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Acuerdo 16 de 1881 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/05/1881
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/05/1881
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 16 DE 1881

(Mayo 14)

Derogado por el art. 24, Acuerdo Municipal 7 de 1882

derogatorio del número 7 de 1881.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales y en observancia de los artículos del Código de Policía que se citarán, y

CONSIDERANDO.

  1. Que los dueños de carros y carruajes no siempre destinan animales mansos y convenientemente adiestrados para el tiro;

  2. Que los carreteros y postillones no cumplen con el mandato de la ley, bien porque no la conocen, por torpeza, mala costumbre o ignorancia del oficio,

  3. Que por estos y otros motivos embarazan la marcha de los otros carro y carruajes y la de los transeúntes, causando no pocas desgracias en las persona y daños en las cosas;

  4. Que la presencia de las gentes, animales y estorbos de diferentes clases, y aún de los mismos carros y carruajes en las calles, plazas y caminos por donde deben rodar dichos vehículos, presenta inconvenientes que causan desgracias, daños y perjuicios; y

  5. Que la falta de un decreto que reglamente lo mejor posible este importante ramo de policía, se hace notar a cada paso, ya por lo deficiente de la legislación en materia, y ya porque es necesario que terminen todos los abusos y cesen los males que producen diariamente.

ACUERDA:

ARTICULO 1. Es permitido el tránsito, dentro de la ciudad, de los carros de resorte en buen estado de servicio, que sean tirados por una o dos bestias y que no carguen más de sesenta arrobas.

  1. Cuando el Gobierno nacional necesite conducir algún objeto a sus edificios, el empleado que lo disponga procurará hacerlos ajustándose a esta prevención municipal; pero si por su peso, u otra circunstancia, fuere necesario emplear algún otro vehículo, es obligación del dueño de éste verificar la composición del daño que se cause inmediatamente, como lo disponga el Alcalde.

  2. Los carros en que se hace el aseo de la ciudad pueden transitar por toda ella, atendiendo su objeto; pero siempre se procurará amoldar el vehículo a esta disposición municipal. Los daños que se causen con los carros de aseo serán mandados reparar inmediatamente por el contratista o por el Jefe de policía a cuyo cuidado esté la vía pública que sufre el daño.

ARTICULO 2. Los dueños de carros pagarán al Distrito una contribución mensual de cinco pesos por cada uno, con excepción de los carros destinados para el aseo de la ciudad. Esta contribución se pagará por recorrer las calles de la ciudad que no sean vías del Estado.

El Tesorero llevará una cuenta especial de esta "contribución de ruedas" para aplicarla exclusivamente como lo previene el artículo 369 del Código de Policía.

ARTICULO 3. La municipalidad entiende el articulo 290 del Código Político y municipal, en cuanto a que los habitantes de ellas deben desyerbar, blanquear y mantener limpio el frente hasta el caño central; pero no que los habitantes de una calle tengan el deber de componer lo que dañen los transeúntes con carros o recuas. Esta composición corresponde, conforme a la parte final, a la autoridad o al que ejecutó el daño, según el caso.

ARTICULO 4. Se prohibe emplear para el uso de carros y carruajes, o sean vehículos de ruedas, animales resabiados, dañados en su organización locomotora, o que no estén adiestrados perfectamente al tiro.

ARTICULO 5. Se prohibe que los postillones y carreteros sean poco o nada instruidos en su oficio, afectas a la embriaguez, inválidas en su parte física, o que en un caso dado no sepan que dirección deben darle el carro o carruaje que manejan.

ARTICULO 6. Se prohibe, en observancia del artículo 344 del Código de Policía, la detención de carros y carruajes en las calles, plazas y caminos; y cuando tal detención fuere precisa, deben colocarse, no al través de la vías, sino en el sentido de su dirección y al lado derecho según la que lleve el viajero, para que sea menor el obstáculo que oponga a los transeúntes y el tránsito de los demás vehículos, no obstruyendo nunca las entradas a las poblaciones y cualesquiera otros puntos de tránsito como los arriba indicados.

ARTICULO 7. Todo carretero o postillón que, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Policía, dirija mal el vehículo que maneja y con ello cause algún daño en persona o cosa, será responsable de él, y contestará el cargo ante la autoridad ante quien sea requerido, y será juzgado conforme a los Capítulos 1 y 2 de Título 2, Libro 3, del mencionado Código.

  1. El carretero que, en contravención del mismo artículo, vaya sobre el carro que maneja, por solo este hecho quedará incurso en la pena de multa o prisión, según el artículo 348 del citado Código.

  2. Cada vez que un carretero cometa la falta de que habla el parágrafo anterior, será castigado de modo que si muchas veces la comete aunque sea en un mismo día y en un mismo camino, otras tantas veces será castigado con las penas establecidas.

  3. En igual responsabilidad incurrirá el carretero que deje andar solos los bueyes que vayan uncidos al carro que maneja; y será castigado conforme a lo dispuesto en los parágrafos anteriores.

ARTICULO 8. Cuando un carro o carruaje solo o conduciendo gente o efectos vaya manejado por un postillón o carretero en estado de embriaguez, será éste separado de su puesto, quedando detenido el vehículo. Pero podrá seguir a su destino el vehículo. Pero podrá seguir a su destino siempre que el dueño, autoridad o empleado pongan persona competente para que se encargue del manejo e intereses que contenga, y los dueños de carros o carruajes no podrán volver a emplear como carretero o postillón al que haya cometido la falta mientras que, a juicio del Alcalde, no sea declarado hábil por haber dejado la bebida.

PARAGRAFO. Las autoridades o empleados no serán responsables de los daños y perjuicios que se sigan a los dueños de carros o carruajes por efecto del cumplimiento de este artículo y sus concordantes.

ARTICULO 9. Los carreteros y postillones serán responsables personalmente por los maltratamientos que hagan a los animales de tiro, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 485 y 486 del Código citado.

ARTICULO 10. Incurren en la responsabilidad establecida en los artículos 348 y 486 del Código de Policía, los que usen para tiro animales malos o resabiados, postillones inadecuados o de mala conducta, o carruajes no aparentes que puedan poner en peligro la existencia de los transeúntes.

ARTICULO 11. Las multas y arrestos de que hablan los articulo 348, 373 y 486 del Código de Policía, pueden imponerse por el Alcalde y los Inspectores de policía, dando el aviso del caso al Tesorero del Distrito, expresando la cantidad y el motivo de la imposición.

ARTICULO 12. Para organizar mejor la contribución de carros y carruajes y su servicio en las vías públicas, el Alcalde dictará las órdenes convenientes para que todos los dueños de carros y carruajes los matriculen en la oficina, haciéndoles poner un número de orden del tamaño de quince centímetros, y en el costado de atrás con tinta colorada preparada al óleo.

ARTICULO 13. La lista de los carros y carruajes matriculados se publicará para ser conocida de los empleados de la policía y de los particulares, de modo que tomado el número de uno de estos vehículos, se pueda saber quién es su dueño en el registro que se publicará.

El dueño de un vehículo de los que deben matricularse, pagar la contribución y ser numerados, y que dentro de treinta días después de publicado este acuerdo no haya cumplido con estos deberes de policía, no podrá transitar en el Distrito de Bogotá, sea o no dentro de él.

ARTICULO 14. Este acuerdo se publicará por bando, en hojas sueltas que se fijarán en los lugares más públicos, y en cada una de las agencias de carruajes, en las aduanillas de la ciudad y en las puertas de las Inspecciones de policía y de los hoteles.

 ARTICULO 15. Queda derogado el acuerdo número 7 de 1881.

Dado en Bogotá, a doce de Mayo de mil ochocientos ochenta y uno.

El Presidente, FELIPE F. PAUL.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía del Distrito – Bogotá, Mayo 14 de 1881.

Publíquese y ejecútese

El Alcalde, Elías Jaimes.

El Secretario, Antonio Plata.

* Reformado por el acuerdo número 29 de este año.