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Acuerdo 7 de 1882 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/06/1882
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/06/1882
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 7 DE 1882

(Junio 12)

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales y en observancia de los artículos del Código de Policía que se citarán, y

CONSIDERANDO.

  1. Que los dueños de carros y carruajes no destinan siempre animales mansos y convenientemente adiestrados para el tiro; que los carreteros y cocheros no cumplen con el mandato de la ley, bien porque no la conocen, por torpeza, mala costumbre o ignorancia del oficio;

  2. Que por estos y otros motivos, con frecuencia embarazan la marcha de los otros carro y carruajes y aun la de los transeúntes, causando con eso no pocas desgracias en las persona y daños en las cosas;

  3. Que la presencia de las gentes, animales y estorbos de diferentes clases, y aún de los mismos carros y carruajes en las calles, plazas y caminos por donde deben rodar dichos vehículos, presenta inconvenientes que causan desgracias, daños y perjuicios; y perjuicios;

  4. Que la falta de un decreto que reglamente y organice este importante ramo de policía se hace notar a cada paso, ya por lo deficiente de la legislación en materia, y ya porque es necesario que terminen todos los abusos y cesen los males que producen diariamente.

ACUERDA:

ARTICULO 1. Es permitido el tránsito, dentro de la ciudad, de los carros de resorte en buen estado de servicio, que no carguen más de setecientos cincuenta kilogramos de peso, ya sean tirados por una o dos bestias

  1. Cuando el Gobierno nacional o el Estado necesite conducir algún objeto a sus edificios u obras, para lo cual haya necesidad de hacer uso de carros, el empleado que lo disponga procurará hacerlo sujetándose a lo dispuesto en el articulo anterior; pero si por su peso u otra circunstancia fuere necesario emplear algún otro vehículo que causare daños en las calles, caminos o vías públicas de la ciudad se obligará el dueño del vehículo a hacer la composición del daño o desperfecto inmediatamente, como lo disponga el Alcalde. Cuando por la naturaleza de la obras se necesitare usar de una manera no transitoria de un vehículo distinto de los permitidos por este Acuerdo, se dará aviso al Alcalde, para que éste los provea de la plancha respectiva, como constancia de que dichos vehículos están al servicio del Gobierno nacional o del Estado.

  2. Los carros en que se hace el aseo de la ciudad pueden transitar por toda ella, atendiendo su objeto; pero siempre se procurará arreglar dichos carros a esta disposición municipal y los daños que se causen en la ciudad serán mandados reparar inmediatamente por el contratista o por el Jefe de policía a cuyo cargo esté el aseo de la ciudad.

ARTICULO 2. Los carros con o sin resorte destinados al acarreo de materiales de construcción que transiten por las calles y vías públicas de la ciudad, que no estén empedradas ni adoquinadas, estarán exentos de pagar la "Contribución de ruedas," establecida por este acuerdo.

ARTICULO 3. Los daños que causen los carros de que trata el artículo anterior serán reparados inmediatamente a costa de las personas por cuya cuenta transiten dichos carros.

ARTICULO 4. Los que quieran hacer uso de la exención de que trata el artículo 2. De este acuerdo, deben presentarse al Alcalde en solicitud de la licencia, indicando el lugar donde está la obra para la cual va a hacerse en acarreo de materiales, el estado en que se encuentra la calle por donde han de transitar y el tiempo por el cual se solicita la licencia.

PARAGRAFO. El Alcalde, antes de dar la licencia, hará constar en la diligencia que al efecto se extenderá, todas las condiciones expresadas en el articulo anterior, y además la obligación de ser reparados los daños que se causen, inmediatamente, por el tránsito de los carros a costa de la persona a cuyo favor se expida la licencia.

ARTICULO 5. Por las cuadras 7 y 8 de la calle 6 al Norte (antigua de Neiva) no podrán transitar sino carros de resorte y que llenen los condiciones del artículo 1. De este acuerdo.

ARTICULO 6. Desde la publicación de este acuerdo pagarán los carros que transiten por las calles o vías públicas de esta ciudad, con excepción de los que se hallen en el caso del artículo 2. La suma de dos pesos por más adelantados.

El Tesorero llevará una cuenta especial de esta "contribución de ruedas" para aplicarla exclusivamente como lo previene el artículo 369 del Código de Policía.

ARTICULO 7. Prohíbese absolutamente el tránsito de carros sin resortes por las calles empedradas o adoquinadas, o cuando, teniendo resortes, no se hallen éstos en buen estado de servicio o dejen de funcionar por cualquier motivo.

ARTICULO 8. La municipalidad entiende el articulo 290 del Código Político y municipal, en cuanto a que los habitantes de ellas deben desyerbar, blanquear y mantener limpio el frente hasta el caño central; pero no que los habitantes de una calle tengan el deber de componer lo que dañen los transeúntes con carros o recuas. Esta composición corresponde, conforme a la parte final, a la autoridad o al que ejecutó el daño, según el caso.

ARTICULO 9. Se prohibe emplear para el uso de carros y carruajes, o sean vehículos de ruedas, animales resabiados, dañados en su organización locomotora, o que no estén adiestrados perfectamente al tiro.

ARTICULO 10. Se prohibe que los postillones y carreteros sean poco o nada instruidos en su oficio, afectas a la embriaguez, inválidas en su parte física, o que en un caso dado no sepan que dirección deben darle el carro o carruaje que manejan.

ARTICULO 11. Se prohibe, en observancia del artículo 344 del Código de Policía, la detención de carros y carruajes en las calles, plazas y caminos; y cuando tal detención fuere precisa, deben colocarse, no al través de la vías, sino en el sentido de su dirección y al lado derecho según la que lleve el viajero, para que sea menor el obstáculo que oponga a los transeúntes y el tránsito de los demás vehículos, no obstruyendo nunca las entradas a las poblaciones y cualesquiera otros puntos de tránsito como los arriba indicados.

ARTICULO 12. Todo carretero o postillón que, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Policía, dirija mal el vehículo que maneja y con ello cause algún daño en persona o cosa, será responsable de él, y contestará el cargo ante la autoridad ante quien sea requerido, y será juzgado conforme a los Capítulos 1 y 2 de Título 2, Libro 3, del mencionado Código.

  1. El carretero que, en contravención del mismo artículo, vaya sobre el carro que maneja, por solo este hecho quedará incurso en la pena de multa o prisión, según el artículo 348 del citado Código.

  2. Cada vez que un carretero cometa la falta de que habla el parágrafo anterior, será castigado de modo que si muchas veces la comete aunque sea en un mismo día y en un mismo camino, otras tantas veces será castigado con las penas establecidas.

  3. En igual responsabilidad incurrirá el carretero que deje andar solos los bueyes que vayan uncidos al carro que maneja; y será castigado conforme a lo dispuesto en los parágrafos anteriores.

ARTICULO 13. Cuando un carro o carruaje solo o conduciendo gente o efectos vaya manejado por un postillón o carretero en estado de embriaguez, será éste separado de su puesto, quedando detenido el vehículo. Pero podrá seguir a su destino el vehículo. Pero podrá seguir a su destino siempre que el dueño, autoridad o empleado pongan persona competente para que se encargue del manejo e intereses que contenga, y los dueños de carros o carruajes no podrán volver a emplear como carretero o postillón al que haya cometido la falta mientras que, a juicio del Alcalde, no sea declarado hábil por haber dejado la bebida.

PARAGRAFO. Las autoridades o empleados no serán responsables de los daños y perjuicios que se sigan a los dueños de carros o carruajes por efecto del cumplimiento de este artículo y sus concordantes.

ARTICULO 14. Los carreteros y postillones serán responsables personalmente por los maltratamientos que hagan a los animales de tiro, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 485 y 486 del Código citado.

ARTICULO 15. Incurren en la responsabilidad establecida en los artículos 348 y 486 del Código de Policía, los que usen para tiro animales malos o resabiados, postillones inadecuados o de mala conducta, o carruajes no aparentes que puedan poner en peligro la existencia de los transeúntes.

ARTICULO 16. Las multas y arrestos de que hablan los articulo 348, 373 y 486 del Código de Policía, pueden imponerse por el Alcalde y los Inspectores de policía, dando el aviso del caso al Tesorero del Distrito, expresando la cantidad y el motivo de la imposición.

ARTICULO 17. Para organizar mejor la contribución de carros y carruajes y su servicio en las vías públicas, el Alcalde dictará las órdenes convenientes para que todos los dueños de carros y carruajes los matriculen en la oficina, haciéndoles poner un número de orden del tamaño de quince centímetros, y en el costado de atrás con tinta colorada preparada al óleo.

ARTICULO 18. Para organizar mejor la contribución de carros y carruajes y su servicio en las vías públicas, el Alcalde dictará todas las órdenes convenientes para que todos los dueños de carros y carruajes los matriculen en la Oficina, haciéndoles poner un número de orden en el costado de atrás, con una tinta colorada preparada al óleo.

ARTICULO 19. La lista de los carros y carruajes matriculados se publicará para ser conocida de los empleados de la policía y de los particulares, de modo que tomado el número de uno de estos vehículos, se pueda saber quién es su dueño en el registro que se publicará.

ARTICULO 20. Los dueños de carruajes que dentro de treinta días después de publicado este acuerdo no hayan cumplido con el deber de hacer matricular sus respectivos vehículos, no podrán dar al servicio ni hacer circular por las calles éstos, hasta tanto no hayan cumplido, en la parte que les corresponde, con lo prevenido en el artículo 18 de este acuerdo.

ARTICULO 21. El Alcalde instruirá a los agentes de policía acerca del modo de cumplir con lo ordenado en el artículo 7. Del presente acuerdo, a fin de evitar abusos y trabas a la circulación de los carros permitidos.

ARTICULO 22. El Alcalde del Distrito, los Inspectores de policía y el Director de Obras Públicas quedan encargados, cada cual en su caso, de la ejecución de este acuerdo, y podrán conminar con multas que harán efectivas en la forma legal, las cuales serán de uno a diez pesos por cada infracción.

ARTICULO 23. Este acuerdo se publicará por bando, en hojas volantes que se fijarán en los lugares más públicos, y en cada una de las agencias de carruajes, en las aduanillas de la ciudad y en las puertas de las Inspecciones de policía y de los hoteles. También se hará una edición en cuaderno, hasta de doscientos ejemplares, los cuales se venderán por el señor Tesorero, a razón de veinte centavos de peso por cada ejemplar.

 ARTICULO 24. Por el presente acuerdo quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se hayan expendido sobre tránsito de carros y carruajes por las calles de la ciudad; y desde su publicación no regirán otras disposiciones que las aquí compiladas, conforme al artículo 116 del reglamento de la Municipalidad.

Dado en Bogotá, a nueve de Junio de mil ochocientos ochenta y dos.

El Presidente, JOSE L. CAMACHO.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía del Distrito – Bogotá, Junio 12 de 1882.

Publíquese y ejecútese

ANTONINO SANCHEZ

El Secretario, Elias Jaime