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Acuerdo 20 de 1875 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/07/1875
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/1875
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 20 DE 1875*

(Julio 16)

"Que reglamenta el impuesto sobre juegos, rifas, espectáculos públicos y multas".

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Municipal 19 de 1901

ACUERDA:

ARTICULO 1. Nadie podrá establecer en el Distrito casas de juego privadas ni públicas, ni exhibir espectáculos, ni celebrar rifas, sin licencia dada por el Alcalde.

ARTICULO 2. La licencia original se mantendrá fijada en la casa pública o privada en un punto notable del lugar en que se celebre el respectivo juego.

ARTICULO 3. Las licencia se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 9 de 6 de Noviembre de 1877, expresando los juegos o mesas de juego para que se conceden.

ARTICULO 4. Para establecer casas de juego, exhibir espectáculos o hacer rifas públicas en el Distrito, se pagarán al Síndico del Hospicio y con destino a este Establecimiento, los siguientes derechos:

Por cada casa de juego privada, desde veintitrés a treinta pesos mensuales, según la calificación que de cada una haga el Síndico del expresado establecimiento atendiendo a la naturaleza y número de los juegos que se establezcan. Queda aquí comprendida la gallera;

Por cada billar, diez pesos mensuales;

Por cada bolo, cinco pesos mensuales;

Por cada lotería, cuatro pesos mensuales;

Por cada pesebre que cobre remuneración, cuatro pesos mensuales;

Por cada una de las funciones o espectáculos en que se cobre remuneración, cuatro pesos; y

Por cada rifa, el dos por ciento del valor de los objetos que se rifan.

ARTICULO 5. Se prohiben en absoluto los juegos denominados de las tres cartas y las bolitas.

ARTICULO 6. Los derechos de juegos se pagarán anticipadamente en la oficina de Síndico de Hospicio, sin cuyo requisito la policía se opondrá a que se juegue en los lugares de juego, e impedirá que se den las funciones o espectáculos o que se hagan las rifas, y bastará para ello el simple aviso del Recaudador o su recomendado, o denuncio de cualquier particular.

ARTICULO 7. Son prohibidos en todas las fiestas los juegos que no tengan lugar bajo cubierto dentro de cercado, y os derechos son distintos de los de casas establecidas, aunque aplicables al mismo establecimiento.

ARTICULO 8. El Consejo administrativo sacará a remate los derechos de juegos en fiestas públicas, y fijará los derechos que deba cobrar el Rematador, teniendo en cuenta la naturaleza de los juegos y el tiempo que duren las fiestas. Cuando para este efecto se reúna el Consejo, hará parte de él el Síndico del Hospicio.

ARTICULO 9. El que de cualquiera manera faltare a lo que se dispone en este acuerdo, quedará incurso en la multa establecida en la ley 9 de 1877. Dicha multa la fijará el Alcalde y es aplicable al Hospicio.

ARTICULO TRANSITORIO. El producto de los juegos de las fiestas que tendrán lugar desde el 20 del presente, se dividirá por mitad para el Hospicio y para el Distrito.

PARAGRAFO. El Tesorero del Distrito recaudará este producto y entregará inmediatamente al Síndico del Hospicio la parte que le corresponda.

ARTICULO TRANSITORIO. Las casas de juego privadas que existen dentro del Circuito que deja un radio de doscientos cincuenta metros, partiendo de la Plaza de Bolívar, queda comprendidas en los juegos de las fiestas que tendrán lugar el 20 del Presente, por el término de dichas fiestas.

PARAGRAFO. Los individuos que después de las fiestas quieran continuar con casa de juego pública o privada, ocurrirán por nueva licencia.

ARTICULO 10. Se derogan todas las disposiciones de acuerdo anteriores sobre esta materia, y las del presente comenzarán a regir desde su sanción.

Dado en Bogotá, a cinco de Julio de mil ochocientos ochenta.

El Presidente, HIGINIO CUALLA

El Secretario, Luis Ponce Toledo

Alcaldía de Distrito – Bogotá, Julio 6 de 1880.

Ejecútese y Publíquese

El Alcalde, ALEJANDRO BORDA

El Secretario, Elías Jaimes.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

**Derogado. Véase el acuerdo número 20 de 1880.