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Acuerdo 16 de 1876 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/11/1876
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/11/1876
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 16 DE 1876

(Noviembre 24)

"Que concede privilegio para la construcción de un ferrocarril en la ciudad de Bogotá". **

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ

Ver el Acuerdo Municipal 13 de 1874

ACUERDA:

 ARTICULO 1. Concédese privilegio al particular o Compañía que lo solicite, ante el Jefe Municipal del Distrito o del empleado que haga sus veces, para la construcción en las calles principales de Bogotá y sus suburbios, de un ferrocarril de sangre llamado transway, es decir servicio por coches movidos por caballos, para la mayor comodidad de los habitantes de la capital. Ver el Acuerdo Municipal 22 de 1882

ARTICULO 2. En caso de que se solicite el privilegio para distintos empresarios o Compañías para construir el ferrocarril, el Jefe Municipal preferirá al particular o Compañía que, pudiendo acometer la empresa de la misma clase, ofrezca mayores garantías de cumplimiento y mayores ventajas para el Distrito.

ARTICULO 3. El privilegio para la construcción de este ferrocarril comprende las siguientes concesiones.

  1. El derecho exclusivo, por veinte años, para construir, administrar y explorar el ferrocarril;

  2. El derecho para cobrar por el transporte de pasajeros, efectos y mercaderías por el ferrocarril, durante el tiempo del privilegio, los derechos de transporte que la empresa tenga por conveniente establecer;

  3. La exención absoluta para la empresa de toda contribución del Distrito durante los veinte años del privilegio, y la garantía de que, en los veinte años siguientes, solamente podrá ser gravada con contribución ordinaria del Distrito, en una cuota que nunca pasará del uno por ciento de la renta neta que produzca el ferrocarril,

  4. La garantía de que los empleados y obreros al servicio de la empresa estarán exentos, por parte del Distrito, del reclutamiento y de todo servicio sea militar o concejil, y

  5. La seguridad de que tampoco serán gravados con ninguna contribución, por razón o con motivo del tránsito por el ferrocarril, los pasajeros, efectos o mercaderías que transiten o sean conducidos por él, durante el tiempo del privilegio.

ARTICULO 4. En compensación la empresa tendrá los siguientes deberes:

  1. Establecer una vía férrea en las calles principales y en los suburbios de la ciudad de Bogotá, servida por carruajes movidos por caballos;

  2. Transportar con cuidado, puntualidad y rapidez los pasajeros que puedan ser admitidos en los coches ó carruajes de la empresa. Respete del transporte de efectos o mercaderías, queda a voluntad de la empresa hacerlo cuando lo crea conveniente;

  3. Ejecutar las obras necesarias para que ni la vía férrea ni el tránsito por ella, embarace o perjudique en modo alguno el de los pasajeros y cargas por las calles de la ciudad,

  4. Transportar por la mitad del precio establecido en las tarifas los correos del Distrito, los criminales y la escolta que los acompañe al lugar en que deben ser juzgados y sufrir su condena;

  5. Publicar con treinta días de anticipación las tarifas de transporte y pasajes que se fijen, y las modificaciones que a ellas se hagan; y

  6. Pagar los daños y perjuicios que se ocasionen a los particulares y al Distrito a causa del mal estado de la vía férrea o de los carruajes, siempre que tales daños provengan del mal estado causado por negligencia o abandono en la construcción, composición o mejora y que no procedan de casos fortuitos imposibles de evitar.

ARTICULO 5. La empresa de que trata este acuerdo se reputa de utilidad pública y da derecho al empresario a una protección y apoyo especiales de parte de la Municipalidad y de las autoridades políticas del Distrito, en cuanto se trate de facilitar la obra y hacer efectivas las concesiones hechas, y a que todas las dudas que se susciten respecto de la ejecución del contrato, sean aclaradas, interpretando las estipulaciones en el sentido más natural.

ARTICULO 6. Todas las cuestiones que se susciten sobre la ejecución del contrato de privilegio, se decidirán por árbitros de derecho, nombrados uno por cada parte de entre los de una lista de tres personas que presentará la otra parte, y un tercero nombrado por las dos primeras.

Cuando una de las dos partes interesadas en la cuestión que se suscite fuere el Distrito, presentará la lista y hará el nombramiento del arbitro el Presidente de la Municipalidad. Si las partes no cumplieren con tales deberes dentro de diez días de requeridas para ello, será decidida la cuestión en juicio ordinario.

ARTICULO 7. Para todos los efectos de las estipulaciones del contrato de privilegio, la empresa privilegiada está en la obligación de designar una persona residente en Bogotá, que, con el carácter de Director de ella, se entienda con las autoridades y represente la personería de la empresa en juicio y fuera de él.

ARTICULO 8. Los empresarios no estarán sujetos a la prestación de caso fortuito para el efecto de cumplir las obligaciones del contrato de privilegio; y se entiende por tal caso fortuito la perturbación del orden público general o del Estado de Cundinamarca, los terremotos, avenidas de los ríos u otros semejantes acontecimientos, cuyos efectos sean imposibles de evitar.

ARTICULO 9. La duración del privilegio empezará a contarse desde el día en que la empresa se halle en estado de explotación, sobre la base de cinco mil metros construidos de vías férrea en estado de ser recorridos por carruajes movidos por caballos. La declaratoria de haber empezado la duración del privilegio, será hecha oficialmente por el Jefe Municipal, o por el empleado que haga sus veces, en virtud de un reconocimiento formal de la obra, efectuado por tres personas inteligentes, nombradas por el Jefe Municipal. En el informe de esta comisión, que servirá de base a la declaratoria, se hará constar la extensión de la vía férrea, las dependencias de un servicio, obras de arte ejecutadas en ella, oficinas, fábricas, útiles y demás objetos que le pertenezcan.

ARTICULO 10. La obra del ferrocarril deberá empezarse materialmente en la ciudad de Bogotá, dentro de dos años, contados desde la fecha en que el Gobierno de la Unión declara restablecido el orden público en el país, salvo los casos fortuitos definidos en este acuerdo, en cuyo evento se concederá al empresario el tiempo mayor suficiente para ello.

ARTICULO 11. Los reglamentos que la empresa establezca para su administración, y el servicio mismo del ferrocarril no estarán sujetos a otras modificaciones que las que la empresa tenga a bien adoptar, siempre que no perjudiquen en modo alguno el tránsito libre por las calles.

ARTICULO 12. Las líneas del ferrocarril no se fijarán sino consultando previamente con el Jefe Municipal de la ciudad acerca de la dirección que debe dárseles con el único fin de que ellas no dañen las obras públicas establecidas ni las que puedan construirse en adelante.

ARTICULO 13. Asimismo entiéndase que el privilegio que por este acuerdo se conceda, en ningún caso puede embarazar el establecimiento de ferrocarriles de vapor por algunas de las calles de la ciudad como inherente a las vías férreas que se construyan para el transporte, fuera de la ciudad, de pasajeros y mercaderías, a virtud de los privilegios concedidos ya o que en adelante se concedan para empresas de caminos de hierro servidos por vapor.

ARTICULO 14. La empresa tiene el deber de dar cuenta al Jefe Municipal de los reglamentos y tarifas que acuerde y del nombramiento de sus empleados.

ARTICULO 15. La Municipalidad se obliga a solicitar del Gobierno nacional y del Estado, que los materiales, coches y demás útiles para el ferrocarril sean eximidos de pagar derechos de importación, peaje o cualquier otro impuesto, así como que se exima a la empresa de todo derecho o impuesto y a los trabajadores en ella de todo servicio militar u oneroso.

ARTICULO 16. El privilegio de que trata este acuerdo caduca en cualquiera de los casos siguientes: 1. Si no se da principio a la obra en el término que señala el artículo nono; 2 Si a los cuatro años de empezada la obra no se han construido dos mil quinientos metros de línea férrea, 3. Si principiados los trabajos se suspenden por más de seis meses sin que ocurra ninguno de los casos determinados en el artículo séptimo; y 4. Si abierto el ferrocarril a la concurrencia pública llegare a ponerse, por negligencia de los empresarios, intransitable para vehículo de ruedas en cualquiera parte del trayecto que recorre, por un espacio que exceda a tres meses.

ARTICULO 17. El contrato que se celebre la conformidad con las disposiciones de este acuerdo, no necesita de la aprobación de la Municipalidad, y surtirá sus efectos como si esta aprobación hubiese sido impartida.

Dado en Bogotá, a 20 de Noviembre de 1876.

El Presidente, M. MURILLO.

El Secretario, Julio Sánchez.

Jefatura Municipal y Alcaldía del Distrito – Bogotá, Noviembre 24 de 1876.

Publíquese y ejecútese.

FLORENTINO ACEVEDO

El Secretario, José Ignacio Navarro C.

* Véase acuerdo número 22 de 1882