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Acuerdo 44 de 1874 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/10/1874
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/1874
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 44 DE 1874*

(Octubre 26)

"Que reforma el de 12 de Marzo de 1870, "que reglamenta el impuesto sobre rifas, juegos y espectáculos públicos" *

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

Ver el art. 124, Acuerdo Distrital 79 de 2003

ACUERDA:

ARTICULO 1. El Jefe Municipal clasificará las casas de juego de suerte y azar, existentes en el Distrito, en tres clases: la primera clase pagará cincuenta pesos mensuales; la segunda clase, cuarenta y cinco pesos mensuales; y la tercera clase, cuarenta pesos mensuales, aplicables íntegramente para la Casa de Refugio.

  1. Por casas de juego de billar se cobrarán de diez a treinta pesos mensuales, según el número de billares establecidos en cada casa.

  2. Por loterías públicas se pagará el diez por ciento del valor de ellas, aplicable a los Asilos de indigentes.

  3. El Jefe Municipal, al conceder licencias para las loterías públicas, estipulará que el empresario no pueda exigir más del dos por ciento en remuneración de su trabajo y gastos.

ARTICULO 2. El Sindico de la Casa de Refugio tiene el deber de denunciar a la policía la existencia de casas de juego que no tengan licencia para su establecimiento.

ARTICULO 3. En caso de que se descubra la existencia de una casa en que se juegue sin haber obtenido la licencia que determina el acuerdo de 12 de Marzo de 1870, el Jefe de policía la hará cerrar, y el dueño de la casa pagará doscientos pesos de multa. Si solicitare luego permiso para abrir la casa, será clasificado como de primera clase para el pago de los derechos.

ARTICULO 4. En dueño de casa de juego que admita en ella estudiantes, dependientes de casas de comercio, menores de edad o sirvientes domésticos, pagará una multa de cinco pesos cada vez que lo descubra la policía, aplicable para los Asilos de indigentes.

ARTICULO 5. La policía visitará diariamente las casas de juego, para cerciorarse de que se cumplen en ellas las prescripciones de este acuerdo y las leyes de policía del Estado.

ARTICULO 6. Queda reformado el artículo 6. del acuerdo de 12 de Marzo de 1870.

Dado en Bogotá, a 26 de Octubre de 1874

El Presidente, MANUEL PLATA AZUERO

El Secretario, Eduardo Villegas

Jefatura Municipal. – Bogotá, 30 de Octubre de 1874.

Publíquese y ejecútese.

El jefe Municipal, PEREGRINO SANTACOLOMA

El Secretario, Ignacio Calvo.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

**Derogado. Véanse las notas del acuerdo de 12 de Marzo de 1870