correspondientes a todos los asuntos que debe considerar la Junta en sus sesiones plenarias.

ARTICULO 51. Suprímese la Junta Distrital de Aforos, cuyas funciones quedan asignadas a la Junta Distrital de Hacienda, la cual continuará con las atribuciones que le señalan los acuerdos vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 52. El Departamento de Impuestos de la Secretaría de hacienda será el encargado de aplicar el presente Estatuto y tendrá las siguientes dependencias:

Dirección: Secretaría; Censo y Estadística; Vigilancia y Control; Análisis y Liquidación; Cartera, e Información y Correspondencia.

ARTICULO 53. A los contribuyentes al Impuesto de Industria y Comercio que estén en mora, y que en el término improrrogable de noventa (90) días a partir de la vigencia de este Acuerdo, paguen la totalidad de su deuda, se les condonarán los interese y demás recargos que tuvieren acumulados.

ARTICULO 54. Autorízase a la Tesorería y a la Contraloría del Distrito para cancelar el debido cobrar por Impuesto de Industria y Comercio, siempre que el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda comprueba que los deudores hace más de dos años no ejercen ninguna actividad comercial ni industrial en la ciudad, de las sujetas a este gravamen.

ARTICULO 55. Prohíbese el uso de altoparlantes o cualquiera otra clase de aparatos de reproducción o ampliación para lanzar sonidos a las vías públicas. Sin embargo, el Alcalde queda facultado para autorizar ocasionalmente el uso de amplificadores en eventos que no tengan finalidades comerciales o lucrativas en general, previa solicitud formulada oportunamente por los interesados para cada vez. Estas licencias en ningún caso tendrán carácter permanente.

ARTICULO 56. Prohíbese la preparación y expendio de alimentos de cualquier naturaleza en las vías públicas, incluyendo el expendio establecido en locales pero con venta directa sobre la vía pública.

Se exceptúan los expendedores ambulantes que tengan licencia de la Alcaldía y se sometan a todas las reglamentaciones sobre la materia.

ARTICULO 57. A partir del 1° de Enero de 1960 toda explotación de piedra y arena y además minerales no metálicos en zonas donde no esté prohibida, requerirá permiso especial de la Secretaría de Obras Públicas. El Secretario de Obras Públicas podrá conceder permisos por períodos no mayores de seis (6) meses cada vez, después de oír el concepto de la Oficina de Planificación y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, cuando los interesados demuestren haber construido las obras necesarias para evitar cualquier daño o interrupción en las vías públicas y propiedades ajenas, con motivo de las respectivas explotaciones. Para dicho efecto deberán constituir una garantía cuyo monto será fijado por la Personería del Distrito después de oír el concepto del Secretario de Obras Públicas.

PARAGRAFO. El Alcalde Mayor podrá extender el área en donde estén prohibidas las explotaciones de piedra y arena y demás minerales no metálicos.

ARTICULO 58. Solo podrán fijarse avisos y carteles en las carteleras que designe la Secretaría de Obras Públicas. La contravención a lo dispuesto acarreará multa de cien pesos ($ 100.00) cada vez, la obligación de remover los carteles fijados y de repara los desperfectos que se hayan ocasionado en los respectivos sitios. Las imprentas serán responsables conjuntamente con las personas que ordenen la fijación de los carteles.

ARTICULO 59. A partir del 1 de octubre de 1959, prohíbese el funcionamiento de bombas de gasolina en predios de uso público.

ARTICULO 60. Todo establecimiento industrial o comercial que no expenda sus artículos ciñéndose al sistema de pesas y medidas ordenado por la Ley, o que lo haga con aparatos o equipos o instrumentos de medición o peso defectuoso, incurrirá en multas de quinientos pesos ($ 500.00), y en caso de reincidencia, en la clausura del local o establecimiento respectivo.

ARTICULO 61. Facúltase al Alcalde para efectuar traslados dentro del presupuesto del Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, crea, suprimir y refundir cargos, fijar funciones y asignaciones y para expedir las normas reglamentarias para el correcto cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 62. Los actuales aforos de los Impuestos de Industria y comercio continuarán vigentes mientras no se notifique una nueva liquidación al tenor del artículo 32 del presente Acuerdo.

ARTICULO 63. El Alcalde dictará las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 55, 56, 58, 59 y 60,

ARTICULO  64.  Modificado por el art. 6, Acuerdo Distrital 55 de 1961. A partir del 1 de enero de 1960, deróganse los impuestos, tasas o contribuciones que se mencionan a continuación.

Sobre introducción de mercancías extranjeras (Acuerdos números 33 de 1931 y 81 de 1945)

Sobre clínicas (Acuerdos números 5 de 1932 y 1 de 1933)

Sobre avisos y carteles (Acuerdos números 45 de 1922, 15 de 1925, 3 de 1933 y 22 de 1936)

Sobre juegos permitidos (Acuerdos números 23 de 1926, 5 de 1927, 32 de 1933 y 22 de 1936).

Sobre juegos permitidos (Acuerdos número 3 de 1933).

Sobre galleras (Acuerdo número 3 de 1933)

Sobre bombas de gasolina (Acuerdo número 5 de 1932).

Sobre el ruido (Acuerdos números 14 de 1929, 47 de 1936 y 85 de 1949.)

Sobre extracción de piedra y arena (Acuerdo número 46 de 1936).

Sobre errores ortográficos (Acuerdo número 72 de 1923 y 3 de 1933).

Sobre cosos (Acuerdo número 32 de 1926).

PARAGRAFO. Las autoridades de policía y la Inspección Distrital de Juegos continuarán expidiendo las patentes o las licencias para el funcionamiento de juegos permitidos y ejerciendo el control sobre los respectivos establecimientos, mientras la Secretaría de Gobierno dicta las nuevas reglamentaciones a que deberán estar sometidos.

ARTICULO 65. Los impuestos que gravan en la actualidad almacenes y lugares de expendio, clínicas, cantinas y licorerías, galleras, compraventas, clubes sociales y deportivos, coreográficos y bailes públicos, hoteles, pensiones y fondas, fábricas y establecimientos industriales, imprentas y tipográficas, oficinas de negocios, agencias de ventas, de arrendamientos y de cambio, mortuorias y los de extracción de piedra y arena, quedan unificados dentro del Impuesto de Industria y Comercio que se establece por el presente Acuerdo.

ARTICULO 66. En el año de 1959 habrá plazo hasta el 30 de noviembre para presentar la declaración de que trata el artículo 22. En caso de que el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda no alcance a enviar las notificaciones antes del 31 de diciembre, se aplicará lo prescrito en el parágrafo del artículo 32, y el Departamento de Impuesto de la Secretaria de Hacienda tendrá plazo hasta el último día de febrero de 1960 para efectuar la respectiva liquidación de conformidad con el artículo 32.

ARTICULO 67. Este Acuerdo rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a 9 de septiembre de 1959.

El Presidente, ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO

– El Secretario, Alvaro Ahumada Garay.

Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá,

25 de septiembre de 1959

Publíquese y ejecútese

JUAN PLANO LLINAS

El Secretario de Hacienda, Jorge Uribe Botero

– El Secretario de Obras Públicas, Julio Ortega Samper.