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Acuerdo 59 de 1922 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/12/1922
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/12/1922
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 59 DE 1922

(Diciembre 5)

"Por el cual se organiza el Banco Prendario Municipal".

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Distrital 85 de 1945 , Ver la Ordenanza de Cundinamarca 15 de 1863 , Ver el Decreto Distrital 359 de 1959

ACUERDA:

ARTICULO 1. Créase un Banco Prendario Municipal, el que tendrá el carácter de Montepío y de Caja de ahorros, bajo la garantía del Municipio de Bogotá, y que será regido por las disposiciones del Código de Comercio y las leyes que lo adicionan y reforman, por las de este Acuerdo y por las de sus estatutos en cuanto no pugnen con este Acuerdo o aquel Código.

REGIMEN DEL BANCO

ARTICULO 2. El Banco se denominará Banco Prendario Municipal de Bogotá, y será administrado por la Asamblea general de Accionistas, por una Junta Directiva, por un Gerente y por los demás empleados que se nombren de conformidad con los estatutos.

ARTICULO 3. La Asamblea general de Accionistas en sus reuniones ordinarias, o en extraordinarias convocadas al efecto, expedirá los estatutos del banco, en los cuales reglamentará los siguientes asuntos referentes a la administración de éste:

  1. El día en que debe tener lugar la Asamblea general ordinaria que deba elegir la Junta Directiva del Banco y el procedimiento para dicha elección;

  2. Las condiciones que deben reunir el Gerente y los miembros de la Junta Directiva;

  3. La fecha y procedimiento para la elección de la Junta Directiva en el caso de que no tenga lugar en el día señalado;

  4. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva, del Gerente y del Secretario del Banco;

  5. La cuantía de préstamos o descuentos que el Banco pueda hacer a una sola persona o entidad, que en ningún caso será mayor de quinientos pesos ($500).

ARTICULO 4. La Asamblea general de Accionistas puede autorizar a la Junta Directiva para que establezca el fondo de garantías y pensiones para los administradores y empleados del Banco y sus familias, y para que contribuya a aquel con parte de las utilidades del Banco.

ARTICULO 5. Los miembros de la Junta Directiva no elegidos por el Consejo Municipal deberán ser accionistas por derecho propio en la proporción que fijen los estatutos del Banco, y todos ellos deberán estar domiciliados en Bogotá.

ARTICULO 6. Los miembros de la Junta Directiva serán en número de siete, elegidos cada año, así: cuatro por la Asamblea general de Accionistas y tres por el Consejo Municipal en su sesión anterior a la fecha en que deba reunirse dicha Asamblea. Por cada principal se elegirán dos suplentes.

PARAGRAFO. El Gerente del Banco dará aviso público de la reunión de la Asamblea general de Accionistas, con anticipación de quince días, por medio de uno o más periódicos de la localidad, y por correo, enviando copia de dicho aviso a todos los accionistas, a la última dirección que tenga registrada en los libros del Banco, con treinta días de anticipación.

ARTICULO 7. En la elección de miembros de la Junta Directiva para la Asamblea general de Accionistas, las acciones del Municipio no tendrán derecho a voto y su representación en la Junta Directiva será la de los tres miembros que elige directamente el Consejo Municipal.

ARTICULO 8. Mientras la suscripción de acciones por los particulares no alcance a un valor igual por lo menos a la cuarta parte del capital suscrito por el Municipio y hasta tanto que tal suscripción no se verifique, la Junta Directiva se compondrá únicamente de los tres miembros elegidos por el Consejo Municipal.

ARTICULO 9. El Gerente será elegido por la Junta Directiva con la concurrencia, por lo menos, de cinco votos uniformes. No podrá ser elegido Gerente ni miembro de la Junta Directiva ningún funcionario público ni quien sea Gerente de otro Banco.

PARAGRAFO. En el caso previsto en el artículo anterior de que la Junta Directiva funcione únicamente con los tres miembros elegidos por el Consejo Municipal, la elección de Gerente y los demás actos de dicha Junta serán provisionales y deberán ser ratificados al integrase la Junta con los cuatro miembros elegidos por los accionistas particulares.

ARTICULO 10. El Gerente tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta Directiva.

ARTICULO 11. La Junta Directiva reglamentará, de acuerdo con las leyes de la República y con los estatutos y resoluciones aprobadas por la Asamblea general de Accionistas todo lo conveniente a:

  1. El manejo del capital, los haberes, las propiedades y los negocios del Banco; y

  2. Los deberes y obligaciones de los empleados al servicio del establecimiento.

ARTICULO 12. La Junta Directiva nombrará los empleados que considere necesario para el buen manejo y administración de los negocios del Banco, y les fijará la remuneración que estime conveniente.

ARTICULO 13. La Junta Directiva determinará los empleados que deban dar caución para garantizar el fiel cumplimiento de sus deberes.

ARTICULO 14. La Asamblea general de Accionistas podrá ser convocada a reunión extraordinaria en cualquier tiempo por:

  1. La Junta Directiva o cinco de sus miembros, o

  2. Por cualquier número de accionistas que representen el veinte por ciento o más del capital pagado del Banco.

PARAGRAFO. La Junta Directiva o los cinco miembros de ella o los accionistas que convoquen la Asamblea a reunión extraordinaria, darán aviso público con quince días de anticipación, especificando su objeto.

ARTICULO 15. Si el objeto de la reunión de la Asamblea extraordinaria es de proponer la remoción, por mala administración o por cualquiera otra causa justa, del Gerente, de sus suplentes o de cualquiera otro miembro de la Junta Directiva, y si la remoción es aprobada por la mayoría de los votos de los accionistas de tal Asamblea, se procederá a elegir el reemplazo por la entidad a que corresponda.

ARTICULO 16. Todo accionista tendrá derecho a un voto por cada acción que tenga registrada en su nombra treinta días antes de cada Asamblea de Accionistas.

ARTICULO 17. Todas las cuestiones que se sometan a la consideración de la Asamblea de Accionistas se resolverán por mayoría de los votos de los accionistas presentes o que estén representados por apoderados.

PARAGRAFO 1. Los accionistas pueden hacerse representar por apoderados, y los poderes, que pueden ser conferidos por carta al Gerente, deberán registrarse en el Banco con cinco días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que deba reunirse la Asamblea de Accionistas.

PARAGRAFO 2. ningún poder para votar en una Asamblea de Accionistas será válido para votar en otra, a menos que haya sido renovado por escrito oportunamente o que sea poder general.

PARAGRAFO 3. Ningún empleado del Banco podrá ser apoderado de un accionista para el efecto de votar.

CAPITAL DEL BANCO

ARTICULO 18. El capital del Banco será de cien mil pesos oro ($100.000) y se dividirá en veinte mil acciones de cinco pesos ($5) cada una.

La mitad de este capital deberá suscribirse por el Municipio y la otra mitad por personas naturales o jurídicas, capaces de cotratar (sic) ; pero el Banco podrá principiar a funcionar con un capital pagado de treinta mil pesos ($30.000).

ARTICULO 19. El capital del Banco podrá ser aumentado en cualquier tiempo por resolución de la Asamblea general de Accionistas y en la forma que ésta lo determine.

PARAGRAFO. Esta resolución no tendrá efecto sino mediante la aprobación del Consejo Municipal.

ARTICULO 20. Las nuevas acciones que se emitan por razón del aumento del capital se ofrecerán de preferencia a los accionistas del Banco en proporción a las que tengan registradas.

PARAGRAFO. El aviso de tal oferta se enviará a los accionistas por correo a la última dirección que tengan registrada en el Banco, y dentro del plazo de noventa días de la fecha del aviso, los accionistas deberán comunicar al Banco si aceptan la oferta.

ARTICULO 21. Al pedir la aprobación del Concejo para aumentar el capital del Banco, la Junta Directiva presentará informes o documentos que demuestren:

  1. El capital autorizado, el suscrito y el pagado;

  2. Que los accionistas que votaron la resolución representan una mayoría del valor de todas las acciones suscritas;

  3. El número de accionistas presentes o representados en la Asamblea que aprobó la resolución;

  4. Las acciones que tiene cada uno de éstos;

  5. El número de accionistas que votó afirmativamente la resolución, y

  6. Las acciones que tenga cada uno de éstos.

ACCIONES

ARTICULO 22. El Banco llevará en su oficina principal libros especiales en que se registren las acciones emitidas, con expresión de los nombres de suscriptores, de su dirección y del número de acciones suscritas por ellos.

ARTICULO 23. Será nula toda venta o traspaso de acciones y todo contrato que se haga en relación con ellas, si el cedente no las tiene registradas en su nombre en los libros del Banco, al tiempo de la venta o traspaso.

NEGOCIOS Y FACULTADES DEL BANCO

ARTICULO 24. El Banco podrá ocuparse en las operaciones propias de los establecimientos o sociedades de crédito, conforme a las leyes, a juicio de la Junta Directiva, pero principalmente ejecutará las siguientes:

1 El préstamo de dinero y el descuento de obligaciones con prenda de efectos públicos o de comercio, alhajas, herramientas y demás objetos muebles que sean admisibles, a juicio de la Administración, y

2 El descuento de sueldos, pensiones, frutos, rentas, cánones de arrendamiento, etc.

ARTICULO 25. El Banco puede estipular cualquier rata de interés o descuento que no exceda del veinticuatro por ciento anual, durante el plazo, y del treinta por ciento en caso de demora.

PARAGRAFO. El Banco rendirá informe trimestral al Concejo, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, sobre las ratas de interés y descuento que haya cobrado en el trimestre anterior.

INFORME DEL BANCO

ARTICULO 26. En cada reunión semestral de la Asamblea general de Accionistas, el Gerente, en nombre de la Junta Directiva, presentará un informe detallado y completo de los negocios del Banco, en el que se exhiban, por una parte, todos sus haberes y recursos, y por otra, todas sus obligaciones.

ARTICULO 27. El informe expresará, por una parte, la cantidad de:

  1. Moneda corriente en poder del Banco;

  2. Cheques de otros Bancos;

  3. Títulos de deuda pública nacional, departamental o municipal que posea, a su precio corriente en el mercado;

  4. Acciones, bonos u obligaciones de otras empresas, a su precio corriente en el mercado;

  5. Descuento y obligaciones por cobrar;

  6. Bienes raíces, al costo, menos las sumas destinadas a rebajarlo;

  7. Deudas de plazo vencido y de dudoso cobro, expresando la provisión hecha para la pérdida calculada sobre ellas;

  8. Otros haberes distintos de los enumerados anteriormente.

ARTICULO 28. El mismo informe expresará, por otra parte, la cantidad de:

    1. Capital pagado;

    2. Fondo de reserva o previsión;

    3. Dividendos decretados no cobrados;

    4. Saldos de utilidades que arroje la cuenta de ganancias y pérdidas

    5. Depósitos o cuentas corrientes sin interés;

    6. Saldo a favor de otros Bancos del país;

    7. Obligaciones por pagar, e

    8. Obligaciones distintas de las enumeradas anteriormente.

PARAGRAFO. Además, se incluirán en el informe requerido por los dos artículos anteriores, cualesquiera otros pormenores que en concepto de la Junta Directiva o del Concejo sean necesario para exhibir completamente el estado de los negocios del Banco.

ARTICULO 29. Con el Balance semestral del Banco se acompañará la cuenta de ganancias y pérdidas correspondiente.

ARTICULO 30. Un ejemplar del informe, de la cuenta de ganancias y pérdidas y del acta de la sesión de la Asamblea general, deberá enviarse a cada uno de los accionistas, a la última dirección postal que tenga registrada en los libros del Banco, dentro de los treinta días siguientes al en que haya tenido lugar dicha sesión.

ARTICULO 31. La Junta Directiva presentará también a los accionistas, los informes adicionales sobre los negocios del Banco que exijan sus estatutos o las disposiciones de las Atambleas (sic) extraordinarias convocadas para el efecto.

ARTICULO 32. El Banco remitirá al Consejo Municipal, al mismo tiempo que los accionistas, los ejemplares de los informes de que tratan los artículos precedentes.

ARTICULO 33. El Banco publicará en el REGISTRO MUNICIPAL, tanto los balances mensuales como los semestrales, dentro de los primeros diez días siguientes al período a que se refieren.

REVISOR DEL BANCO

ARTICULO 34. El Banco tendrá un Revisor, quien fiscalizará las operaciones del establecimiento.

ARTICULO 35. La Asamblea general de Accionistas, en la reunión en que elija Junta Directiva, elegirá el Revisor del Banco con sus respectivos suplentes.

ARTICULO 36. No será elegido Revisor ningún miembro de la Junta Directiva o empleado del Banco.

ARTICULO 37. El sueldo del Revisor del Banco será fijado por la Asamblea general de Accionistas.

ARTICULO 38. El Revisor del Banco revisará, por lo menos una vez al mes, los libros, cuentas, valores, documentos y comprobantes del Banco, y tendrán derecho a exigir a la Junta Directiva y a los empleados del Banco, cualesquiera informes, datos o aclaraciones que estime necesarias para el fiel cumplimiento de sus deberes.

ARTICULO 39. El Revisor informará a la Asamblea general de Accionistas:

  1. Sobre las cuentas que haya examinado;

  2. Sobre la verificación de la existencia en Caja y los valores y documentos de que trata el artículo anterior;

  3. Sobre los informes semestrales que la Junta Directiva debe rendir a los accionistas, de conformidad con el artículo 26;

  4. Si en su opinión, las operaciones del Banco de que ha tenido conocimiento, han sido efectuadas dentro de las atribuciones del Banco;

  5. Si las verificaciones hechas en virtud del artículo anterior han correspondido a las respectivas existencias del Banco;

  6. Si en su opinión los informes y balances presentados por la Junta Directiva a la Asamblea general de Accionistas, están formulados de manera que exhiban correcta y verdaderamente el estado de los negocios del Banco;

  7. Si ha obtenido o no de la Junta Directiva o de los empleados del Banco todos los informes, datos y aclaraciones que haya solicitado.

El informe del Revisor se acompañará al de la Junta Directiva y se leerá en la Asamblea general de Accionistas.

ARTICULO 40. El Alcalde Personero Municipal y el Inspector Fiscal del Municipio, podrán, en cualquier tiempo, practicar visitas en todas las oficinas y dependencias del Banco, y examinar todas sus cuentas, documentos y valores.

DIVIDENDOS Y RESERVAS

ARTICULO 41. La Junta Directiva propondrá a la Asamblea general de Accionistas la forma en que debe hacerse la distribución de las utilidades obtenidas por el Banco, semestralmente.

ARTICULO 42. No se hará ninguna distribución por vía de dividendos, bonificaciones o donaciones, que afecte el capital del Banco.

ARTICULO 43. El Banco no hará ninguna distribución de utilidades a los accionistas, sea en forma de dividendos o bonificaciones o de cualquier otra manera que exceda del diez y ocho por ciento anual (18 por 100), a menos que tenga ya un fondo de reserva igual al veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado, y que deje la provisión necesaria para las deudas malas o dudosas.

ARTICULO 44. Cuando el Banco haya sufrido alguna pérdida de su capital social, no hará ninguna distribución de utilidades a los accionistas, sea en forma de dividendos o bonificaciones o de cualquiera otra manera, en tanto que el monto de la pérdida no haya sido cubierto con las utilidades del Banco o por contribuciones entre los accionistas.

ARTICULO 45. En todo caso, de las utilidades se deducirá previamente no menos de un diez por ciento (10 por 100) para formar el fondo de reserva del Banco, hasta que dicho fondo llegue al veinticinco por ciento (25 por 100) del capital pagado.

CAJA DE AHORROS

ARTICULO 46. El Banco Municipal tendrá una sección de Caja de Ahorros, con el objeto de facilitar al público el ahorro de pequeñas economías, y proporcionar a los empleados y obreros los medios de economizar reproductivamente parte de sus sueldos y salarios.

ARTICULO 47. Los recursos de la Caja se dividen en ordinarios, extraordinarios y especiales.

Los recursos ordinarios los forman los depósitos y las utilidades.

Los recursos extraordinarios los constituyen las donaciones y legados de los depositantes.

Los recursos especiales son las donaciones, legados y suscripciones que se hagan a favor de un grupo de depositantes, de los empleados u obreros de una empresa o de los individuos de una sociedad, colegio, escuela, etc., o de una sola persona.

ARTICULO 48. Todo individuo, hombre, mujer o niño, podrá depositar en la Caja de Ahorros la cantidad que a bien tenga, desde la de veinte centavos ($0-20) moneda legal, hasta la de cincuenta pesos ($50-00), en la misma especie.

Las consignaciones se harán en el local de la Caja en las horas de despacho de ésta.

ARTICULO 49. La Caja de Ahorros suministrará a cada depositante una libreta de consignaciones, numerada y foliada.

PARAGRAFO. En caso de pérdida de una libreta, el dueño pedirá un duplicado al Gerente, quien lo concederá a costa del peticionario y con nota de duplicación.

ARTICULO 50. Cada consignación será firmada por el depositante, y el encargado de percibirla la firmará en presencia del depositante.

ARTICULO 51. Ningún depositante podrá poseer más de una libreta de consignaciones; el que contravenga fraudulentamente a esta disposición, no tendrá derecho a utilidades por las sumas que figuren en la libreta o libretas que se le hubieren dado después de la primera.

ARTICULO 52. El Secretario del Banco podrá firmar las consignaciones de las personas que no sepan hacerlo.

ARTICULO 53. Un depositante podrá comisionar a una tercer persona para que verifique consignaciones en su nombre; y en este caso, el recomendado presentará la libreta respectiva y firmará el depósito.

ARTICULO 54. Cualquier individuo o entidad puede hacer consignaciones a favor de un depositante, de un grupo de depositantes que estén vinculados en alguna fábrica, empresa, instituto o asociación o a favor de la totalidad de los depositantes.

En el primer caso, cuando sea a favor de un depositante, deberá someterse a los límites señalados en el artículo 49.

En caso de que la consignación se haga a favor de un grupo indeterminado de depositantes o de la totalidad de ellos, la suma que se deposite puede ser ilimitada.

ARTICULO 55. Cada depositante podrá hacer consignaciones en la Caja de Ahorros hasta por la suma de un mil pesos oro ($1.000-00), y si agregada a esta suma la que tenga en su favor por utilidades, completare la de un mil doscientos pesos ($1.200-00), dejará de ganar intereses.

ARTICULO 56. El depositante que por razón de depósitos, consignaciones y utilidades, llegare a tener derecho a la cantidad de un mil doscientos pesos ($1.200-00), no podrá hacer más consignaciones, pero podrá principiar nuevamente a hacerlas, si retirare el total de las consignaciones anteriores.

ARTICULO 57. Los Jefes de colegios, escuelas, fábricas, establecimientos industriales y agrícolas, y de toda clase de corporaciones, podrán incorporar sus respectivos establecimientos o instituciones a la Caja de Ahorros de Bogotá, y al hacer cada consignación, acompañará la lista nominal de los depositantes, para que le expida el correspondiente recibo a cada depositante, o expresará que el depósito es de fondo común del establecimiento o sociedad que representan.

Cuando el depósito se haga por cuenta de un grupo de depositantes, el representante de él percibirá el recibo de lo que consigne y llevará la cuenta de sus representados.

ARTICULO 58. Si el depósito fuere por cuenta de una entidad, los límites establecidos en el artículo 49 se referirán a cada una de las unidades de que se compone la entidad.

ARTICULO 59. Los depósitos de empresas industriales, sociedades de socorro mutuos y otras entidades semejantes, podrán ascender sumado con las utilidades, a la suma de dos mil quinientos pesos oro ($2.500-00). La Junta Directiva podrá ampliar este límite, en cada caso que ocurra, si lo estimare conveniente a los intereses de la Caja.

ARTICULO 60. Si un menor de dos pesos ($2-00) no diere lugar durante dos años consecutivos a ninguna operación de aumento por parte del depositante, dejará de ser productivo y se devolverá.

ARTICULO 61. Toda persona que desee retirar la suma que tenga depositada (o parte de ella), se dirigirá por escrito al Gerente, expresando el número de su libreta y la cantidad que quiere retirar.

Esta petición debe ir firmada por el depositante, y si no supiere firmar, lo hará a su ruego una persona conocida del Gerente, y, en cuanto fuere posible, en presencia de éste.

ARTICULO 62. El Gerente concederá el retiro solicitado para tres días después de la fecha en que reciba la solicitud.

ARTICULO 63. Los herederos de un depositante pueden retirar lo que su causante haya dejado a su favor en la Caja de Ahorros, en las mismas condiciones en que aquél habría podido hacerlo, y previa la comprobación de su personería, a juicio del Gerente o de la Junta Directiva, si aquél creyere coveniente (sic) consultarla.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 64. Una Junta compuesta del Alcalde, el Tesorero, el Inspector Fiscal (sic) y tres miembros del Concejo, elegidos por éste, procederá a organizar la Compañía del Banco Municipal, y a elaborar los estatutos, que una vez aprobados por el Concejo, se elevarán a escritura pública.

ARTICULO 65. El Banco, podrá, de acuerdo con la Junta de Hacienda, contratar el aseguro para los empleados municipales, de que trata el Acuerdo 5 de 1922.

ARTICULO 66. En el Presupuesto de Gastos de la vigencia próxima se incluirá la partida de treinta mil pesos ($30.000), la cual se pondrá a disposición de la Junta organizadora, para cubrir los primeros instalamentos de las acciones que suscribe el Municipio en el Banco, mientras se venden algunas de las fincas que a continuación se expresan, hasta concurrencia de los cincuenta mil pesos ($50,000-00) de que trata el artículo 18:

Una casa en la carrera 5, número 390 (esquina con calle 20);

Un lote en la calle 1B, sin número;

Un lote en la calle 2, números 11 y 13A;

Un lote en la calle 21, número 90;

Un lote en la calle 26, frente de Armenia;

Un lote en las carreras 7 y 13, y calle 40;

En área del barrio de los muertos (Tranvía);

Un lote en la calle 4, carrera 8 (Tranvía);

Un lote en la calle 57 (Tranvía);

Un lote en la calle 60;

Un lote en la carrera 4 (Acueducto); y

Un lote en la Avenida Santiago de Chile.

ARTICULO 67. Para la venta de las acciones que suscriban los particulares, se preferirá a los que tengan dinero en la Caja de Ahorros.

ARTICULO 68. Este Acuerdo, una vez sancionado, se publicará en hoja volante y se repartirá profusamente.

ARTICULO 69. Todo depositante que desee retirar parte de la cantidad que tiene consignada en la Caja de Ahorros, podrá hacerlo en los días fijados por la Junta Directiva, con la presentación de la respectiva libreta, donde se tomará nota de la cantidad retirada y del saldo.

ARTICULO 70. Derógase el Acuerdo número 11 de 1917.

ARTICULO 71. Este Acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a cinco de diciembre de mil novecientos veintidós.

El Presidente, L. A. BAZZANI.

El Secretario, A. Salgar de la Cuadra

Alcaldía de Bogotá – Diciembre 7 de 1922

Publíquese y ejecútese.

ERNESTO S. DE SANTAMARIA

León Isaac Talero, Oficial Mayor.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, diciembre 10 de 1923.

Es exequible.

EDUARDO BRICEÑO

El Secretario de Gobierno,

Francisco Antonio Balcázar