![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
ACUERDO 76 DE 1920 (Noviembre 11) Por el cual se modifican los números 7 de 1915, 19 y 53 de 1916, sobre desinfecciones urbanas. EL CONSEJO MUNICIPAL DE BOGOTA, en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO:
Ver el Acuerdo Municipal 6 de 1922 , Ver el Acuerdo Municipal 8 de 1928 ACUERDA ARTICULO 1. Establécese por cuenta del Municipio una oficina destinada exclusivamente para practicar las desinfecciones urbanas, provista de estufas de vapor a alta presión, autoclaves y estufas generadoras de formaldeído, horno crematorio, carros apropiados para el transporte de ropas y demás objetos, y todos los aparatos necesarios para esta clase de servicios. ARTICULO 2. Esta oficina estará bajo la dependencia de la Dirección de Higiene y Salubridad Municipal, como parte integrante del servicio de administración sanitaria, y se ceñirá al Reglamento que se dicte especialmente para su organización y funcionamiento. ARTICULO 3. La oficina de desinfecciones, tendrá el siguiente personal:
ARTICULO 4. El Jefe del servicio tendrá a su cargo la Dirección y Administración de la oficina, y el resto del personal estará bajo su inmediata dependencia.ARTICULO 5. El Jefe del servicio será nombrado por el Alcalde Municipal, después de concurso reglamentado y llevado a cabo por la Dirección de Higiene y Salubridad. Los demás empleados de la oficina serán nombrados por la Dirección de Higiene, de acuerdo con el Jefe del servicio. ARTICULO 6. Todo local donde se haya presentado un caso de algunas de las enfermedades contagiosas comprendidas en la Resolución de 3 de diciembre de 1913, de la Junta Central de Higiene, será desinfectado en el término de veinticuatro horas después de la muerte, curación o traslación del enfermo a otro lugar. La obligación de hacer practicar esta desinfección y los gastos que implique, corresponden al dueño del inmueble, salvo el caso de que se haya estipulado, por escrito y mutuo acuerdo, el que ésta deba hacerse por cuenta de los inquilinos. Mientras no se practique la desinfección, la oficina municipal sellará el local, el cual no podrá volver a ser ocupado hasta tanto no se expida la correspondiente patente de desinfección. PARAGRAFO Para los efectos de este artículo, se entiende por local , la pieza o piezas que hayan sido ocupadas por el enfermo atacado de la enfermedad infecciosa. ARTICULO 7. La desinfección de los locales infectados será practicada por la oficina municipal de desinfecciones, o por empresas particulares, siempre que estas se sometan íntegramente a las reglas e indicaciones prescritas por la Dirección de Higiene Nacional y por la Municipal. Los aparatos empleados por empresas particulares para las desinfecciones serán examinados frecuentemente, cada vez que se crea necesario, por la Oficina Municipal de Desinfecciones, desde el punto de vista de su eficacia, y necesitan su aprobación. Las empresas particulares, si existieren, deberán dar aviso a la Oficina municipal de las desinfecciones que vayan a practicar, para que sus operaciones puedan ser vigiladas, inspeccionadas y controladas por la misma oficina, la que en caso de encontrarlas aceptables, deberá expedir la correspondiente patente. ARTICULO 8. Como complemento del servicio de higiene de la ciudad y para su cabal funcionamiento, créase un Cuerpo de "Policía Sanitaria", compuesto por ahora de diez agentes, cada uno de los cuales devengará sueldo mensual de veinticinco pesos ($25), estarán repartidos convenientemente, entre la Dirección de Higiene y la Oficina de Desinfecciones, así: cuatro para la Oficina de Desinfecciones y seis para la Dirección de Higiene, sin perjuicio de poderse repartir en otra forma, cada vez que las necesidades lo requieran. ARTICULO 9. Los agentes de Policía Sanitaria irán debidamente uniformados y practicarán visitas de inspección en todas las habitaciones particulares o colectivas, establecimientos de cualquier naturaleza, particulares u oficiales, y en general, en todos los lugares donde se crea necesario efectuar alguna diligencia en beneficio de la higiene, de acuerdo con los artículos números 4, 5 y 6 de la Ley 46 de 1918, siempre que exhiban la orden expresa y escrita que hayan recibido de su inmediato superior. ARTICULO 10. El Jefe de la Oficina de Desinfecciones y el Ayudante de la misma Oficina, tienen el carácter de Inspectores de Higiene; en consecuencia tendrán las atribuciones que les da el artículo 9 de la Ley 112 de 1919. ARTICULO 11. El médico de cabecera de un enfermo atacado de enfermedad contagiosa, tiene la obligación y está autorizado, según la Resolución número 33 de 1916, de la Junta Central de Higiene, para ordenar y hacer cumplir a los interesados todas las medidas profilácticas contenidas en esa Resolución y las demás que a su juicio fueren convenientes. ARTICULO 12. Autorízase al Alcalde para que, de acuerdo con el Director de Higiene, contrate los aparatos y máquinas necesarios para la Oficina de Desinfecciones, y para la construcción, en lugar apropiado, de los edificios para ese servicio, informando de sus labores al Consejo Municipal. ARTICULO 13. Los gastos que demande la compra de materiales de desinfección tendrán prelación sobre cualquier otro. ARTICULO 14. Destínase la cantidad hasta de diez mil pesos ($10.000) para la compra de aparatos y máquinas, y hasta la de diez mil pesos ($10.000) para la construcción de los edificios, servicio y demás gastos. Estas sumas se incluirán en el Presupuesto de Gastos del año de 1921. ARTICULO 15. Auméntase desde el 1 de enero de 1921 el sueldo del Director de Higiene a $140 y el del Subdirector a $100 mensuales. ARTICULO 16. Agréguense al Presupuesto de Gastos de 1921, si estuviere ya instalado el servicio de desinfecciones, los siguientes créditos con imputación al Capítulo respectivo que encierre el Departamento de Higiene y Salubridad:
ARTICULO 17 . La Junta Municipal de Hacienda queda facultada para sacar a licitación o contratar el servicio de desinfecciones, según lo estime más conveniente, y las bases del pliego de cargos o del contrato, serán las reglas y condiciones establecidas en este Acuerdo.ARTICULO 18. Quedan en estos términos modificados los Acuerdos números 7 de 1915, y 19 y 53 de 1918. Dado en Bogotá, a diez y nueve de octubre de mil novecientos veinte. El Presidente, ERNESTO S. DE SANTAMARIA El Secretario, ANTONIO M. LONDOÑO Alcaldía de Bogotá, Noviembre 24 de 1920 Publíquese y ejecútese. ERNESTO S. DE SANTAMARIA Secretario, LEONIDAS OJEDA A. Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, noviembre 27 de 1920. Es exequible. EDUARDO RESTREPO SAENZ El Secretario de Gobierno EDUARDO BRICEÑO
|