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Acuerdo 29 de 1890 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/10/1890
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/1890
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 29 DE 1890

(Octubre 29)

Por el cual se crea una Oficina Municipal encargada de la Inspección de las carnes y víveres que den al consumo en la población de Bogotá.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 208 de la Ley 149 de 1888,

Ver el Acuerdo Distrital 11 de 1907 , Ver el Acuerdo Distrital 34 de 1930

ACUERDA:

ARTICULO 1. Créase una oficina Municipal llamada de "Inspección de carnes y víveres", la cual tendrá por objeto examinar las carnes y los víveres que se destinan para el consumo de la población de esta ciudad.

ARTICULO 2. Compondrán el personal de esta Oficina: un Inspector Jefe y dos Inspectores subalternos.

ARTICULO 3. Para ocupar estos puestos se necesita poseer un diploma expedido por alguna Corporación ó Centro científico, en el cual se acredite la idoneidad de los individuos que se presenten como candidatos para ocuparlos.

ARTICULO 4. Señálase como local destinado para los trabajos de la oficina, el salón que para Inspección de carnes debe existir en el Matadero público, conforme á lo estipulado en el artículo 3 del contrato vigente sobre construcción y establecimiento de un Matadero en la ciudad.

ARTICULO 5. Serán funciones del Inspector Jefe las siguientes:

1. Dirigir y distribuir los trabajos de la Oficina, de manera que el servicio se preste, por sus subalternos, bajo su inspección y bajo su responsabilidad;

2. Vigilar a los Inspectores Subalternos en todo lo relacionado con el fiel y exacto cumplimiento de sus deberes;

3. Informar mensualmente al Concejo Municipal y al Alcalde de la Ciudad, sobre la marcha de la oficina, el estado del servicio, si se ha hecho ó no secuestro de carnes ó víveres, con expresión de la cantidad de cada artículo que se haya secuestrado, de la causa que lo motivó y el nombre y dirección del expendedor; y

4. Proponer al Concejo Municipal las medidas que á su juicio deban adoptarse para el mejor funcionamiento de la Oficina cuya dirección se le ha confiado.

ARTICULO 6. Serán funciones de los Inspectores subalternos:

1. Sujetarse estrictamente á las órdenes y disposiciones que en materia del servicio les comunique el Inspector Jefe;

2. Hacer, por turno, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto se expedirá, el servicio de Inspección, tanto en el Matadero como en la Plaza de Mercado, en los almacenes y demás lugares de expendio de carne y víveres; y

3. Cumplir y desempeñar todas las comisiones que, relacionadas con el servicio, les encargue el Inspector Jefe.

ARTICULO 7. En el caso de ausencia temporal del Inspector Jefe lo reemplazará el subalterno á quien le designe de acuerdo con el Alcalde.

ARTICULO 8. El personal de la Oficina de Inspección de carnes y víveres, gozará de las siguientes asignaciones mensuales:

El Inspector Jefe

$160

Cada uno de los subalternos

$80

ARTICULO 9. El Inspector Jefe será nombrado por el Concejo Municipal y los Inspectores subalternos por el Inspector Jefe, con aprobación del Concejo.

ARTICULO 10. No podrá sacrificarse ninguna res en el Matadero sin que previamente haya sido examinada por alguno de los Inspectores y declarada por él en buenas condiciones para ser dada al consumo de la población.

PARÁGRAFO. Los que contravengan á esta disposición incurrirán en una multa de $50 por cada res, que les impondrá el Inspector Jefe, y además les será decomisado el artículo por dicho empleado.

ARTICULO 11. Las carnes foráneas, es decir, las que vienen á la población, procedentes de animales que han sido despresados fuera de la ciudad, se examinarán en la plaza de Mercado cuando vengan en forma de cecina, y en la Oficina del Matadero cuando vengan frescas ó sin salar.

ARTICULO 12. Para el examen é inspección de las carnes los Inspectores subalternos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el acuerdo número 5 de 1887, expedido por la Honorable Junta Central de Higiene, sobre prevenciones al Inspector de carnes y á los expendedores de ellas.

ARTICULO 13. En el caso de que ocurra alguna dificultad entre el expendedor de algún artículo y el Inspector Subalterno porque éste juzgue que no debe darse al consumo tal artículo, se embargará provisionalmente la mercancía sospechosa y se remitirá á la oficina Central para que el mismo día ó al día siguiente, según la hora á que se lleve, sea examinado por el Inspector Jefe de esta materia, el fallo del Inspector Jefe en esta materia, es inapelable.

ARTICULO 14. Los Inspectores subalternos exigirán que en el manejo de las carnes destinadas al consumo se llenen las siguientes condiciones:

1. El mayor aseo posible, así de las personas que la manejan y las expenden, como de los locales en donde se dan á la venta.

2. Que las mesas de la plaza y de los almacenes estén limpias y en buen estado, y cubiertas por una lámina de latón ó por piedra pulida.

3. Que las carnes no estén amontonadas, sino colgadas y de manera que tengan buena y abundante ventilación.

4. Que las carnes de cecina estén suficientemente saladas, y que no lo hayan sido después de principiada la putrefacción.

5. Que los vehículos en que se transportan las carnes del Matadero á la Plaza y almacenes, reúnan las condiciones de limpieza y de aseo compatibles con la importancia del artículo que conducen.

ARTICULO 15. Para que la Oficina de Inspección de carnes y víveres pueda garantizar la sanidad de las carnes que se dan al consumo, prohíbese la matanza de cerdos y corderos en las casas ó establecimientos de particulares. En consecuencia, el contratista ó los empresarios del Matadero, pondrán a disposición de los matanceros la localidad suficiente para colocar en pie los animales destinados á la matanza, conforme al artículo 1 del contrato; los salones en donde deba éste verificarse, de acuerdo con el artículo 3 del referido contrato; y los locales necesarios para depósitos de carnes, menudos, sebo, manteca y cueros; y para el expendio de estos artículos al por mayor, conforme á lo estipulado en el artículo 7 del mismo contrato.

PARÁGRAFO. Los contraventores á lo dispuesto en la primera parte de este artículo, quedarán incursos en una multa de $10 por cada cerdo ó cordero que degüellen y les será decomisado el artículo.

ARTICULO 16. En el Matadero se dará muerte á los ganados y se prepararán las carnes conforme á los últimos métodos, empleados en las carnicerías de París, según está estipulado en el artículo 9 del contrato sobre construcción del expresado Matadero.

ARTICULO 17. Una comisión compuesta del Alcalde, e l Inspector Jefe, uno de los miembros de la Junta Central de Higiene, y otro del Concejo Municipal, queda encargada de dictar los reglamentos que complementen y desarrollen el presente Acuerdo, el cual principiará á regir desde el día 15 del próximo mes de Noviembre.

ARTICULO 18. Ábrese al Presupuesto de gastos vigente un crédito adicional hasta por la suma de $540 que se imputarán al Departamento de Policía, Capítulo 1 (Personal), artículo 4, con el objeto de atender á los gastos que demande la ejecución del presente Acuerdo.

Dado en Bogotá, á veintinueve de Octubre de mil ochocientos noventa.

El Presidente,

G. DURÁN BORDA.

El Secretario,

ANTONIO M. LONDOÑO.

Alcaldía de Bogotá, á 30 de Octubre de 1890.

Cúmplase y publíquese.

HIGINIO CUALLA

El Secretario,

FERNANDO CORTÉS MONROY.