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Acuerdo 21 de 1918 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/07/1918
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/1918
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO DE

ACUERDO 21 DE 1918

(Julio 12)

por el cual se modifica el número 7 de 1909 (hora oficial)

EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que son varios los servicios públicos, espectáculos y términos que se prestan o tienen lugar con relación a la hora del meridiano, y que no existe una norma para la fijación de tal hora,

ACUERDA:

ARTICULO 1. En consonancia con el Decreto número 1007 del Ministerio de Gobierno, de 7 de noviembre de 1911, todos los días a las doce horas meridiano, se anunciarán al público la hora oficial por medio de una detonación.

ARTICULO 2. El Alcalde de la ciudad celebrará un acuerdo con el señor Ministro de Instrucción Pública, con el objeto de que el Director del Observatorio astronómico comunique diariamente, por medio de una campana eléctrica, que al efecto se instalará, la hora del meridiano, al empleado de que se hablará adelante y que será el encargado de anunciarla de la manera que se ha dicho.

ARTICULO 3. Por la Dirección de Obras Públicas del Municipio se procederá a ejecutar todas las obras a que haya lugar para dar cumplimiento al presente Acuerdo, y se escogerá el sitio más adecuado en la parte alta de la ciudad, prefiriendo, si es posible, alguno de los predios adquiridos por el Municipio.

ARTICULO 4. Todos los relojes expuestos al público en las torres, estaciones de ferrocarriles y tranvías, Juzgados, Bancos, etc., deberán acordarse con la hora oficial señalada por la detonación de que habla el artículo 1; además, los fijados en las vías públicas, calles y plazas, deben estar convenientemente iluminados.

ARTICULO 5. Créase el puesto de Celador encargado de atender en la forma dicha el anuncio diario de la hora oficial, y sujeto a las disposiciones que, en desarrollo del presente Acuerdo dictará la Alcaldía. Este empleado tendrá una asignación mensual de $15.

ARTICULO 6. La partida de $520 destinada en el Presupuesto de la vigencia en curso, para jornales de obreros y celadores de los acuerdos de Belén y Egipto, se asignará de hoy en adelante a los gastos que ocasione el presente Acuerdo. Queda así reformado el segundo inciso del artículo 29 y los artículos 28 y 30 del Capítulo 16 del Presupuesto Municipal vigente.

PARAGRAFO. En consecuencia, queda el Alcalde autorizado, como Ordenador de Gastos, para hacer el traslado correspondiente en el Presupuesto vigente, en conformidad con lo determinado en este artículo.

ARTICULO 7. Todos los servicios pagados que se prestan con indicación de una hora señalada, tendrán por norma la hora oficial.

ARTICULO 8. Los espectáculos públicos darán principio precisamente a la hora que se fije en los anuncios respectivos; hora que deberá constar en la licencia concedida por la autoridad de Policía.

ARTICULO 9. Las infracciones culpables de las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8, darán lugar, por la primera vez, a una multa de $2, por la segunda, a una de $3, por la tercera, a una de $5, y por las sucesivas, a una de $10 por cada infracción.

Las multas serán impuestas, según el caso, por los funcionarios que presidan los respectivos espectáculos, o por el Alcalde de la ciudad, y se consignarán en la Recaudación de impuestos urbanos.

ARTICULO 10. Queda en los términos reformado el Acuerdo número 7 de 1909, y el presente regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a doce de julio de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente, FRANCISCO J. CASAS,

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía Municipal . Bogotá, julio 13 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

GERARDO ARRUBLA

Leonidas Ojeda A., Secretario

Gobernación de Cundinamarca . Bogotá, julio 22 de 1918.

Es exequible.

Este Despacho acoge lo dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo, no obstante lo determinado en el Decreto número 143 de 1917, que reglamenta los espectáculos públicos en el Municipio de Bogotá. En consecuencia, los permisos para espectáculos que se efectúen en teatros, salones, circos, etc., del Municipio de Bogotá, llevarán una constancia de la hora en que los empresarios deben comenzar el cumplimiento del programa. La imposición de las penas determinadas en el artículo 9, en lo que se relaciona con el artículo 8, será acordada por la autoridad de Policía que presida el espectáculo, y comunicada a la Secretaría de Gobierno para su ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 143 mencionado.

El Secretario de Gobierno, encargado,

JORGE GONZALEZ GARCIA

El Oficial Mayor, encargado,

Antonio J. Posse.