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ACUERDO 29 DE 1881 (Octubre 12) "Reformatorio del número 16 del mismo año". LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ, En uso de sus facultades legales y en observancia de los artículos del Código de Policía que se citarán, y CONSIDERANDO.
Ver el Acuerdo Municipal 7 de 1873 , Ver el Acuerdo Municipal 7 de 1881 , Ver el Acuerdo Municipal 30 de 1913 ACUERDA: ARTICULO 1. Es permitido el tránsito, dentro de la ciudad, de los carros de resorte en buen estado de servicio, que sean tirados por una o dos bestias y que no carguen más de sesenta arrobas.
ARTICULO 2. Desde la publicación de este acuerdos los carros permitidos por él pagarán, por el tránsito por las calles y vías públicas del Distrito, el impuesto siguiente: Los carros tirados por una o dos bestias, siempre que llenen las condiciones establecidas por el presente acuerdo, pagarán, por mes adelantado, la suma de dos pesos. Los comprendidos en el parágrafo 3. Del artículo 1. Pagarán tres pesos en los mismos términos El Tesorero llevará una cuenta especial de esta "contribución de ruedas". Para aplicarla exclusivamente como lo previene el artículo 369 del Código de Policía. ARTICULO 3. Los carros de uso permitido pagarán el impuesto expresado, sea que transiten por las calles empedradas o por cualesquiera otras vías del Distrito. PARAGRAFO. Prohíbese absolutamente el tránsito de carros dentro del Distrito cuando éstos no tengan resortes, o cuando teniéndolos no se hallen éstos en buen estado de servicio o dejen de funcionar por cualquier motivo. ARTICULO 4. La municipalidad entiende el articulo 290 del Código Político y municipal, en cuanto a que los habitantes de ellas deben desyerbar, blanquear y mantener limpio el frente hasta el caño central; pero no que los habitantes de una calle tengan el deber de componer lo que dañen los transeúntes con carros o recuas. Esta composición corresponde, conforme a la parte final, a la autoridad o al que ejecutó el daño, según el caso. ARTICULO 5. Se prohibe emplear para el uso de carros y carruajes, o sean vehículos de ruedas, animales resabiados, dañados en su organización locomotora, o que no estén adiestrados perfectamente al tiro. ARTICULO 6. Se prohibe que los postillones y carreteros sean personas poco o nada instruidas en su oficio, afectas a la embriaguez, inválidas en su parte física, o que en un caso dado no sepan que dirección deben darle el carro o carruaje que manejan. ARTICULO 7. Se prohibe, en observancia del artículo 344 del Código de Policía, la detención de carros y carruajes en las calles, plazas y caminos; y cuando tal detención fuere precisa, deben colocarse, no al través de la vías, sino en el sentido de su dirección y al lado derecho según la que lleve el viajero, para que sea menor el obstáculo que oponga a los transeúntes y el tránsito de los demás vehículos, no obstruyendo nunca las entradas a las poblaciones y cualesquiera otros puntos de tránsito como los arriba indicados. ARTICULO 8. Todo carretero o postillón que, contraviniendo a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Policía, dirija mal el vehículo que maneja y con ello cause algún daño en persona o cosa, será responsable de él, y contestará el cargo ante la autoridad ante quien sea requerido, y será juzgado conforme a los Capítulos 1 y 2 de Título 2, Libro 3, del mencionado Código.
ARTICULO 9. Cuando un carro o carruaje solo o conduciendo gente o efectos vaya manejado por un postillón o carretero en estado de embriaguez, será éste separado de su puesto, quedando detenido el vehículo. Pero podrá seguir a su destino el vehículo. Pero podrá seguir a su destino siempre que el dueño, autoridad o empleado pongan persona competente para que se encargue del manejo e intereses que contenga, y los dueños de carros o carruajes no podrán volver a emplear como carretero o postillón al que haya cometido la falta mientras que, a juicio del Alcalde, no sea declarado hábil por haber dejado la bebida. PARAGRAFO. Las autoridades o empleados no serán responsables de los daños y perjuicios que se sigan a los dueños de carros o carruajes por efecto del cumplimiento de este artículo y sus concordantes. ARTICULO 10. Los carreteros y postillones serán responsables personalmente por los maltratamientos que hagan a los animales de tiro, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 485 y 486 del Código citado. ARTICULO 11. Incurren en la responsabilidad establecida en los artículos 348 y 486 del Código de Policía, los que usen para tiro animales malos o resabiados, postillones inadecuados o de mala conducta, o carruajes no aparentes que puedan poner en peligro la existencia de los transeúntes. ARTICULO 12. Las multas y arrestos de que hablan los articulo 348, 373 y 486 del Código de Policía, pueden imponerse por el Alcalde y los Inspectores de policía, dando el aviso del caso al Tesorero del Distrito, expresando la cantidad y el motivo de la imposición. ARTICULO 13. Para organizar mejor la contribución de carros y carruajes y su servicio en las vías públicas, el Alcalde dictará las órdenes convenientes para que todos los dueños de carros y carruajes los matriculen en la oficina, haciéndoles poner un número de orden del tamaño de quince centímetros, y en el costado de atrás con tinta colorada preparada al óleo. ARTICULO 14. La lista de los carros y carruajes matriculados se publicará para ser conocida de los empleados de la policía y de los particulares, de modo que tomado el número de uno de estos vehículos, se pueda saber quién es su dueño en el registro que se publicará. El dueño de un vehículo de los que deben matricularse, pagar la contribución y ser numerados, y que dentro de treinta días después de publicado este acuerdo no haya cumplido con estos deberes de policía, no podrá transitar en el Distrito de Bogotá, sea o no dentro de él. ARTICULO 15. Este acuerdo se publicará por bando, en hojas sueltas que se fijarán en los lugares más públicos, y en cada una de las agencias de carruajes, en las aduanillas de la ciudad y en las puertas de las Inspecciones de policía y de los hoteles. ARTICULO 16. El Alcalde instruirá a los agentes de policía acerca del modo de cumplir con lo preceptuado en el artículo 7 de este acuerdo, a fin de evitar abusos y trabas a circulación de los carros permitidos. ARTICULO 17. El Alcalde del Distrito y los Inspectores de policía quedan encargados, cada cual en su caso, de la ejecución de este acuerdo, y podrán conminar con multas que harán efectivas en la forma legal, las cuales serán de uno a diez pesos por cada infracción. ARTICULO 18. Queda derogado el acuerdo número 16 de 1881. Dado en Bogotá, a once de Octubre de mil ochocientos ochenta y uno. El Presidente, FELIPE F. PAUL. El Secretario, Antonio M. Londoño. Alcaldía del Distrito – Bogotá, Octubre 12 de 1881. Publíquese y ejecútese El Alcalde, Elías Jaimes. El Secretario, Antonio Plata. |