Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1792 de 1990 Ministerio del Trabajo  - Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
03/05/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 1792 DE 1990

 

(Mayo 03)

 

Por la cual se adoptan valores límites permisibles para la exposición ocupacional al ruido

 

LOS MINISTROS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD,

 

En uso de sus facultades legales y en especial de las que les confiere el artículo 13 del decreto 614 de 1984, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que existen normas legales dictadas por los Ministerios de Trabajo y seguridad Social y de Salud, que establecen valores límites permisibles para la exposición a ruido.

 

Que dichas normas difieren entre sí, en cuanto a los valores establecidos para límites de ruido en los lugares de trabajo.

 

Que se hace necesario contar con valores límites permisibles unificados, para su correcta aplicación en todo el territorio nacional, con el objeto de garantizar una verdadera protección a la salud de los trabajadores.

 

Que para obrar en concordancia con el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe adoptar la norma vigente más favorable al trabajador que, en este caso, son los Artículos 88 de la Resolución 2400 de 1979 y 67 de la Resolución 2413 de 1979, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Que los aspectos técnicos inherentes a la adopción de valores límites permisibles, fueron estudiados por el Comité Nacional de Salud Ocupacional, entidad esta que profirió concepto favorable en su reunión ordinaria del día 7 de marzo de 1990.

 

RESUELVE:

 

ARTICULO 1. Adoptar como valores límites permisibles para exposición ocupacional al ruido, los siguientes:

 

Para exposición durante ocho

 

(8) horas

85 dBA.

Para exposición durante cuatro

 

(4) horas

90 dBA.

Para exposición durante dos

 

(2) horas

95 dBA.

Para exposición durante una

 

(1) hora

100 dBA.

Para exposición durante media

 

(1/2) hora

105 dBA.

Para exposición durante un cuarto

 

(1/4) de hora

110 dBA.

Para exposición durante un octavo

 

(1/8) de hora

115 dBA.

 

PARAGRAFO. Los anteriores valores límites permisibles de nivel sonoro, son aplicados a ruido continuo e intermitente, sin exceder la jornada máxima laboral vigente, de ocho (8) horas diarias.


ARTICULO 2. Esta norma rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.E., a los 3 días del mes de mayo del año 1990.

 

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE

 

MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RUTH ELENA SALAS DE ZAMBRANO

 

SECRETARIA GENERAL

 

EDUARDO DÍAZ URIBE

 

MINISTRO DE SALUD

 

FRANCISCO A. PÉREZ CARVAJAL

 

SECRETARIO GENERAL