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Acuerdo 9 de 1866 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/08/1866
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/09/1866
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 9 *** DE 1866

(Agosto 2)

orgánico de la Casa de Refugio *

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Municipal 32 de 1886 , Ver el Decreto Nacional 1136 de 1970 , Ver el Decreto Distrital 630 de 1998 , Ver el Acuerdo Distrital 79 de 2003

ACUERDA:

PARTE PRIMERA

ARTICULO 1. La Casa de Refugio, instrucción y beneficencia, es un establecimiento de caridad exclusivamente destinado a proporcionar: 1. La subsistencia a las personas desvalidas, que no pudiendo trabajar, estarían expuestas a todos los rigores de la miseria: 2. La crianza y educación de los niños expósitos hasta aquella edad en que puedan valerse a sí mismos y adquirir con el producto de su trabajo lo necesario para subsistir, y 3. Trabajo a las personas que reducidas a cierta especie de él, por utilidad para las demás, no pueden vivir con su producto y encuentran entre los que se ejecutan en el establecimiento el que saben ejercer, asegurando por este medio su subsistencia. No es, por tanto, un establecimiento de corrección ni de castigo de malas costumbres; y no podrá contener sino individuos que, siendo de buena conducta, se hallen comprendidos en algunas de las clasificaciones de este artículo.

ARTICULO 2. Son admisibles en la Casa de Refugio los siguientes individuos, en el orden que expresa:

  1. Los niños expósitos, o los que siendo huérfanos y menores de 12 años, se encuentren destituidos del auxilio de persona alguna que los recoja.

  2. Los niños menores de diez años, hijos de presos pobres, en depósito hasta que sus padres queden en libertad; y los hijos menores también, de los presos que no siendo pobres de solemnidad, paguen la cuota alimenticia para proporcionarles una asistencia que desde la prisión no pueden suministrarles; y

  3. La admisión de las personas que tienen derecho a ser recibidas en el establecimiento, se hará por el Inspector, bajo la responsabilidad, la que consistirá en pagar a los fondos de la Casa las cantidades invertidas en los auxilios prestados al individuo indebidamente admitido, al respecto de cuarenta centavos por cada uno de los días que éste haya permanecido en el establecimiento.

ARTICULO 3. El Inspector de la Casa de Refugio, para admitir una persona en ella, en calidad de refugiada, la hará reconocer en su presencia por un médico o profesor; y si resultare que halle en alguno de los casos del artículo anterior, bien por esa diligencia, bien por los informes que se procure sobre el particular, decretará la admisión, sentando la partida en el libro correspondiente. Cuando la persona de cuya admisión se trate, se halle evidentemente en alguno de los casos del artículo anterior, el Inspector omitirá las diligencias de que trata en el presente, para decretar su admisión; pero indagará siempre sobre la conducta del individuo que haya de recibirse en el establecimiento. El reconocimiento de que se habla en el presente artículo expresará siempre si el individuo que trata de admitirse o padece o no alguna enfermedad contagiosa, y en el primer caso, será remitido al hospital para su curación.

ARTICULO 4. Habrá en la Casa de Refugio una escuela de niños y una de niñas. Los niños refugiados de ambos sexos deben empezar su aprendizaje desde que cumplan la edad de siete años, entrando a la escuela de primeras letras.

ARTICULO 5. Todas las piezas en que se halla dividido el local de la Casa de Refugio, se destinarán al servicio del establecimiento exclusivamente; ninguna de ellas deberá tener comunicación con el público, y sólo dos puertas, una en cada uno de sus departamentos, darán entrada al establecimiento. Los solares correspondientes a la casa serán cultivados por los mismos refugiados, bajo la dirección del respectivo Mayordomo o de la persona que el Inspector designe: de los fondos del establecimiento se suministrarán, con las formalidades necesarias, las sumas que tal operación requiere; los productos corresponden a los gastos comunes de la casa.

ARTICULO 6. Los expósitos refugiados pueden salir del establecimiento en los casos siguientes: 1. Cuando cumplan la edad de catorce años; 2. Cuando así lo resuelva la autoridad; 3. Cuando reconocido por sus padres o parientes, fuere reclamado por ellos con pruebas de la identidad del reconocido, a juicio del Inspector. Los refugiados que no fueren expósitos, deben salir del establecimiento, luego que, a juicio del Inspector, dejen de concurrir en ellos las cualidades que les dieron derecho a ser auxiliados por el establecimiento.

ARTICULO 7. Todo individuo, nacional o extranjero, que fuere indigente, tiene derecho a los auxilios del establecimiento, y con tal que concurran en él las cualidades que pueden hacerlo admisible, ningún motivo podrá justificar su exclusión; sin embargo, tendrán preferencia, para recibir los auxilios de la Casa, los bogotanos de nacimiento, en seguida los que fueren por alimentación. Guardadas las prevenciones anteriores, ningún pobre será excluido hasta el número que alcance a sostenerse con los recursos del establecimiento.

PARTE SEGUNDA

De los empleados en el Establecimiento.

ARTICULO 8. Habrá en la Casa de Refugio los empleados siguientes:

Una Comisión inspectora del seno de la Municipalidad, o un Inspector de fuera de ella.

Un Mayordomo para el departamento de hombres, nombrado por el Inspector.

Una Mayordoma para el departamento de mujeres, también nombrado por el Inspector.

Un Síndico-Tesorero, nombrado por la Municipalidad.

Un Capellán preceptor de la escuela de niños, nombrado por el Inspector.

Una Receptora de niños expósitos, Preceptora de la escuela de niñas, nombrada también por el Inspector.

Las amas necesarias para la crianza de los niños.

ARTICULO 9. Son deberes del Inspector los siguientes:

1. Vigilar constantemente en la fiel observancia de las prevenciones legales vigentes, relativas al establecimiento;

2. Decretar la admisión de las personas que conforme al presente acuerdo tienen derecho a recibir los auxilios de la casa;

3. Nombrar y remover libremente a los empleados subalternos del establecimiento, con excepción del Tesorero y Capellán;

4. Vigilar constantemente por sí en que el alimento, vestuario y asistencia de los refugiados, se preste y reparta con igualdad proporcional a todos ellos, según lo exijan su salud, edad y demás circunstancias especiales, oyendo las reclamaciones de los que de ellos quieran hacerlas, y haciendo con tal objeto que se les instruya en las disposiciones del presente acuerdo, para que sepan lo que tienen derecho a exigir;

5. Concertar, cuando lo estime necesario, y con personas honradas y de responsabilidad, a los jóvenes refugiados, con voluntad de éstos y bajo las precisas condiciones siguientes:

  1. Que se les enseñe a leer, escribir, contar, y un oficio o profesión lucrativa;

  2. Que no se les maltrate y se les tenga regularmente vestidos y alimentados;

  3. Que si fuere devuelto el joven a la Casa después de un año de concierto, sin que haya aprendido lo que por el presente artículo se exige, se satisfaga al establecimiento la suma que el Inspector estipule, calculando el valor del tiempo perdido por el refugiado; y

  4. Que anualmente se presente el individuo concertado, al Inspector del establecimiento para examinar el cumplimiento de las condiciones. De todo concierto que se contrate quedará constancia en un documento firmado por el concertante u por el Inspector, que el Síndico-Tesorero deberá custodiar.

6. Expedir las órdenes necesarias para la salida de los refugiados, siempre que éstos lo exigieren, cumplan la edad de veintiún años, se concierten o dejen de concurrir en ellos las cualidades a virtud de las cuales fueron admitidos.

7. Cuidar muy especialmente de la estricta observancia de las disposiciones respecto de la crianza de los niños;

8. Suministrar a la Municipalidad los datos necesarios para juzgar de la buena marcha del establecimiento, a saber:

  1. Alta y baja del personal del establecimiento.

  2. Una relación de los trabajos ejecutados y de los productos que han dado por resultado;

  3. Una relación del manejo de los empleados en el ejercicio de sus respectivas funciones; y

  4. Los datos relativos al gasto que se cause mensualmente a los fondos del establecimiento.

9. Dar cuenta a la autoridad judicial competente de la existencia, tanto de los huérfanos cuyos padres hayan fallecido, como de todos aquellos de que tenga noticia, para el nombramiento de tutor o curador en su caso. Esta obligación es indispensable respecto de los menores de edad que salieren de la Casa, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de este acuerdo:

10. Exigir cuenta de inversión de todos los gastos que se hagan en la Casa, cerciorándose de su exactitud, hasta comprobar todas las partidas del respectivo presupuesto; la partida no comprobada es cargo contra el Mayordomo respectivo y contra el Síndico insólidum: éste deberá satisfacer su valor al tiempo de la presentación de la cuenta;

11. Imponer castigos correccionales a los individuos de la Casa por las faltas que cometen contra el régimen y buen orden del establecimiento, con arreglo a la gravedad de la contravención o culpa y de acuerdo con la parte correspondiente de este acuerdo;

12. Asignar y repartir el trabajo u ocupación entre los refugiados, atendiendo a la clase de él, a que cada uno pueda cómodamente dedicarse a desempeñar provechosamente, teniendo en consideración las disposiciones del presente acuerdo en la parte correspondiente. Es delegable al Mayordomo respectivo esta atribución, pero siempre bajo el cuidado del Inspector;

13. Promover ante la Municipalidad todas las reformas y mejoras de que el establecimiento sea susceptible, habida consideración a sus recursos pecuniarios: evacuar todos los informes que se le pidan, y ejecutar todas las órdenes que se le comuniquen por la Municipalidad, relativas al establecimiento, pudiendo hacer observaciones sobre su conveniencia, y resistir las que sean ilegales;

14. Presentar anualmente a la Municipalidad, en su primera sesión ordinaria, un informe que contenga:

  1. Un estado que manifieste el movimiento del personal de la Casa en todo el año;

  2. Una noticia exacta y completa del manejo de las rentas, tomada de los datos comprobados que el Tesorero debe suministrarle con tal objeto;

  3. Un resumen de los datos de que habla el inciso 9 de este artículo.

ARTICULO 10. Son atribuciones y deberes del Mayordomo del departamento de hombres:

  1. Vivir en el establecimiento y cuidar del gobierno económico de él, tomando todas las buenas disposiciones que su buena dirección y orden doméstico exijan:

  2. Distribuir los trabajos que deben ejecutarse por turno entre los refugiados;

  3. Velar en la exacta observancia de todas las reglas prescritas para la enseñanza de los refugiados, para la adquisición de buena educación en los niños, para la conservación de la salud de todos ellos, y para guardar el orden y disciplina más estricta en el establecimiento;

  4. Presidir todos los actos que los refugiados deban ejecutar en corporación, como las comidas, los actos religiosos, las diversiones, etc, para que todo se haga sin subvertir la buena disciplina de la casa;

  5. Cuidar de que el local se conserve siempre muy aseado, de que no se causen daños en él, y de que los causados se compongan inmediatamente, si fuere posible, por el mismo que los hizo, castigando o promoviendo el castigo de esa falta, cuando se cometiere, no por inadvertencia ni casualidad, sino por malevolencia. Cuidará especialmente de que nunca falte el agua al establecimiento, y de que se mantenga limpio y arreglado el acueducto, haciendo sobre el particular las reclamaciones convenientes al funcionario municipal respectivo;

  6. Habitar por la noche una pieza contigua a la del dormitorio de los refugiados, para que durante la noche pueda haber también la vigilancia necesaria, y pasar todos los días una revista en el establecimiento de su cargo, con el objeto de examinar:

1. Si el número de refugiados está completo;

2. Si todos los individuos correspondientes a la Casa están bien vestidos y aseados, si están sanos y en actitud para trabajar; y

3. Si tienen alguna queja que dar o reclamación que hacer, oírla y providenciar lo conveniente, si estuviere en sus atribuciones, o dar cuenta al Inspector para que determine lo que estimare justo y conveniente. Es en este acto que debe vigilar el cumplimiento de lo dispuesto, respecto de los expósitos, en el artículo 56 de este acuerdo.

  1. Cuidar de que se asista, se enseñe, se corrija y se trate bien a los niños, dando cuenta al Inspector de las faltas que notare;

  2. Cuidar de que los alimentos estén bien preparados y no sean en menor cantidad que la designada; que el vestuario esté bien fabricado y que las telas de que se haga sen de buena calidad, con arreglo a la respectiva contrata; para cuyo efecto se recibirán por el Mayordomo, en presencia del Inspector, todos los efectos que se contraten para el consumo y uso del establecimiento;

  3. Llevar un libro de alta y baja del personal del departamento que le corresponde, en el cual sentará la partida que indique; el nombre, la edad, patria, estado, oficio y fecha de entrada del refugiado en el establecimiento, dejando el lugar suficiente para anotar la baja el día que ocurra, expresando la causa que la haya motivado; y también el espacio necesario para apuntar las notas a que por su buen o mal manejo se haga acreedor;

  4. Llevará un libro diario en que asentará en partidas separadas todas aquellas cantidades que entraren a su poder para gastos del establecimiento, formando un legajo de documentos comprobantes para cada partida; lo mismo deberá entenderse de los efectos que reciba en especie para el uso del establecimiento. Es responsable, por consiguiente, del dinero y efectos que reciba y cuya conservación y cuidado se le encargan. En partida separada apuntará todo gasto que se haga, haciendo mención del legajo correspondiente de documentos que comprueben la inversión pues que sin ellos ninguna partida será abonable. Este diario lo presentará semanalmente al Inspector para que éste ponga el "Visto Bueno", si lo estimare arreglado a las observaciones que creyere convenientes; y

  5. Toda falta de orden, regularidad y consagración a las ocupaciones necesarias para llenar el objeto del establecimiento, que se note en alguno de los refugiados, preceptores o maestros, recae sobre el Mayordomo, y su responsabilidad se hace efectiva descontando de su asignación la suma de un peso por cada irregularidad que se advierta; con tal objeto el Inspector dará cuenta a la Municipalidad de las que ocurran, para que por ella se dicten las providencias.

ARTICULO 11. Son deberes de la Mayordoma del departamento de mujeres:

  1. Cumplir relativamente a su departamento con las prevenciones hecha en el artículo anterior, en cuanto puedan ser aplicables al sexo y condición de las personas encargadas a su vigilancia. Le son por consiguiente comunes las atribuciones y deberes establecidos en el expresado artículo.

  2. Es de su cargo el desempeño de todos los trabajos que tienen por objeto proporcionar alimentos sanos, bien preparados y adecuados al estado de salud de cada una de las personas a quienes deban suministrarse. Ordenará con tal objeto diariamente y bajo su inmediata vigilancia, la preparación de los alimentos, el lavado y compostura de las ropas y la construcción cuando hubiere de hacerse el vestuario.

  3. La Mayordoma debe tener la instrucción necesaria en lectura, escritura y contabilidad, y todos aquellos oficios propios de su sexo e indispensables para el buen servicio doméstico, como los de coser, hilar, bordar, cocinar, amasar, lavar y otros semejantes; proporcionando la enseñanza en cada uno de estos quehaceres, a cada una de las refugiadas, destinando con tal objeto y por turno riguroso, una sección de refugiadas al desempeño de estos trabajos en períodos iguales.

  4. Formar un inventario de todos los útiles puestos a su disposición para el servicio de la Casa, y dejar una copia de él para cerciorarse de la existencia de los objetos que contenga, entregando el original firmado al Inspector: de la conservación y custodia de estos últimos es responsable;

ARTICULO 12. Son deberes del Síndico-Tesorero.

  1. Defender los intereses del establecimiento como su legítimo Personero y cuidar todos los efectos correspondientes a él, que no estén en uso y que por consiguiente deban estar al cuidado del respectivo Mayordomo;

  2. Suministrar a la Casa con las formalidades necesarias las cantidades que deban invertirse en su sostenimiento y buena dirección;

  3. Desempeñar con escrupulosidad y puntualmente todas las funciones que el atribuye el presente acuerdo en la parte relativa a la contabilidad de la Casa.

ARTICULO 13. Son deberes del Capellán- Preceptor de la escuela de niños:

  1. Administrar los sacramentos a los refugiados de ambos sexos, siempre que ellos lo quieran, en las épocas en que generalmente se acostumbra recibirlos;

  2. Decir una misa todos los días de fiesta personalmente.

  3. Dar todas las noches la lección de que habla el inciso 6 de este artículo;

  4. Hacer las funciones religiosas obligatorias por fundación.

  5. Dirigir y administrar todo lo relativo al culto en el establecimiento, formar un inventario de los bienes, utensilios o enseres destinados al servicio o pertenecientes a la Iglesia de que debe pasar una copia al Síndico-Tesorero para que se incluya en el inventario general de los bienes del establecimiento: del contenido de este inventario especial se hace cargo, bajo su responsabilidad, el Capellán. Para el desempeño de los servicios de culto, designará el Mayordomo la sección correspondiente que deba ejecutarlos en turno;

  6. El Capellán será el Preceptor de la escuela de niños, y como tal tiene el deber de dar lecciones a los niños varones del establecimiento por cinco horas diarias repartidas de las nueve a las doce del día y de los dos a las cuatro de la tarde. Los ramos de enseñanza serán, especialmente, lectura, escritura, doctrina cristiana, moral, aritmética, geometría elemental, algo de dibujo y los principios generales de la organización política de la República. En las materias expresadas presentarán un certamen en los meses de Junio y Diciembre de cada año, haciendo, previamente, la invitación del caso, a los miembros de la Municipalidad. Dará una lección de moral a las alumnas de la escuela de niñas en una de las horas en que ellas recibieren lecciones en su escuela respectiva y en presencia de la Preceptora. Recomiéndase muy encarecidamente a este funcionario todo lo relativo a la instrucción, crianza y cuidado de los expósitos.

ARTICULO 14. Son deberes de la Receptora de niños expósitos, Preceptora de la escuela de niñas, y mientras no exista, de la Mayordoma:

  1. Desempeñar todas las funciones que le atribuye la parte correspondiente de este acuerdo, en lo relativo a la recepción de los expósitos que se consignen al establecimiento;

  2. Dar como Preceptora lecciones diarias por cinco horas repartidas de las nueve a las doce del día y de las tres a las cinco de la tarde. De las cuatro a las cinco de la tarde será que reciben las niñas la lección de moral de que habla el inciso 6 del artículo anterior;

  3. Cuidar muy particularmente de asear, alimentar, cuidar e instruir a las niñas expósitas o refugiadas, y mantener orden y compostura en la escuela y sala de recibo de los expósitos;

  4. Cumplir respectivamente los deberes impuestos al Preceptor de la escuela de niños, en cuanto son aplicables a la parte del establecimiento que por el presente acuerdo se confía a su cuidado;

  5. Presenciar el pago de las amas, vigilar el cumplimiento de sus deberes y dar cuenta al Inspector de las faltas que se cometan en los asuntos y trabajos encargados a su cuidado, castigándolas de acuerdo con él y conforme a la parte correspondiente de este acuerdo;

  6. Presentar al Inspector relación mensual del estado de salud de los niños, de los objetos y efectos que necesito para el desempeño de sus atribuciones por presupuesto separado, y de las indicaciones que estimare de alguna utilidad para introducir algunas mejoras en los asuntos de cuya dirección se le encarga; y

  7. Suministrar todos los datos que se le pidan, relativos al desempeño de sus funciones.

ARTICULO 15. Son deberes de las amas:

  1. Cumplir con las prevenciones hechas en el presente acuerdo, relativas al desempeño de su encargo; y

  2. Guardar las instrucciones que los empleados respectivos del establecimiento les hicieren respecto del cumplimiento de sus deberes.

PARTE TERCERA

Régimen interior

CAPITULO I

ARTICULO 16. Habrá en la Casa de Refugio dos departamentos, uno de varones a cargo y bajo la inspección de un Mayordomo; otro de mujeres a cargo y bajo la inspección de una Mayordoma.

ARTICULO 17. En el departamento de hombres permanecerán todos desde la edad de siete años para adelante en que deben empezar a recibir educación.

ARTICULO 18. El departamento de hombres contendrá las siguientes divisiones: 1 Un lugar destinado al aseo personal de los refugiados; 2 Un salón bien paramentado para la escuela, a cargo del Capellán; 3 Un comedor; 4 Un dormitorio para los niños a cargo de un Inspector nombrado en turno por el Mayordomo de entre los refugiados de más juicio, circunspección y mejor acreditado; 5 Un dormitorio para los demás refugiados de catorce años para adelante.

ARTICULO 19. A las seis de la mañana se levantarán los refugiados; desde esta hora a las siete se ocuparán del aseo de sus personas, arreglo de sus camas, vestiduras, etc.; desde esta hora hasta las ocho, del aseo del establecimiento; de esta hora a las nueve, de tomar el desayuno; de esta hora para adelante, de los trabajos de la casa hasta las doce: de esta hora hasta la una, de tomar el almuerzo; de esta hora hasta las cuatro y media, de los trabajos de la Casa; a las cinco tomarán la comida, y de esta hora en adelante quedan en descanso hasta las siete de la noche, hora en que recibirán del Capellán una lección de moral y religión en la Iglesia, hasta las ocho; descansarán hasta las nueve y media se recogerán en silencio.

ARTICULO 20. Lo establecido en general por el anterior artículo, respecto de los refugiados para los trabajos, se entenderá respecto de los niños para su instrucción.

ARTICULO 21. Las comidas se harán en el refectorio, con orden, en silencio y guardando decencia y compostura: deberá en ellas hallarse presente el Mayordomo para hacer que se guarden estas prevenciones.

ARTICULO 22. Durante la noche y a distintas horas deberá hacerse una visita por el Mayordomo para precaver todo desorden, averiguando y castigando cuanto suceda o haya sucedido y dar cuenta al Inspector; para este solo fin puede el Mayordomo encerrar o aprisionar al culpable, provisionalmente, hasta dar cuenta al Inspector, que es el que puede castigar: este aviso no puede dilatar más de doce horas, y del castigo indebidamente impuesto será responsable el que lo impone, con pérdida del empleo.

ARTICULO 23. El alimento para cada refugiado consistirá en un pocillo de chocolate de harina con tres onzas de pan para el desayuno: cuatro onzas de carne de vaca o de cordero, dos de arroz o tres de maíz en mazamorra, seis onzas de papas, cuatro de pan y un pocillo de chocolate para el almuerzo: cuatro onzas de pan, seis de carne, dos de arroz o tres de maíz, ocho de papas y tres o cuatro de panela o alfandoque, para la comida: todo condimentado de la manera acostumbrada, con sal, color, cebolla, manteca, ajos, tomates, etc. etc.

ARTICULO 24. El vestuario para los refugiados consistirá en los siguientes efectos:

Siete varas manta para pantalón y chaqueta:

Tres y media varas lienzo para camisa:

Una ruana de superior calidad:

Forros y botones:

CAMA.- Dos juncos, una frazada, un colcha del Socorro, dos sábanas, cada una de cinco varas de lienzo, almohada de tamo forrada en manta.

Mientras la exigüidad de los recursos del establecimiento no permita cómodamente proporcionar a los refugiados un mejor vestuario, el establecimiento de este artículo no podrá variarse.

ARTICULO 25. Las disposiciones de esta parte del presente acuerdo son comunes al departamento de mujeres, con las disposiciones siguientes: 1 Que todo lo relativo a la preparación de alimentos y trabajos domésticos propios de las mujeres se encarga a este departamento como una ocupación de preferente naturaleza; 2 Que el vestuario para las mujeres consistirá en la misma cama, nueve varas de lienzo para camisa, nueve idem par enaguas interiores, seis varas de frisa para enaguas exteriores, y dos y media varas idem para mantilla; todo de buena calidad; 3 Que la asistencia de los enfermos de ambos departamentos en graves enfermedades debe hacerse por las mujeres que teniendo mayor edad sean útiles aún para prestar esta especie de servicios; y la preparación y suministro de medicamentos que ellas deben hacerse, se vigilará por la Mayordoma en persona, quien procurará dedicar a esta ocupación las celadoras de más acreditado buen manejo.

CAPITULO II

De los trabajos

ARTICULO 26. Todos los refugiados del establecimiento serán destinados según su sexo a los trabajos que con mayor utilidad puedan plantearse, asignándose a cada especie de ellos, por el Inspector o Mayordomo respectivo, de acuerdo con el Preceptor correspondiente, aquellos individuos que tengan instrucción en una clase de ocupación dada, inclinación, disposición o voluntad de dedicarse a ella con preferencia, debiendo sí estar cada uno ocupado en alguna de las que el establecimiento sostiene.

ARTICULO 27. Las horas de trabajo deben ser las mismas y en igual número para todos; sólo la desigualdad en la salud del refugiado o en lo penoso del trabajo, es la que puede justificar una desigualdad correspondiente en el tiempo de ocupación. También puede haberla por vía de corrección con arreglo al capítulo correspondiente de este acuerdo.

ARTICULO 28. Como sólo las circunstancias y la situación rentística del establecimiento son las que pueden determinar las especies de trabajo o enseñanzas que sean posible establecer en él, según la mayor o menor utilidad que resulte de su planteamiento, la inspección designará las clases de trabajo en que deben ocuparse los refugiados y la enseñanza que puede proporcionárseles.

CAPITULO III

De las penas.

ARTICULO 29. Las contravenciones a las disposiciones orgánicas del establecimiento y a las órdenes de los superiores de él, serán castigadas según su gravedad, con alguna de las penas siguientes:

  1. Aumento de trabajo en el tiempo, en la cantidad o en ambos;

  2. Privación de paseos y de descanso con ocupación señalada;

  3. Privación de alguna o algunas de las diversiones que se proporcionen a los refugiados;

  4. Encierro en soledad y con ocupación señalada o sin ella; y

  5. Encierro con privación de la luz.

PARAGRAFO. A nadie se impondrá la pena de azotes, y sólo a los niños podrá aplicárseles la de palmeta, no excediendo de dos golpes el castigo.

ARTICULO 30. El encierro o prisión no podrá exceder de un día, y ninguna de las penas detalladas en el artículo anterior, podrá imponerse por más de tres días.

ARTICULO 31. Si la falta cometida consistiere en alguno o algunos de los hechos erigidos en delitos por las leyes comunes, el empleado o Superior del establecimiento que primero tenga noticia de ella, dará cuenta a la autoridad local respectiva para proceder contra el culpable, como respecto de cualquier otro ciudadano. En este caso deberá arrestarse al culpable hasta ponerlo a disposición de la autoridad competente; si el arresto no fuere bastante para contener al culpable, puede aprisionársele con cepo o ataduras.

ARTICULO 32. Para reprimir los desórdenes en el establecimiento y para hacer guardar la disciplina en él, pueden los respectivo Mayordomos detener provisionalmente al culpable, hasta que el Inspector determine la pena que debe imponérsele y en la que se computará la detención provisional, que no podrá pasar de veinte horas. Si la culpa fuere de las expresadas en el artículo anterior, el culpable deberá entregarse a la autoridad correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.

PARAGRAFO Las faltas de omisión en el trabajo se castigarán con el aumento del mismo trabajo.

CAPITULO IV

De los expósitos

ARTICULO 33. Habrá en el departamento de mujeres una sala espaciosa, aseada, bien dispuesta, ventilada y comunicada con el público por medio de un torno, cuya fax exterior tenga una inscripción que manifieste su objeto y que consistirá en una cuna movible que gire fácilmente en un eje verticalmente colocado y cuyo movimiento se anuncie con el sonido de una campana: en esta cuna se depositarán los niños que se confíen al cuidado del establecimiento. Allí se hallará precisamente y todas las noches la Receptora. La sala deberá tener el número suficiente de cunas o camas bien construidas, con la separación conveniente y numeradas para los niños que deben ocuparlas. En un estante o armario, con las navetas o cajones suficientes, se destinará uno para guardar la ropa y los objetos correspondientes a cada niño, poniéndole el número respectivo, que será el mismo que tenga la cuna o cama que el mismo niño ocupare.

ARTICULO 34. Cualesquiera señales que aparezcan con un expósito y que se presuman puestas para facilitar más tarde el reconocimiento del niño, se conservarán cuidadosamente acompañadas de un pliego que contenga estas noticias; el día y hora en que se les consigna o sean abandonados en la casa; el nombre que llevaren o se les diere, y el número que les ha correspondido. Si no llevaren ninguna señal, se conservará el vestido con que aparecieron, y la misma noticia que expresará la edad que manifestasen tener.

ARTICULO 35. Todos los días, a la hora en que comiencen los trabajos, designará la Mayordoma las personas que deben servir, especialmente de noche, en la asistencia a los niños, hasta la misma hora del día siguiente, en que podrán relevarse. Una sección en turno a cargo de una celadora y bajos las órdenes de la Receptora, desempeñará este trabajo con la mayor asiduidad posible. Una ama por lo menos debe hallarse en la sala de recepción de expósitos, para prestarles su asistencia en todos los días, y precisamente de noche.

ARTICULO 36. La asistencia de los niños se contratará por el Síndico con el número suficiente de amas para cuidar de ellos dentro del mismo establecimiento. Si esto no fuere posible, se entregarán los niños a las amas que pueden conseguirse de los campos, expidiendo a cada una de ellas la libreta de que habla el artículo siguiente, y entregándole una comunicación del Inspector al Alcalde del Distrito de la residencia de la ama, para que por ésta le sea presentado los sábados de todas las semanas el expósito, con el objeto de guardar las prevenciones del artículo siguiente. El salario de las amas no podrá exceder de dos pesos mensuales, y podrán gratificarse anualmente por el Inspector con permiso de la Municipalidad.

ARTICULO 37. A cada una de las amas se les dará una pequeña libreta encabezada con el nombramiento de ella para cuidar del niño expósito, cuyo nombre se expresará: esta libreta puede contener una explicación de los deberes de la ama que tiene que llenar en el ejercicio del encargo recibido, y la deberá manifestar al Alcalde del Distrito de su residencia, para que éste, con vista del niño expósito, ponga a continuación una atestación que manifieste el estado en que se encuentre el niño, en salud, vestido, etc., y les haga leer o les lea las obligaciones que tienen que llenar en el desempeño de su encargo, anotadas en la libreta.

ARTICULO 38. Recibido en la casa un niño de cualquiera edad hasta la de siete años, se entregará a la Receptora, y luego que salga de la lactancia, podrá entregarse al cuidado de alguna de las refugiadas de más juicio y mejores costumbres, si así lo determina el Inspector; así podrá disminuirse el número de niños que deben asistirse en común, facilitar su cuidado y simplificar el trabajo.

ARTICULO 39. El Inspector designará el apellido que deba llevar cada expósito, cuando no lo llevare al tiempo de su consignación en el establecimiento.

ARTICULO 40. Para el nombramiento y contratación de las amas, se harán reconocer primero éstas por un médico, y no podrá entregarse un niño a ninguna mujer que no goce de buena salud.

ARTICULO 41. En los Distritos en donde haya amas que tengan a su cuidado niños expósitos, cuidarán ellas de que sean vacunados por el vacunador en oportunidad.

ARTICULO 42. Los días primeros de cada mes se satisfarán a las amas en el establecimiento sus respectivos salarios, por el Tesorero, en presencia del Inspector, quien examinará el estado de salud en que se hallan tanto los niños como las amas, y tomando, de acuerdo con éste, las providencias convenientes para mejorar la crianza y asistencia de los niños. Si la ama estuviere con el niño a una distancia mayor de un kilómetro del establecimiento, sólo tendrá aquélla obligación de presentar el niño al Inspector cada dos meses. Al hacer la ama la presentación del expósito al Inspector, deberá hacerlo con una comunicación del Alcalde del Distrito de su residencia, en que se manifieste que ella ha cumplido con el deber que le impone el artículo 36, que el Alcalde conoce al expósito, y que es el mismo que fue presentado: esta comunicación puede omitirse, siempre que en la libreta se hayan hecho las atestaciones semanales con las especificaciones necesarias; sin tal requisito y el de la presentación del niño, que es indispensable, no podrán las amas cobrar su salario.

ARTICULO 43. Luego que los niños varones pasen al departamento de hombres, serán allí cuidados por uno de los refugiados de más juiciosidad y paciencia, que será un celador dedicado con su sección a este solo objeto, y deberá cuidar de que guarden compostura y moderación en sus acciones; que no adquieran malas costumbres, que no destruyan sus vestidos, que tenga completo siempre su ajuar personal, que estén siempre aseados y abrigados, que sus alimentos estén bien preparados, y sobre todo, que se les inculquen e infundan ideas y hábitos de fraternidad con sus compañeros, de amor al trabajo y a la instrucción, de gratitud para con su patria y para con sus superiores, y de respeto para con los autores de su vida si llegaren a reconocerlos; por manera que del establecimiento nadie salga sin buenos principios morales, sociales y religiosos.

PARTE CUARTA

Contabilidad

CAPITULO I

De las rentas

ARTICULO 44. Son rentas de la Casa de Refugio:

  1. Los réditos de los principales que le correspondan y de los que en adelante se le adjudicaren;

  2. Las sumas que anualmente otorgue la Asamblea y la Municipalidad;

  3. El arrendamiento de las fincas o propiedades que le pertenezcan;

  4. Los aprovechamientos, o sea el producto de la venta de los efectos elaborados en la casa; y

  5. Las donaciones de los filántropos.

ARTICULO 45. La recaudación, administración e inversión y contabilidad de las rentas y los principales, estará a cargo del Síndico-Tesorero.

ARTICULO 46. El Síndico-Tesorero asegurará la responsabilidad de su manejo con una fianza de mil pesos, a satisfacción de la Municipalidad. Rendirá sus cuentas ante la misma Municipalidad.

ARTICULO 47. La contabilidad se llevará en dos libros, uno de caja y otro de cuentas corrientes. El primero estará dividido en dos partes: en la una constará el cargo o entradas, en la que se irán sentando todos los ingresos en efectivo, cualquiera que sea su procedencia, según el tiempo en que vayan ocurriendo; y en la otra la data o salidas, en que se asentarán todos los egresos, cualquiera que sea su aplicación.

ARTICULO 48. Todas las partidas de cargo serán comprobadas con la firma del enterante; y las de data con la orden de pago, el documento correspondiente, según las reglas que en adelante se darán, y la firma de aquel a quien se haya hecho el pago.

ARTICULO 49. El libro de cuentas corrientes se dividirá en dos partes: 1 De capitales, fincas y bienes en especie pertenecientes a la Casa; y 2 De deudores o acreedores de la misma. Este libro tendrá el índice correspondiente: las cuentas se abrirán por deber y haber y los objetos o personas a quienes se llevan; y debe haber una perfecta correspondencia con el libro de la caja en las operaciones que le son comunes. Todo abono hecho a la cuenta de un deudor ha de constar cargado en el libro de caja con la misma fecha; y todo cargo hecho en la cuenta de un acreedor constará con igual conformidad en la data o salidas del libro de caja.

ARTICULO 50. Las cuentas corrientes de los deudores se abrirán poniendo en el "DEBE" el monto del rédito o motivo cualquiera que cause la deuda en cada año. En el mismo "DEBE" se pondrán los intereses de demora cuando hay lugar a causarlos, con arreglo a las leyes. El "HABER" será formado por los pagos hechos, que han de estar en perfecta consonancia con la partida de cargo, en el libro de cargo.

ARTICULO 51. A la administración del Tesoro de la ciudad se le abrirá cuenta corriente por las sumas que vote la Municipalidad y la Asamblea del Estado en cada año, poniendo en el "DEBE" el crédito otorgado, y en el "HABER" las cantidades que vaya pagando a cuenta.

ARTICULO 52. Las cuentas corrientes de los acreedores se abrirán poniendo en el "HABER" el monto de la suma que se haya mandado pagar a un individuo cualquiera, según la respectiva orden de pago. En el "DEBE" se pondrán los pagos totales o parciales que se hagan, y que deberán estar en perfecta correspondencia con la respectiva salida en el Libro de Caja.

ARTICULO 53. La diferencia entre el Cargo y la Data, o entrada y salida del Libro de Caja, ha de dar la existencia en dicha Caja a cargo del Tesorero. Toda falta en esta materia le constituye responsable.

ARTICULO 54. Igual responsabilidad tendrá el Síndico-Tesorero, por cualquier cargo omitido, por cualquiera salida indebida o no comprobada, y por cualquier recaudo no ejecutado y debido ejecutar.

CAPITULO II

De los gastos

ARTICULO 55. Toda salida de Caja se efectuará precisamente a virtud de orden de pago librada por el Inspector. Para obtener esta orden se presentarán los documentos que la naturaleza del gasto requiere, según las indicaciones generales siguientes:

Si se trata de sueldos de empleados, cada uno de éstos presentará al fin de cada mes la nómina correspondiente.

Los gastos por suministro de víveres, vestuario u otros objetos de los que el Establecimiento obtiene por contratas, se mandarán pagar sobre cuentas presentadas por los respectivos contratistas y comprobadas con los recibos de los Mayordomos que acrediten la entrega efectiva de los objetos sobre que versan.

Los gastos de suministros de materias primas, reparación de edificios o cualquiera otros semejantes, se comprobarán con las contratas respectivas, cuentas de inversión y los recibos que acrediten la entrega efectiva de los objetos reclamados.

El pago de amas se comprobará con la lista nominal de todas las que deben o han debido recibir salario, suscrita por todos los funcionarios que deben presenciar esta operación. Este gasto puede hacerse por anticipación.

ARTICULO 56. Mensualmente remitirá el Síndico-Tesorero, a la Inspección, un estado que manifieste los ingresos que ha tenido la Caja y su procedencia, y los ingresos y su inversión.

ARTICULO 57. Al fin del año se cerrará la cuenta del modo siguiente:

Se pondrá una partida de data en el Libro de Caja por la existencia que resulte el día 31 de Diciembre, expresando que ésta va a ser la primera partida de cargo de la cuenta siguiente. Tal operación se comprobará en la cuenta que termina y en la que empieza, con certificación de la partida puesta en la otra cuenta a que debe hacer referencia.

Las cuentas corrientes se saldarán todas poniendo las partidas necesarias para igualar el "DEBE" y el "HABER", expresando que en la cuenta que va a abrirse se establecerán esas mismas partidas en un sentido inverso. De todos los saldos activos y pasivos se hará una relación exacta, la cual, visada por el Inspector, servirá de punto de partida para abrir el nuevo libro de cuentas corrientes del año siguiente.

ARTICULO 58. Para eximirse de la responsabilidad en que pueda incurrir el Síndico-Tesorero, por la no recaudación de algunos créditos activos del Establecimiento, deberá acompañar a su cuenta, al rendirla a la Municipalidad, la documentación bastante para acreditar que la omisión en el cobro no ha dependido de falta de su parte en el ejercicio de sus funciones.

PARTE QUINTA

Asignaciones de los empleados

ARTICULO 59. Los empleados de la Casa de Refugio gozarán de las asignaciones siguientes:

  1. El Mayordomo del departamento de hombres, veinte pesos mensuales.

  2. La Mayordoma del departamento de mujeres, veinte pesos mensuales.

  3. El Capellán-Preceptor de la Escuela de niños, veinte pesos mensuales.

  4. La Receptora-Preceptora de la Escuela de niñas, veinte pesos mensuales.

  5. Las amas, las que designare el Inspector, no excediendo de dos pesos mensuales.

  6. El Capellán y los Mayordomos podrán, además, tener derecho a una ración equivalente a un refugiado, a juicio del Inspector.

PARTE SEXTA

Disposiciones generales

ARTICULO 60. Los casos no previstos en el presente acuerdo, se decidirán por el Inspector en todo lo relativo al régimen y disciplina del Establecimiento, dando cuenta a la Municipalidad para estatuir lo conveniente por medio de disposiciones adicionales.

ARTICULO 61. El Síndico-Tesorero se hará cargo de todos los documentos, útiles y enseres pertenecientes al Establecimiento, por riguroso inventario, y cualquiera de tales objetos que deban permanecer en poder de otros empleados de la Casa, serán entregados por un inventario especial de que dará copia al empleado a cuyo cargo deban estar, dejando el original firmado en su poder. Una copia auténtica y exacta del inventario general o plan de valores del Establecimiento, será pasada a la Municipalidad para custodiarla en su archivo. El inspector examinará mensualmente si los bienes correspondientes al Establecimiento están completos y en buen estado.

ARTICULO 62. Los empleados del Establecimiento son responsables de los bienes, objetos o utensilios que se confiaren a su cuidado, y de las faltas que por omisión en el cumplimiento de sus deberes, o falta de vigilancia, se cometieren, y los daños y perjuicios que resulten al Establecimiento por tales motivos, son de su cargo, solidariamente.

ARTICULO 63. La falta de cumplimiento a un deber de los empleados, acarreará precisamente un descuento correspondiente en el sueldo de que gozan, que será igual a la cantidad que le corresponda en el día en que debieron llenar el deber omitido.

ARTICULO 64. Ningún empleado en el Establecimiento, ni sus parientes, podrán celebrar contrato para el suministro de víveres, vestuario u otros objetos necesarios para el consumo de la Casa. El contraventor a la disposición de este artículo queda, por el mismo hecho, incurso en la multa de cincuenta pesos.

ARTICULO 65. Las órdenes del Inspector serán cumplidas siempre que no sean contrarias a las disposiciones legales o a la moral, y en este caso tienen los demás empleados el indeclinable deber de dar aviso escrito a la Municipalidad, o en su receso al Alcalde.

ARTICULO 66. Es absolutamente prohibido que pernocten en la Casa, o estén continuamente en la Casa de Refugio, personas de distinto sexo en uno de los dos departamentos: el empleado que lo haga será removido, y el Inspector que lo permita lo será como indigno de la confianza que se la ha depositado. De cualquiera de estos hechos se dará aviso al público por la imprenta.

ARTICULO 67. En el Hospital de San Juan de Dios es obligatorio, y nunca podrá denegarse el recibo de un enfermo de la Casa de Refugio, o de un loco furioso de la misma. En la Casa de Refugio el Inspector dispondrá que se reciban los que sean enviados del Hospital, cuando estén en alguno de los casos previstos en este acuerdo para ser recibidos.

ARTICULO 68. Los gastos del culto en la Casa de Refugio saldrán de sus fondos, serán cubiertos por el Síndico a petición del Capellán y con el Visto Bueno del Inspector.

ARTICULO 69. El Capellán vivirá en la casa destinada al efecto, anexa al Establecimiento, y por su habitación no se le exigirá ninguna cuota.

ARTICULO 70. Cuando no haga falta para el uso de la Casa alguna pieza o piezas, puede el Inspector, de acuerdo con el Síndico, arrendarla transitoriamente, abriendo la cuenta respectiva.

ARTICULO 71. El Capellán, de acuerdo con el Inspector, puede encargar de la sacristía al Mayordomo o algún otro.

ARTICULO 72. El Inspector puede encargar las funciones de un empleado a otro, transitoriamente, cuando así lo estime conveniente, y, en general, puede remover todo inconveniente inmediatamente que lo note y que tienda a estorbar la buena marcha del Establecimiento como jefe de la Casa.

ARTICULO 73. El Inspector de la Casa de Refugio es celador de las calles que cierran el edificio en que está fundado, en las Carreras de San Félix, Norte, Bocachica y Venezuela.

Dado en Bogotá, a 2 de Agosto de 1866.

El Presidente, MANUEL RUIZ

El Secretario, Mariano Maza

Alcaldía del Distrito – Bogotá, 5 de Septiembre de 1866

Ejecútese y publíquese

FRANCISCO DE P. LIEVANO

El Secretario, José Luis Cuevas

Acuerdos de la Municipalidad de Bogotá

* Véase la nota de la ordenanza de 16 de Julio de 1863, orgánica del Hospital de Caridad de Bogotá.

*** NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.