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Concepto Unificador 2020EE1152 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
09/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/01/2020
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Modelo plantilla SDH - Julio 2012

 CONCEPTO UNIFICADOR 2020EE1152 de 2020


SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS

 

(Enero 09)

 

Tema: Tesorería

 

Descriptores: Rendimientos financieros, administración de recursos públicos, propiedad de los rendimientos, contratos interadministrativos, contratos de fiducia, patrimonio autónomo, destinación específica.

 

Problema jurídico: Aspectos jurídicos de los rendimientos financieros públicos

 

Fuentes formales: Código Civil, Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996; Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto Distrital 714 de 1996; Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público 1068 de 2015; Artículos 25 y 74 de la Ley 2008 de 2019, Decreto Distrital 744 de 2019, Decreto Distrital 777 de 2019

 

IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA

 

Se analizará los aspectos jurídicos de los rendimientos financieros que pueden generarse en virtud de la administración de recursos públicos distritales.

 

CONSIDERACIONES

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 69 del Decreto Distrital 601 de 2014, "Por el cual se modifica la estructura interna y funcional de la Secretaría Distrital de Hacienda, y se dictan otras disposiciones"[1], se procede a señalar las reglas aplicables en relación con los rendimientos financieros que se deriven de la gestión pública distrital.

 

Para este propósito estudiaremos dos aspectos: I. Elementos para determinar la propiedad de los rendimientos, II. Liquidación y transferencia de los rendimientos, III Casos específicos.

 

I. Elementos para determinar la propiedad de los rendimientos financieros

 

Para establecer la propiedad de los rendimientos financieros se ha considerado que, en todos los casos, se pueden verificar tres elementos:

 

1. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces se debe ver quien fue el que aportó los recursos; 

 

2. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o administración;


3. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador de los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó;

 

Con esta lista de chequeo se puede establecer a quien le corresponden los rendimientos financieros, porque si bien el convenio es la ley para las partes, los rendimientos financieros generados con recursos del Distrito son del Distrito por norma de jerarquía orgánica. 

 

Por esta razón, si revisando estos tres elementos se establece que: 1) los recursos fueron aportados por entidad distrital del nivel central o entidad distrital descentralizada adscrita a una del nivel central; 2) que los aportó para ser administrados y ejecutados y; 3) que la entidad administradora los apropió presupuestalmente en virtud de convenio interadministrativo y con habilitación de norma presupuestal (art. 29 del Acuerdo Anual del Presupuesto); no cabe duda que esos rendimientos son del Tesoro Distrital, así en el convenio se haya establecido usarlos para el mismo objeto del convenio u otro destino.

 

A continuación se desarrolla cada uno de estos elementos para dar mayores criterios al momento de determinar la propiedad de los rendimientos financieros, por las numerosas posibilidades de disposiciones dentro de los convenios.

 

1.   Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

 

Para determinar la titularidad de los rendimientos financieros que se deriven de las relaciones jurídicas en las cuales participe entidades distritales, se debe aplicar el principio según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” previsto en el Código Civil:

 

Artículo 713. La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.”[2]  (Negrilla fuera de texto)

 

“Artículo 717. Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

 

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.” (Negrilla fuera de texto)

 

“Artículo 718. Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.”      (Negrilla fuera de texto)

 

El Régimen Público Presupuestal a nivel Nacional y Distrital desarrollo esta regla a través de las normas orgánicas del presupuesto y sus decretos reglamentarios, como a continuación se presenta:

 

1.1. Marco Orgánico Presupuestal del Nivel Nacional

 

El artículo 101 del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto Nacional 111 de 1996, consagra la propiedad de la Nación de los rendimientos financieros provenientes de recursos de ésta, aun cuando sean administrados por entidades públicas o privadas:

 

“Artículo 101. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.

 

Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social (L. 179/94, art. 47)”. (Negrilla fuera del texto)

 

Asimismo, en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, respecto de la propiedad de los rendimientos financieros con recursos de la Nación se reitera nuevamente esa regla:

 

Artículo 2.3.2.25. Propiedad de los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

 

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.” (Negrilla fuera del texto)

 

Adicionalmente, la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2020, establece:

 

“Artículo 25. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar dentro del primer trimestre de 2020 a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

 

La presente disposición también se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo los de contrapartida.” (Negrilla fuera de texto)

.

“Artículo 740. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la Nación, así como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos, cuentas y demás órganos que hagan parte de dicho Sistema y que conforman el Presupuesto General de la Nación, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. La reglamentación expedida por el Gobierno nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el término de esta ley.

 

Se exceptúa de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya autorizado su tratamiento, as! como los provenientes de recursos de terceros que dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración”. (Negrilla fuera de texto)

 

Conforme a lo visto, se puede establecer que los rendimientos financieros provenientes de recursos de la Nación son de propiedad de ésta y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional con excepción de los expresamente previstos en la normatividad legal citada.

 

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo, en Concepto 1881 del 30 de abril de 2008, al analizar la propiedad de los rendimientos financieros en materia presupuestal producidos por recursos públicos, quien al respecto manifestó:

 

“(…) Esta Sala ha procurado trazar algunas interpretaciones de los artículos que en el Estatuto Orgánico del Presupuesto[3] y en sus reglamentos[4] hacen referencia a los rendimientos financieros originados en recursos de propiedad de la Nación y en recursos propios de otras entidades públicas, que en lo que hace referencia con la consulta que se responde, se pueden sintetizar en esta forma:

 

i.Por “rendimientos financieros” deben entenderse los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses)[5].

 

ii.Los rendimientos financieros pertenecen al dueño del capital, de manera que, si éste es de la Nación, al producirse tales rendimientos acrecen al Tesoro Nacional, y si es de un establecimiento público, al de éste. (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

1.2. Marco orgánico presupuestal del Distrito Capital

 

El Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital, Decreto Distrital 714 de 1996, consagró disposiciones similares a las nacionales:

 

“Artículo 85º.- De los Rendimientos Financieros. Pertenecen al Distrito Capital los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Distrital, así como los de las Entidades Públicas o Privadas con los recursos del Distrito Capital con excepción de los que obtengan las Entidades de previsión social.

 

La Tesorería Distrital de la Secretaría de Hacienda elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales correspondientes.” (Negrilla fuera de texto)

 

Esta regla se reiteró en el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019, “Por el cual se expide el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 7 del Decreto Distrital 816 de 2019[6]:


“ARTÍCULO 7.- RENDIMIENTOS. De conformidad con el artículo 85 del Decreto Distrital 714 de 1996 y sin perjuicio de las excepciones consagradas en el Estatuto Orgánico Presupuestal, los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital le pertenecen al Distrito Capital. Por lo tanto, con dichos rendimientos financieros no se podrán pactar compromisos o destinaciones diferentes a las de ser girados al Tesoro Distrital.

 

Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:

 

 a) El Sistema de Cuenta Única Distrital;

 

 b) Las Entidades Públicas o Privadas,

 

 c) Los negocios fiduciarios. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la ley haya determinado específicamente su tratamiento.

 

Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas.

 

Los rendimientos causados con recursos de los Fondos de Desarrollo Local, serán registrados por la Dirección Distrital de Tesorería como recursos propios de cada Fondo.

 

Los rendimientos de que trata el presente artículo deben ser liquidados mensualmente, sin perjuicio de que el régimen de inversiones permita plazos mayores, y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la liquidación.

 

Igualmente, las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que igualmente se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la liquidación.

 

 PARÁGRAFO 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos.

 

 Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.

 

Los recursos mencionados en el presente parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.

 

 PARÁGRAFO 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensionales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital.

 

 El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente “. (Negrilla fuera de texto)


En el mismo sentido el Decreto Reglamentario del Estatuto Orgánico de Presupuesto Distrital, 777 del 19 de diciembre de 2019, que derogó de manera expresa el Decreto Distrital 216 de 2017, señala:

 

Artículo 43. Rendimientos Financieros de los recursos públicos distritales. Sin perjuicio de las excepciones consagradas en el Estatuto Orgánico Presupuestal, los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital le pertenecen. Por lo tanto, con dichos rendimientos financieros no se podrán pactar compromisos o destinaciones diferentes a las de ser girados al Tesoro Distrital. Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de

 

a. El Sistema de Cuenta Única Distrital;

 

b. Las Entidades Públicas o Privadas,

 

c.  Los negocios fiduciarios. Con excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos en los que la ley haya determinado específicamente su tratamiento.

 

Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas.

 

Los rendimientos causados con recursos de los Fondos de Desarrollo Local, la Dirección Distrital de Tesorería los registrará como recursos propios de cada Fondo.

 

Los rendimientos de que trata el presente artículo deben ser liquidados mensualmente, sin perjuicio de que el régimen de inversiones permita plazos mayores, y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la liquidación.

 

Igualmente, las entidades distritales o privadas que administren recursos del Distrito Capital, al suscribir contratos o convenios, deberán pactar que los rendimientos financieros obtenidos con recursos del Distrito Capital sean reintegrados a la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, plazo que igualmente se contará desde la fecha en que la entidad financiera responsable de dicha liquidación entregue el extracto físico o electrónico confirmatorio de la liquidación.

 

Parágrafo 1. Los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, fallo judicial o norma especial, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos.

 

Los correspondientes a los patrimonios de pensiones y cesantías tendrán el procedimiento contable y presupuestal señalado por la entidad responsable de su administración y manejo.

 

Los recursos mencionados en el presente parágrafo podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán registrarse por separado de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto.

 

Parágrafo 2. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, administrados a través del Patrimonio Autónomo por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP acrecentarán la reserva y serán utilizados de forma prevalente para atender las obligaciones pensionales en especial la correspondiente a la nómina de pensionados del Distrito Capital.

 

El uso de los rendimientos tendrá reflejo presupuestal y contable, ejecutándose en el presupuesto de ingresos con el reporte que genere la entidad fiduciaria y en el gasto con el trámite de pago de la obligación, respectivamente”.

 

Las normas presupuestales transcritas evidencian como en el sector público se utiliza el principio del derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. En este contexto, se puede concluir que los rendimientos financieros y/o frutos civiles que se generan de un recurso económico, son inseparables de éste y pertenecen al dueño del recurso.

 

De manera que, si los recursos son entregados por el Distrito Capital en administración, los rendimientos financieros le pertenecen al Distrito Capital. Pero si los recursos son entregados por terceros, entidades públicas o privadas, los rendimientos financieros les corresponden a éstos.

 

2. Observar el fin por el cual se realizó el aporte de los recursos: pago o administración

 

El fin por el cual se realiza el aporte puede ser para el pago de una obligación legal, el cumplimiento de una orden judicial o la administración – ejecución de los recursos públicos.

 

El Distrito Capital puede administrar sus recursos directamente con la Tesorería Distrital en virtud del principio de Unidad de Caja y el Sistema de Cuenta Única Distrital o, con la colaboración de terceros mediante la celebración de contratos o convenios interadministrativos, contratos de fiducia pública, mercantil y patrimonios autónomos.

 

Si se trata de administración, permite determinar, además de la titularidad de los recursos, la propiedad de los rendimientos financieros que se deriven de estos.

 

En estos casos, los recursos siguen estando en propiedad del Distrito Capital y los rendimientos financieros son de su titularidad. De modo que, la entidad pública o privada que administre los recursos estará obligada a darle un manejo contable y financiero adecuado que le permita rendir cuentas. Y si no logra ejecutar la totalidad de los recursos deberá devolverlos junto con los rendimientos financieros al Distrito Capital y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

 

Sin embargo, en el evento en que los recursos del Distrito Capital no se entreguen en administración, sino que se transfiere el dominio del recurso, o se transfiere por disposición de la ley o por fallo judicial[7], la entidad receptora de los recursos será su titular, los apropiará en su presupuesto y los ejecutará de acuerdo con los fines que establezca el negocio jurídico, la ley o la sentencia. Por lo tanto, no estaría obligada a devolver ni los rendimientos financieros que se causen ni el recurso económico transferido que no haya ejecutado.

 

3. Apropiación de los recursos en virtud de la norma presupuestal habilitante

 

En las normas anuales de presupuesto nacional y distrital se ha habilitado la posibilidad de ajustar el presupuesto de una entidad en caso de haber suscrito un convenio interadministrativo para administrar y ejecutar recursos públicos.

 

En el Distrito se ha venido disponiendo tanto en el Acuerdo Anual de Presupuesto como en su Decreto liquidatorio lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 28.- AJUSTES PRESUPUESTALES POR CONVENIOS Y/O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS ENTRE ENTIDADES DISTRITALES. Cuando las entidades de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica, el Concejo de Bogotá D.C., la Veeduría Distrital, la Personería de Bogotá D.C., la Contraloría de Bogotá D.C., el Ente Autónomo Universitario, los Fondos de Desarrollo Local, las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y las Subredes Integradas de Servicios de Salud – ESE celebren convenios y/o contratos interadministrativos entre sí que afecten sus presupuestos, se efectuarán los ajustes mediante resoluciones del/a Jefe/a del órgano respectivo o por Acuerdo de sus Juntas o Consejos Directivos o por Decreto del Alcalde Local en los casos a que a ello hubiere lugar, previos los conceptos requeridos.

 

Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, con la documentación requerida, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser incorporados en el Presupuesto.

 

En el caso de gastos de inversión, se requerirá concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Planeación. Las Subredes Integradas de Servicios de Salud - ESE requerirán en todos los casos del concepto previo favorable de la Secretaría Distrital de Salud antes de su aprobación por Junta Directiva. Los/as Jefes/as de los Órganos responderán por la legalidad de los actos en mención”. (Negrilla fuera de texto)

 

En estos términos, los recursos son apropiados en virtud de una habilitación presupuestal para poder ser ejecutados de conformidad con las obligaciones adquiridas en el convenio interadministrativo previamente suscrito. 

 

Por esta razón, si la entidad que aportó los recursos en desarrollo de los convenios y/o contratos interadministrativos hace parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital (Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios), los rendimientos que se causen son del Distrito Capital aun cuando se apropien en su presupuesto, pues ello no desvirtúa la titularidad del Distrito Capital sobre los recursos dados en administración.


II. Liquidación y transferencia de los rendimientos financieros

 

Los rendimientos financieros generados con recursos del Distrito, se debe consignar a los tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que la entidad bancaria responsable comunique la liquidación de los intereses causados con los recursos públicos del Distrito.

 

Lo anterior, en cumplimiento del Decreto Distrital 744 de 2019, Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá DC, para la vigencia fiscal 2020, de la misma manera que en el artículo 43 del Decreto Distrital 777 de 2019, en donde se dispuso:

 

“Artículo 7.  Rendimientos. De conformidad con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital los rendimientos obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital. Esta regla se aplica a los recursos distritales administrados a través de:

 

a) El Sistema de Cuenta Única Distrital;

 

b) Las Entidades Públicas o Privadas,

 

c) Los negocios fiduciarios.

 

Pertenecen igualmente al Distrito Capital los rendimientos que generen las transferencias que realice el Distrito a sus entidades descentralizadas. Los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.

 

 (…)” (Negrilla fuera de texto)

 

Esta orden debe ser cumplida teniendo en cuenta la dinámica del sistema bancario, puesto que los recursos públicos se administran a través de cuentas bancarias (corrientes o de ahorros) y los rendimientos se establecen, se causan y se liquidan conforme a lo pactado en el respectivo contrato de cuenta bancaria.

 

Es por ello que se debe tratar el concepto de “liquidación” desde el punto de vista del derecho financiero, entendiéndolo como la aplicación de la fórmula establecida en el contrato de cuenta bancaria respecto de las variables: base de liquidación, periodo y tasa de interés, en los términos previstos en el artículo 128 del Estatuto Financiero y el artículo 1400 del Código de Comercio.

 

Es así que, al cierre de cada periodo, la entidad financiera realiza la “liquidación” de sus cuentas y consolida las cifras de cada cliente, quien tiene conocimiento de dicho ejercicio mediante la recepción del respectivo extracto bancario, que es el medio idóneo de información entre la entidad bancaria y sus clientes, como lo ha establecido el artículo 3 de la Ley 1328 del 2009[8]:

 

“Artículo 3o. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes:

 

[…]

 

c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”  (Negrilla fuera de texto)

 

Bajo este entendido, aunque el tenor literal de la norma dice que los tres (3) días para consignar los rendimientos financieros se deben contar desde “su liquidación”, se debe tener en cuenta que la entidad obligada a consignar los rendimientos en el Tesoro Distrital, solo tiene conocimiento una vez recibe el respectivo extracto bancario.

 

En todo caso, como la totalidad de los rendimientos causados deberán ser girados a las cuentas del Tesoro Distrital, los cortes mensuales y los giros a los tres días de la liquidación, solo son instrucciones operativas que cumplen la función de organizar dicha obligación.

 

De acuerdo con lo expuesto, en los respectivos contratos de cuenta bancaria se debe pactar: la liquidación de los rendimientos financieros en forma periódica, (normalmente mensual, mes vencido), de manera tal que en los extractos mensuales se refleje el abono en cuenta de los recursos que deben ser consignados dentro de los tres (3) días hábiles establecidos por el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital.

 

III. RESPUESTAS CASOS ESPECÍFICOS

 

(conceptos publicados en el link http://www.shd.gov.co/shd/normatividad-misional-nor)

 

1) Concepto 2019EE68060 del 29 07 2019

 

Consulta:

 

El Instituto para la Economía Social, en adelante IPES y la Secretaría Distrital de la Mujer suscribieron el Convenio 392 del 2014 con el objeto de unir “esfuerzos y recursos técnicos, físicos, administrativos y financieros (…) para adelantar acciones de capacitación, formación para el trabajo y fortalecimiento de emprendimientos y unidades productivas de mujeres en ejercicio de prostitución o en riesgo de estarlo.”

 

Respuesta:

 

1. ¿Se deben devolver los rendimientos financieros provenientes del Convenio Interadministrativo celebrado, dado que tales rendimientos fueron incorporados al presupuesto del IPES para ser reinvertidos en las actividades propias del proyecto de inversión?

 

Conforme lo ordena el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto 714 de 1996 y el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019, el IPES debe girar a la cuenta bancaria que indique la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda, puesto que los rendimientos se originaron por la administración de los recursos recibidos de la Secretaría Distrital de la Mujer, en virtud de un Convenio Interadministrativo.

 

La apropiación que realizó el IPES de estos recursos fue para ejecutarlos, de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo 533 de 2013, vigente para el momento, pero siempre con la condición de mantener la destinación con la que le fueron apropiados inicialmente a la Secretaría Distrital de la Mujer y cumplir los términos acordados en el Convenio Interadministrativo.

 

2. ¿Los rendimientos financieros generados con los aportes entregados por la SDMujer al IPES, deben ser devueltos en su totalidad al Distrito a través de la SDMujer?

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Decreto Distrital 714 de 1996 y el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019 los rendimientos financieros producidos con los aportes entregados por la Secretaría Distrital de la Mujer al IPES, generados en virtud del Convenio Interadministrativo 392 de 2014, deben ser devueltos al Distrito Capital.

 

3. Deben ser devueltos solo los rendimientos generados con los recursos financieros no ejecutados?

 

Deben ser devueltos al Distrito todos los rendimientos financieros generados con recursos del Distrito dados en administración en virtud del Convenio Interadministrativo 392 de 2014, independientemente que se hayan generado con recursos ejecutados o no ejecutados.

 

4.  En qué plazo debe el IPES reintegrar los rendimientos financieros?

 

El término para el reintegro de los rendimientos financieros se encuentra establecido en el el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019:“los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación”.

 

Por ello, se recomienda que en los contratos de cuenta bancaria donde se administran los recursos, se indique el periodo para la liquidación de los rendimientos financieros (mensual, mes vencido) y el abono en cuenta de manera inmediata, de manera tal que los tres días hábiles establecidos se cuenten desde el día hábil siguiente al correspondiente abono en cuenta en la entidad receptora.

 

2) Concepto 2019EE155135 DEL 21 08 2019

 

Consulta:

 

La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, suscribe un convenio interadministrativo con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, establecimiento público del orden nacional, con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para realizar actividades de capacitación a la Policía Metropolitana de Bogotá para la apropiación e implementación del Código Nacional de Policía y convivencia, de conformidad con las especificaciones técnicas presentadas por la Escuela de Posgrados de la Policía (ESPOL), de acuerdo a la aprobación dada por las partes y el receptor de la capacitación (MEBOG)”.

 

Este convenio interadministrativo se inició con el giro de 4 mil millones de pesos por parte del Distrito – SSCJ al Fondo de la Policía Nacional, pero se terminó de manera anticipada por mutuo acuerdo, sin ejecutar los recursos dados en administración al Fondo.

 

¿A quién le pertenecen los rendimientos financieros generados en la Cuenta Única Nacional por los CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000) depositados allí por un establecimiento público del orden nacional?

 

Respuesta:

 

Respecto de la titularidad de los rendimientos financieros, conforme lo ordena el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, Decreto 714 de 1996 y el artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018, (el cual es replicado en el artículo 7 del Decreto 744 de 2019, vigencia fiscal 2020) pertenecen al Distrito Capital los rendimientos obtenidos con recursos del Distrito Capital que fueron aportados en administración al Fondo de la Policía Nacional para desarrollar el objeto del Convenio 325 de 2016.

 

Para el caso objeto de estudio, se configuró la excepción contemplada en la norma presupuestal nacional, artículo 99 de la Ley 1873 de 2017 y artículo 74 de la Ley 2008 de 2019 no pertenecen a la Nación los rendimientos financieros provenientes de recursos de terceros que las entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración, toda vez que el Fondo de la Policía Nacional recibió los recursos del Distrito para administrarlos y ejecutarlos. En consecuencia, derivado de la administración los rendimientos generados son del Distrito.

 

3) Concepto 2019EE185078 DEL 16 / 10 / 2019

 

Consulta:

 

La entidad consultante señala que en sus contratos de cuentas bancarias los extractos bancarios mensuales les son remitidos durante los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguiente y/o por lo menos una vez al mes, luego se procede con la liquidación y consignación de los rendimientos financieros generados en las cuentas bancarias, con recursos del Distrito Capital en la Dirección Distrital de Tesorería - DDT.

 

Teniendo en cuenta esta dinámica del sistema financiero pregunta:

 

“¿Cómo debe interpretarse la obligación de consignar en la DDT los rendimientos financieros generados con recursos del Distrito dentro de los tres siguientes a la fecha de liquidación?”

 

Respuesta:

 

Teniendo en cuenta la dinámica del sistema financiero, se debe entender que cuando la norma presupuestal hace referencia a que los rendimientos financieros generados en las cuentas bancarias con recursos del Distrito deben ser consignados en la Tesorería Distrital “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación”, debe contarse desde el momento en que la entidad obligada tiene el conocimiento de la respectiva liquidación y abono en cuenta de los rendimientos, a través del extracto bancario, pues este es el medio idóneo de información con el que cuenta el consumidor financiero para determinar de forma cierta y exacta el valor de los recursos que debe consignar en la Tesorería Distrital.

 

Finalmente, se señala que esta interpretación finalistica no implica ningún perjuicio, pues en todo caso, la totalidad de los recursos correspondientes a los rendimientos financieros, obtenidos con recursos del Distrito, serán consignados por la entidad distrital a la DDT mensualmente. 

 

4) Concepto 2019EE189727 del 24 / 10  /2019

 

Consulta:

 

El Jardín Botánico José Celestino Mutis ha suscrito varios convenios interadministrativos con establecimientos públicos y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, en los cuales estas entidades le han transferido recursos para la administración y ejecución, y consulta sobre la destinación de los rendimientos financieros causados con dichos recursos y la forma de su devolución, en particular:

 

Respuesta:

 

1. Si el Jardín Botánico de Bogotá debe transferir a la Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de los recursos asignados a la EAAB. ESP por el CONFIS por el valor de $7.273.000.000 y provenientes de los excedentes financieros de la misma empresa, teniendo en cuenta la especificidad de estos recursos y que la misma empresa los transfirió al Jardín Botánico a través del Convenio 887 de 2015, si la respuesta en positiva conceptuar si se debería transferir los recursos causados en esta vigencia o desde que fecha?

 

De acuerdo con el análisis realizado, el Jardín Botánico no debe transferir a la Secretaría Distrital de Hacienda los rendimientos financieros generados a partir de los recursos asignados a la EAAB. ESP por el Confis provenientes de los excedentes financieros de la misma empresa, pues estos rendimientos pertenecen a la EAAB- ESP por ser la titular de los recursos aportados inicialmente al Convenio.

 

Como los recursos asignados por el Confis a la EAAB- ESP tienen una destinación específica, los rendimientos generados a partir de ellos deben emplearse en dicha destinación.

 

Así las cosas, una vez termine la ejecución del convenio 887 de 2015 los recursos que no fueron ejecutados, junto con sus rendimientos financieros deben ser devueltos a su dueño, esto es, a la EAAB ESP.

 

2. Si el Jardín Botánico de Bogotá debe transferir a la Secretaría de Hacienda, los rendimientos financieros generados de los recursos desembolsados por los Establecimientos Públicos (IDU, IDRD, UAESP), resultado de los convenios interadministrativos firmados, teniendo en cuenta que dichos establecimientos son personas jurídicas distintas del Distrito Capital y que por virtud del acuerdo de creación, gozan de autonomía administrativa y los recursos patrimoniales que administran tienen el carácter de independientes.  

 

Para establecer la propiedad de los rendimientos financieros generados a partir de los recursos desembolsados en virtud de los convenios interadministrativos suscritos entre la entidad peticionaria y los establecimientos públicos mencionados, se deben verificar los tres elementos explicados en la parte considerativa de este concepto, a saber:

 

2. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces ver quien fue el que aportó los recursos; 

 

3. Observar el fin por el cual realizó el aporte de los recursos: pago o  administración

 

4. Establecer si la apropiación presupuestal que realizó el administrador de los recursos se originó por un convenio de administración y basado en norma presupuestal que lo habilitó;

 

Según lo informado los recursos son aportados por entidades que tiene personería distinta al Distrito Capital. Con ese dato se puede realizar el test propuesto de los tres elementos.

 

Respecto de la adición de la cláusula que especifique la destinación de los rendimientos financieros ¿Esto sería una adición de recursos al convenio o una modificación sin recursos o qué clase de modificación sería?

 

La adición o la modificación sin recursos del convenio son igualmente validas jurídicamente. Al respecto, se señala que la Directiva 04 del 4 de julio de 2019 ordenó que las entidades del sector central y descentralizado modifiquen los convenios interadministrativos suscritos hasta la fecha para incluir de forma expresa la destinación de los rendimientos financieros.

 

Con base en esta Directiva se puede optar por realizar una modificación del convenio indicando que los rendimientos financieros generados se entienden incorporados al convenio y, en consecuencia, deben ser destinados a ejecutar su objeto.

 

3. Si es adición, ¿Quién expediría el CDP si los recursos están en la Tesorería del Jardín Botánico sin presupuestar?

 

Si se optara por la adición del convenio, de forma previa la entidad peticionaria debería consignar los rendimientos financieros a su dueño, esto es, a la EAAB, para que esta posteriormente, al pactar la adición, expida el CDP que la respalde presupuestalmente.

 

4. Si es una modificación sin recursos y solo se incluiría el destino de los recursos ¿Cuál es el procedimiento para ejecutar dichos recursos?

 

Si se opta por la modificación del convenio, indicando que los rendimientos financieros se destinarán al objeto del mismo, los recursos podrán ser ejecutados sin necesidad de realizar el traslado a la EAAB para que esta los apropie y los adicione.

 

La ejecución de los recursos debe obedecer al acuerdo entre las partes y a la naturaleza del convenio.

 

5. Si es otra clase de modificación ¿Como debería realizarse y cuál es el procedimiento para ejecutar dichos recursos?

 

No se consideró otra clase de modificación del convenio, razón por la cual esta pregunta no se responderá.

 

5)  Concepto 2019EE192072 del 29 10 2019

 

Consulta:

La subdirectora de servicios funerarios y alumbrado público de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP- pregunta sobre la pertenencia y uso de algunos rendimientos financieros que se han generado en el marco de un contrato de concesión:

 

Respuesta:

 

1- “En el caso expuesto ¿debe (sic) entenderse que los recursos provenientes de la tarifa pagada por los usuarios de los servicios funerarios, en la medida que constituyen fuente única de ingreso del contrato de concesión, son propiedad del Distrito Capital mientras el contrato de concesión este (sic) vigente?”

 

No. Estos dineros pertenecen a la UAESP, sin perjuicio de que hagan parte de un patrimonio autónomo para fines de su administración de conformidad con el contrato de concesión 311 de 2013, suscrito entre Inversiones Montesacro Ltda. y la UAESP.   

 

2-  “En tal virtud ¿es (sic) jurídica y presupuestalmente viable utilizar los rendimientos generados por los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del Contrato de Concesión para ser destinados a cubrir actividades de intervención en hornos crematorios de los cementerios?”

 

Los rendimientos financieros de los recursos depositados en el Fondo de Mantenimiento del contrato de concesión pertenecen a la UAESP, por lo cual, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal, puede destinarlos a los fines públicos a esa unidad encomendados.

 

6) Concepto 2019IE29978 del 1 11 2019

 

Consulta:

 

El Director Distrital de Impuestos solicita concepto jurídico respecto de la obligación de la Secretaría Distrital de Hacienda – SDH – de reconocer y pagar rendimientos financieros bajo un Convenio Interadministrativo suscrito por la SDH y la Federación Nacional de Departamentos – FND – el cual se encuentra en proceso de liquidación, así como también, en el marco del proyecto de Convenio Interadministrativo propuesto por la FND.

 

Respuesta:

 

1.  ¿A quién pertenece los rendimientos financieros generados de recursos públicos aportados por las partes en convenios interadministrativos, cuyos recursos provengan exclusivamente de una de las partes que no sea el Distrito Capital?

 

2.  ¿A quién pertenece los rendimientos financieros generados de recursos públicos aportados por las partes en convenios interadministrativos, cuyos recursos provengan en una proporción de cada una de las partes en donde una de ellas es el Distrito Capital?

 

3.  ¿A quién pertenece los rendimientos financieros de los recursos que aportan las partes obrando en calidad de “receptor, ejecutor y distribuidor”, si dichos recursos los recibieron en el marco de un Acuerdo de Inversión y Cooperación, provenientes de una entidad de derecho público?

 

4.  ¿A quién pertenece los rendimientos financieros de los recursos que aportan las partes obrando en calidad de “receptor, ejecutor y distribuidor”, si tales recursos los recibieron en el marco de un Acuerdo de Inversión y Cooperación, provenientes de una entidad privada con funciones públicas o una entidad privada sin funciones públicas?

 

La respuesta de las preguntas 1, 2, 3 y 4 es que los rendimientos son de la Federación Nacional de Departamentos, según lo dispuesto en los artículos 713, 717 y 718 del Código Civil y lo expuesto en la parte considerativa del presente concepto.

 

5.  ¿Si en un convenio interadministrativo se acordó que, “para el desarrollo del convenio específico, la forma de manejo de los recursos aportados, costos, aportes y demás aspectos financieros que consideren necesarios, serán administrados de forma autónoma por el ejecutor e ingresarán a su inventario”, esta disposición debe ser aplicada en forma prevalente sobre las reglas del artículo 17 del Decreto Distrital 216 del 3 de mayo de 2017 y/o disposiciones que regulen el tema?

 

El artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital - Decreto Distrital 714 de 1996, es la norma superior que regula la materia y dispone que esos recursos deben ser recaudados por la Tesorería Distrital, pero en este caso a favor de la FND.

 

Las cuestiones 6, 7 y 8 se abordan así

 

6.  ¿Al momento de la terminación y liquidación del Convenio, la Secretaría Distrital de Hacienda tiene la facultad legal de reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los rendimientos financieros que generen los recursos depositados en dicha cuenta?

 

7.  ¿La Secretaría Distrital de Hacienda tiene la facultad legal de reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los recursos depositados en dicha cuenta, al igual que los recursos no ejecutados del Convenio?

 

8.  ¿Si no se pactó en el Convenio suscrito, la apertura de una sola cuenta bancaria para manejar los recursos que aportó la Federación Nacional de Departamentos ni la obligación de liquidar y reintegrar rendimientos, tendría la facultad legal la Secretaría Distrital de Hacienda de liquidar y reintegrar a la Federación Nacional de Departamentos los rendimientos financieros que generó los recursos girados?

 

Teniendo en cuenta que el aporte de los recursos económicos en el Convenio Interadministrativo lo realiza la FND y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el Distrito Capital, en su calidad de administrador y ejecutor, en aplicación de la normatividad vigente está obligado en la fase de liquidación a rendir cuentas y a reintegrar los rendimientos financieros como los recursos no ejecutados a su dueño, esto es a la FND.

 

En caso de que no se haya estipulado en el convenio la apertura de una cuenta bancaria para el manejo de los recursos que aportó la FND, ni la obligación de liquidar y de reintegrar los rendimientos, el Distrito Capital sin desconocer las obligaciones que le asisten deberá coordinar con la FND el procedimiento pertinente que le permita dar cumplimiento a sus deberes legales y contractuales.

 

7) Concepto 2019EE200132 del 13 11 2019

 

Consulta:

 

El Tesorero Distrital traslada la consulta presentada por la Dirección de Gestión Financiera de la Secretaría Distrital de Planeación, quien en relación con el inciso 2 del artículo 17 del Decreto Distrital 216 de 2017, allí se establece que: “Los rendimientos producto de convenios cuyo objeto contractual fue ejecutado en su totalidad son propiedad de la entidad ejecutora”, por lo cual queremos saber:

 

1. ¿Esta norma opera sin importar si la entidad ejecutora es de régimen privado o público, si la entidad es del orden nacional, distrital, departamental, municipal?

 

Su duda debe ser resuelta con base en los artículos 85 del Decreto Distrital 714 de 1996 y 7 del Acuerdo 728 de 2018, (el cual es replicado en el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019, vigencia fiscal 2020), normas de mayor jerarquía que el Decreto 216 de 2017, donde se establece la propiedad de los rendimientos financieros, cuando los recursos fueron aportados en administración por el Distrito.

 

Si bien el contrato es la ley para las partes, en materia de los rendimientos financieros generados con recursos públicos distritales son del Distrito por norma de jerarquía orgánica sin ser relevante si la entidad administradora y ejecutora es de régimen privado o público, o si la entidad pública es del orden nacional, distrital, departamental o municipal. 

 

2. Teniendo en cuenta que de conformidad con la normatividad distrital, los rendimientos financieros originados con recursos del Distrito Capital son de Bogotá Distrito Capital y deben ser consignados en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, se debe entender que: ¿Para el caso de convenios su liquidación y consignación se hará una vez finalizado el convenio y luego de establecerse si los recursos se ejecutaron o no en su totalidad?

 

Los artículos 7 del Acuerdo Distrital 728 de 2018 y 7 del Decreto Distrital 826 de 2018 (el cual es replicado en el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019 y Decreto Distrital 816 de 2019, vigencia fiscal 2020), consagran que los rendimientos deben ser liquidados mensualmente y consignados por las entidades receptoras en la Dirección Distrital de Tesorería dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación.

 

Esta disposición se debe observar durante la ejecución del contrato, atendiendo no solo la dinámica del sistema bancario, sino también, lo pactado en el respectivo contrato de cuenta bancaria, sobre la causación y liquidación de los rendimientos financieros, de manera que en los extractos mensuales se refleje el abono en cuenta de los recursos.


Por lo anterior, la consignación de los rendimientos se debe realizar a la Cuenta Única Distrital, en la medida que se va ejecutando el convenio, dentro de los tres (3) días hábiles contados desde la fecha en que la entidad bancaria comunique la liquidación de los intereses causados con los recursos públicos del Distrito.

 

En el evento que la entidad pública no logre ejecutar la totalidad de los recursos, deberá devolverlos al Distrito Capital junto con los rendimientos, y, en consecuencia, deben ser consignados en la cuenta bancaria que disponga la Dirección Distrital de Tesorería.

 

3. ¿Cuál sería el trámite a seguir para devolver los rendimientos financieros a la entidad ejecutora, cuando en un convenio se hace liquidación y consignación periódica en las cuentas bancarias de la tesorería distrital de los rendimientos generados, pero al finalizar el convenio se ejecutaron en su totalidad los recursos?”


Los rendimientos generados con recursos públicos distritales no pueden ser utilizados o ejecutados, sino girados periódicamente a las cuentas bancarias que indique la tesorería distrital.

 

Bajo la hipótesis que se finalizó el convenio y la entidad pública ejecutó la totalidad de los recursos, entre ellos rendimientos que se generaron con recursos del Distrito, se deberá informar a la Dirección Distrital de Tesorería para iniciar las investigaciones pertinentes por ejecutar recursos no apropiados, salvo que exista norma legal que lo autorice de manera expresa.

 

NOTA: El precitado concepto se emitió estando vigente el Decreto 216 de 2017, empero esta norma fue derogada expresamente por el Decreto 777 del 19 de diciembre de 2019

 

8) Concepto 2020EE224723 del 02 02 2020  

 

Consulta:

 

La Caja de Vivienda Popular, entidad consultante, expone que suscribieron el convenio interadministrativo N° 234 de 2014 con la Secretaría Distrital del Hábitat, quien hizo aportes en dinero, para desarrollar el objeto contractual, cual es la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario en cumplimiento de la Ley 1537 de 2012. Los mencionados recursos se transfirieron a patrimonios autónomos como lo ordena la mencionada Ley.

 

No obstante, existir pronunciamientos de este Despacho sobre la titularidad de los rendimientos financieros generados con recursos del Distrito Capital pertenecen a éste, la entidad consultante propone que los rendimientos financieros mencionados se destinen la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario VIP, tal como lo indica la Ley 1537 de 2012.

 

Respuesta:

 

¿Los rendimientos financieros generados con recursos aportados por la Secretaría Distrital del Hábitat en desarrollo de un convenio interadministrativo celebrado con la Caja de Vivienda Popular, para la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario, administrados en un patrimonio autónomo, de conformidad con la Ley 1537 de 2012 se pueden destinar a la ejecución de proyectos de vivienda?

 

Si bien es cierto el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Presupuesto del Distrito Capital - Decreto Distrital 714 de 1996, dispone que los rendimientos financieros obtenidos con los recursos del Distrito Capital pertenecen al Distrito Capital, no lo es menos que, los rendimientos financieros objeto de consulta tienen destinación específica, según lo dispuesto expresamente por el artículo 8 de la Ley 1537 de 2012.

 

Es así como la Ley 1537 de 2012 ordena la constitución de patrimonios autónomos para promover y/o desarrollar y/o hacer sostenibles proyectos de vivienda de interés prioritario, los cuales se nutrirán entre otras fuentes: “Los de las entidades territoriales, entidades públicas de cualquier orden”.

 

La norma en cita prevé que se podrá reinvertir los recursos de los patrimonios autónomos y sus rendimientos financieros en el desarrollo de nuevos proyectos de vivienda de interés social prioritario, configurándose lo establecido en las normas orgánicas presupuestales del orden distrital, el artículo 7 del Acuerdo 728 de 2018 , el artículo 7 del Decreto Distrital 826 de 2018 (el cual es replicado en el artículo 7 del Decreto Distrital 744 de 2019 y el Decreto Distrital 816 de 2019, vigencia fiscal 2020), y el artículo 43 del Decreto Distrital 777 de 2019, en el sentido que los rendimientos financieros generados por recursos que tienen destinación específica establecida por disposiciones legales, se registrarán en la contabilidad financiera del Distrito Capital y acrecentarán los recursos de los mismos para atender su objeto. Dichos recursos, previa incorporación al Presupuesto Distrital, serán legalizados por la Dirección Distrital de Tesorería sin situación de fondos.

 

Por lo anterior, la Caja de Vivienda Popular deberá verificar que los rendimientos financieros, objeto de consulta, son generados con recursos para la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario, de que trata la Ley 1537 de 2012, administrados en patrimonios autónomos, para que los mismos se destinen igualmente a la ejecución de proyectos de vivienda de interés prioritario.

 

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO

 

Director Jurídico

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:



[1] “d. Emitir las respuestas y los conceptos jurídicos en los asuntos encomendados por el Secretario Distrital de Hacienda, cuya competencia no haya sido asignada a otra dependencia, los cuales tendrán carácter prevalente sobre las materias de su competencia aún sobre los emitidos por la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.”  

[2] Código Civil, artículo 673: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.” (Negrilla fuera de texto)

[3] Decreto 111 de 1996, (enero 15) “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003”; Arts. 16, 31, 34, 101 y 102.

[4] Específicamente el Decreto 4730 de 2005, (28 de diciembre), “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”.

[5] Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C. P. César Hoyos Salazar.

[6] Por el cual se liquida el presupuesto anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones de Bogotá, Distrito Capital, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones en cumplimiento del Decreto 744 del 6 de diciembre de 2019, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá”

.

[8]Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”.