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Acuerdo 4 de 1994 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
10/03/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/03/1994
Medio de Publicación:
Anales Concejo Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 4 DE 1994

(marzo 10)

Derogado por el art. 86, Ley 916 de 2004

por el cual se expide un nuevo Reglamento Taurino para Santa Fe de Bogotá, D.C.

Ver el Decreto Distrital 42 de 2000

CAPÍTULO I

DEL ANUNCIO Y ORGANIZACIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS

Artículo 1º.- El presente Acuerdo reglamenta lo relacionado con los espectáculos taurinos que se lleven a cabo en la Plaza de la Santamaría de Santa Fe de Bogotá, D.C., o en cualquier plaza fija o transitoria del Distrito Capital. Mediante el Decreto 211 de 1998 se reglamentó el uso de la Plaza de la Santamaría.

Artículo 2º.- Los espectáculos taurinos se clasifican así:

a.- Corridas de Toros de primera (las que incluyan matadores de toros y ganaderías que estén clasificadas en los grupos Primero o "A" en sus respectivos países) y segunda categoría (las que incluyan matadores de toros de otras clasificaciones).

b.- Corridas de Toros a rejones.

c.- Corridas Mixtas (las de Matadores de Toros y Novilleros).

d.- Novilladas con picadores.

e.- Novilladas sin picadores.

f.- Festivales (Matadores y Novilleros en traje corto).

g.- Becerradas y Toreo Cómico o Cómico-Musical.

h.- Espectáculos Mixtos: Estos son aquellos que tienen parte taurina, que siempre irá primero en el orden del programa, y otra artística, cultural o deportiva.

Artículo 3º.- Todo espectáculo taurino, para su organización y promoción, requiere un permiso de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se entiende por promoción, la inserción de avisos de prensa, la locución de los mismos por radio o televisión, la fijación de avisos murales, su exhibición en anaqueles o vitrinas, el reparto de las hojas volantes y todo tipo de publicidad.

La solicitud para el anuncio y programación de un espectáculo taurino deberá contener por lo menos la clase o categoría del espectáculo, el nombre o nombres de las ganaderías cuyos productos se pretende lidiar, el nombre o nombres completos de los espadas o matadores que habrán de actuar, lo mismo que el lugar, día y hora del espectáculo.

Quien anuncie un espectáculo taurino sin haber obtenido el permiso, no recibirá la licencia correspondiente para celebrarlo.

Artículo 4º.- La petición del permiso para realizar cualquier espectáculo taurino, suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por la persona natural que figure como Empresa, y quien se entenderá para los efectos del presente reglamento, como la persona natural o jurídica que solicite y obtenga la licencia y permisos de que trata el Artículo 3 y este respectivamente. Será dirigida al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá y deberá acompañarse de la siguiente documentación.

a.- Una copia del permiso previo para anunciarlo de que trata el Artículo 3 de este reglamento.

b.- Un ejemplar impreso del cartel o programa oficial de que trata el Artículo 5 de este reglamento.

c.- Un certificado expedido por el propietario de la ganadería o su representante legal, en el que conste la edad y reseña completa de todas y cada una de las reses que hayan de lidiarse, incluyendo los sobreros.

d.- Constancia del ganadero o ganaderos de que el empresario está a paz y salvo en relación con el contrato de compra-venta de las reses.

e.- Constancia de los matadores y cuadrillas de que el empresario está a paz y salvo con relación a los contratos celebrados con ellos.

f.- Constancia sobre la solicitud de los servicios de policía.

g.- Constancia de afianzamiento de pago de los impuestos nacionales y distritales.

h.- Constancia de que la Empresa ha contratado el servicio de una (1) ambulancia con su correspondiente equipo médico y de primeros auxilios que estará a órdenes de la sociedad Internacional de cirugía taurina o alguna similar debidamente reconocida como responsable de los servicios médicos de la Plaza.

Cuando el espectáculo taurino se realice en la Plaza de Toros de la Santamaría la Empresa presentará constancia de haber contratado dos (2) ambulancias de igual forma como está contemplado en el punto anterior.

Parágrafo.- La petición del permiso, acompañada por los documentos indicados en los apartes anteriores, deberá presentarse por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha para la celebración del espectáculo.

Artículo 5º.- En el programa o cartel anunciador del espectáculo, cualquiera que sea su clase, se expresará:

a.- Lugar, día y hora de su celebración.

b.- Número de reses que van a lidiarse, especificando si se trata de toros, novillos o becerros (as), señalando la ganadería de procedencia y el color de la divisa.

c.- Nombre completo de los espadas y de cada uno de los componentes de sus cuadrillas.

d.- Clasificación y precio de las diversas localidades.

El programa de los medios de comunicación se acomodará, en lo posible, a las especificaciones indicadas en el presente artículo para el cartel o programa oficial.

Para todos los efectos del presente reglamento se entiende por Empresa o empresarios a la persona natural o jurídica que solicite y obtenga la licencia y premisos de que trata este Reglamento.

Artículo 6º.- Cuando una Empresa pretenda anunciar o celebrar un abono para una serie de espectáculos, presentará por lo menos quince (15) días antes de iniciar la venta de abonos; a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá para su aprobación; una relación con el número de espectáculos que se ofreceran y las ganaderías con cuyos ejemplares cuenta.

Parágrafo.- Dos días antes de comenzar la entrega de la boletería correspondiente a los abonos adquiridos la Empresa presentará a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., la relación de las Ganaderías contratadas y de los matadores y novilleros actuantes en los espectáculos taurinos programados.

La Empresa se comprometerá, además, a presentar ante la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá una póliza de cumplimiento para garantizar los dineros que, en caso necesario, sea preciso devolver a los compradores de los boletos.

Artículo 7º.- Cuando por circunstancias imprevistas y plenamente justificadas no pueda torear alguno de los espadas anunciados o haya de cambiar de ganadería o sustituir la mitad de las reses de la ganadería anunciada por otra distinta, la Empresa, previa autorización de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, lo pondrá en conocimiento del público por medio de avisos que se fijarán en las taquillas y puertas de entrada a la Plaza y en los medios de comunicación. Los aficionados tendrán derecho a la devolución de su importe hasta una hora antes de la oficial señalada para la iniciación del espectáculo.

Parágrafo.- La Empresa queda obligada, en todos los casos de sustitución, a hacerlo con espadas y toros de la misma categoría que los anunciados.

Artículo 8º.- Una vez comenzada la venta de las boletas, la Empresa no podrá suspender el espectáculo sin autorización de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. Esta autorización deberá solicitarse antes de las 12 del día en que deba celebrarse. El acuerdo de suspensión será anunciado profusamente en los sitios indicados y los medios de comunicación señalados en el artículo 4 cuando la lluvia caída con posterioridad a las 12:00 del día en que deba celebrarse el espectáculo haya puesto en mal estado el piso del redondel, se oirán las opiniones del espadadirector de lidia, la Empresa, el asesor técnico y la Presidencia para resolver sobre la suspensión o no del espectáculo.

La corrida aplazada por lluvia, deberá celebrarse posteriormente en una fecha que no exceda los quince (15) días, salvo que hubiese salido al ruedo y lidiado el primer toro de la lidia en cuyo caso se entiende por cumplido el espectáculo. Los que hubieran comprado boleta para la corrida aplazada por lluvia y no quisiesen asistir a la sustitutiva podrán solicitar el reintegro de su dinero dentro del plazo señalado por la Empresa para el efecto y las boletas reintegradas se pondrán a la venta del público.

Artículo 9º.- Si después de comenzado el espectáculo se suspendiera por causa que, a juicio de la Presidencia, sea por fuerza mayor y diferente a lluvia, no se devolverá a los espectadores el importe de las localidades ni tendrán derecho a exigir indemnización alguna. Se presume que el espectáculo ha comenzado cuando por orden de la Presidencia ha salido al redondel el primero de los ejemplares anunciados.

En caso de devolución del importe de las localidades por aplazamiento o suspensión definitiva del espectáculo, por causa que sea de fuerza mayor, el Presidente ordenará la retención de los dineros recaudados en las taquillas por venta de localidades y la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá adoptará las medidas del caso para que se lleve a cabo el reintegro y señalará el plazo para ello.

En este caso de la devolución del importe de las localidades, también tendrá vigencia la póliza de cumplimiento a que se refiere este reglamento.

CAPÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES DEL DISTRITO CAPITAL Y DE LA PLAZA DE TOROS

Artículo 10º.- La Presidencia de los espectáculos taurinos de todo género que se realicen dentro del territorio del Distrito Capital, corresponde al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, y en su defecto, el Secretario de Gobierno. Sin embargo, el Alcalde Mayor por medio de Decreto podrá designar una persona que sea o no funcionario del Distrito, pero que deberá reunir las cualidades exigidas por el Acuerdo 18 de 1989 y ser investido de la categoría de inspector de policía para el desempeño de sus funciones. Ver el Decreto Distrital 435 de 2003

Artículo 11º.- Para la Plaza de Toros de la Santamaría el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá designará por decreto la Junta Técnica encargada de asesorarla y de que se cumpla el reglamento. Esta junta técnica estará integrada por:

  • Un asesor técnico con suplente.

  • Un inspector de Plaza. Jefe de callejón, con suplente.

  • Tres médicos veterinarios.

  • Un inspector de báscula con suplente.

  • Un inspector de puyas y banderillas, con suplente.

  • Cuatro médicos especialistas.

  • Un representante de los Ganaderos con suplente.

  • Un representante de los Toreros designado por la Asociación de Toreros, con suplente.

  • Un capellán.

La junta técnica, como representante de la autoridad servirá de enlace y control para la Empresa.

El asesor técnico se colocará a la izquierda del Presidente, un veterinario de la junta técnica a la derecha. Sus opiniones, en cuanto se refiere a la duración y cambio de las suertes, premios o trofeos a los diestros o a las reses, cambio o sustitución de esta y, en fin todo aquello que se relacione con el cumplimiento de costumbres o normas taurinas y de este reglamento serán tenidas en cuenta por el Presidente de la corrida.

Parágrafo.-

a.- Los suplentes sólo actuarán en ausencia del principal. No tendrán, voz ni voto cuando el principal esté en ejercicio de sus funciones.

b.- La junta técnica de la Plaza será controlada en el cumplimiento de sus funciones por el Personero de Santa Fe de Bogotá.

c.- Los miembros de la Junta Técnica, sus cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos, o los parientes en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán estar vinculados a ningún funcionario de la organización de la Plaza de Toros.

Artículo 12º.- Para todas las otras plazas de toros del Distrito Capital las Juntas Técnicas estarán integradas por:

  • Un Asesor Técnico, con suplente.

  • Un inspector de plaza, jefe de callejón, con suplente.

  • Dos médicos veterinarios.

  • Dos médicos especialistas.

  • Un representante de los Ganaderos, con suplente.

  • Un representante de los Toreros, con suplente.

  • Un capellán.

Artículo 13º.- Como máxima autoridad de la Plaza, investido de las funciones de inspector de policía, corresponde al Presidente:

a.- En las operaciones preliminares, resolver con sujeción estricta a los preceptos de este reglamento, cuantas incidencias se presenten con la Empresa, ganaderos, veterinarios, lidiadores de todas clases de estos entre si, considerándose definitivas e inapelables sus decisiones.

b.- Ordenar el comienzo del espectáculo a la hora anunciada, para la cual hará flamear una bandera blanca y ordenará un toque de clarín. Si pasados diez (10) minutos la cuadrilla, por cualquier motivo, no saliere a hacer el paseillo, podrá ordenar que se suspenda el espectáculo y se devuelva al público el valor de las localidades, sin perjuicio de la imposición de la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten y las sanciones penales a que haya lugar, así como la aplicación de lo relacionado en el artículo 6o. de este reglamento en lo referido en la póliza de seriedad y cumplimiento.

c.- Señalar la duración de los diversos tercios y períodos de la lidia y ordenar que se coloquen banderillas de castigo a los toros o novillos que, por falta de bravura, no hayan aceptado castigo en varas.

d.- Dar al matador de turno los avisos de que trata el artículo 65 del presente reglamento y disponer la salida de los cabestros al ruedo en los casos que señalan los artículos del mismo.

e.- Ordenar la salida de cada toro; conceder al matador de turno el trofeo a que se hiciese acreedor, teniendo en cuenta la bravura de la res y/o la faena realizada.

f.- Hacer flamear las banderas en la siguiente forma:

BLANCA: Para iniciar el espectáculo, para conceder una (1) oreja al matador y para el cambio de suerte o de tercio.

VERDE: Para conceder dos orejas al matador y para ordenar la salida de los cabestros (cambio de toro).

AMARILLA: Para ordenar la vuelta a ruedo al toro o novillo que haya distinguido por su extraordinaria bravura y excelente juego en los tres tercios de la lidia. (Corridas de toros y novilladas con picadores).

ROJA: Para ordenar la colocación de banderillas de castigo.

AMARILLA Y ROJA: La bandera de Santa Fe de Bogotá flameará para ordenar el indulto de un toro o novillo (corridas de toros o novilladas con picadores) siempre acompañada por el toque del clarín.

g.- Ordenará a la banda de músicos amenizar el paseillo y durante el intermedio entre toro y toro.

Así mismo procederá en el tercio de banderillas cuando este sea ejecutada por el espada o novillero de turno y durante la faena de muleta cuando esta merezca tal premio.

h.- Vigilará y ordenará lo pertinente a que en los tendidos y fuera de la plaza la organización sea la adecuada.

i.- Ordenará que uno de los dependientes de la Plaza salga al ruedo y, en el centro del mismo, exhiba el cartel anunciando la imposición de multa a cuales quiera de quienes intervienen en el espectáculo.

Artículo 14º.- La graduación de los premios o galardones se hará de la siguiente manera:

VUELTA AL RUEDO AL MATADOR: La dará el espada atendiendo la petición mayoritaria del público previa autorización de la Presidencia.

CONCESIÓN DE UNA OREJA: Se ordenará por parte del Presidente ateniéndose a la petición mayoritaria del público.

CONCESIÓN DE DOS OREJAS: Se otorgará teniendo en cuenta la conducción de la lidia, la calidad de faenas realizadas con capote y muleta, y la ejecución y resultado de la suerte de matar.

VUELTA AL RUEDO AL GANADERO: Se concederá a petición del público y como una cortesía del matador.

VUELTA AL RUEDO AL TORO: Teniendo en cuenta condiciones muy destacadas del toro o novillo, durante los tres tercios de la lidia.

INDULTO: El Presidente podrá ordenar que no se dé muerte al toro o novillo que, por sus excepcionales condiciones de bravura, nobleza, tipo, peso y demás características merezca conservarse para semental.

Dentro de estas características debe considerarse su desempeño en la suerte de varas, en la cual debe haber demostrado su raza, así como haber demostrado su acometida al perseguir en el tercio de banderillas y el remate en los burladeros.

Artículo 15º.- El corte de orejas se hará exclusivamente por el alguacilillo quien entregará los galardones o trofeos al espada premiado. Queda terminantemente prohibido a los lidiadores y demás empleados de la Plaza sopena de ser sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía Vigente, o normas que lo reglamenten, llevar a cabo esta operación.

CAPÍTULO III

CONDICIONES Y REQUISITOS DE LAS RESES DESTINADAS PARA LAS CORRIDAS DE TOROS

Artículo 16º.- Las reses que se destinen para la lidia en corrida de toros, deberán ser mayores de 4 años y menores de 6.

Una vez terminada la corrida, los veterinarios harán el reconocimiento y comprobarán, post-morten, que los astados presentan como mínimo los seis (6) dientes permanentes completamente desarrollados y rasadas las pinzas o centrales, lo mismo que tengan por lo menos dos (2) anillos en cada asta, pruebas estas, que se podrán tener en cuenta por separado.

Los veterinarios pasarán a la Alcaldía un informe escrito sobre los resultados del reconocimiento. Comprobada, por parte de los médicos veterinarios, la falta de edad reglamentaria de las reses lidiadas en las corridas de toros, el ganadero propietario será sancionado con la máxima multa que, para el efecto, contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, por cada una de las reses, la primera vez. Y en caso de reincidencia, con la misma multa y la prohibición de lidiar sus productos dentro del Distrito Capital durante dos años, contados a partir de la fecha de infracción. Además la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, publicará un aviso inmediato o un comunicado de prensa con el anuncio de la sanción.

Artículo 17º.- El peso de cada toro para corridas de primera categoría será de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) kilogramos como mínimo.

Para corridas de segunda categoría y en otras plazas diferentes a la de Santamaría el peso de las reses será de cuatrocientos (400) kilogramos como mínimo.

Para espectáculos de tercera categoría el peso de lo toros será libre.

Para las reses importadas se exigirán los mismos requisitos de peso que figuran en el presente artículo.

De la misma manera las reses nacionales y las importadas deberán presentar los documentos de autoridades sanitarias y para las importadas también se les exigirá los documentos de aduana correspondientes.

El ganado cunero (V. Criollo), no podrá ser lidiado en la Plaza de Toros de Santamaría.

Artículo 18º.- El pesaje de las reses se hará en la báscula de la Plaza, entre no más de cuarenta y ocho (48) horas ni menos de doce (12) horas antes de la iniciación del espectáculo.

Parágrafo.- En casos de fuerza mayor, tanto el pesaje como el reconocimiento veterinario, podrán hacerse hasta cuatro (4) horas antes de la hora oficial anunciada para la iniciación del espectáculo.

A juicio de la Junta Técnica de la Plaza de Toros de Santamaría se podrá hacer un repesaje de los toros o novillos a lidiar cuando este fuere solicitado por el Ganadero o su representante.

Artículo 19º.- Los toros deberán pesarse en la báscula oficial dispuesta para tal efecto, inmediatamente lleguen a la Plaza. Toda res que no registre el peso reglamentario, de acuerdo a la categoría de la corrida deberá devolverse al cajón inmediatamente.

La diligencia del pesaje será dirigida por el Inspector de la báscula acompañado por uno de los veterinarios de la Junta Técnica y por el Presidente de la corrida o su delegado, en presencia del ganadero o su delegado y del empresario o su delegado.

La autoridad impedirá el acceso a la báscula de personas distintas a las anunciadas. Quienes realicen maniobras tendientes a alterar el verdadero peso del toro, serán sancionadas con arresto por treinta (30) días y además serán vetados de por vida para ingresar al sitio de la báscula. Estas sanciones serán impuestas por el Presidente de la corrida mediante resolución motivada, en su calidad de inspector de policía.

La báscula de la Plaza de Toros deberá ser contrastada dentro de los quince (15) días anteriores a la primera corrida de temporada oficial que se presente en la Plaza y se podrá revisar en cualquier tiempo a solicitud de la autoridad. Las revisiones deberán ser realizadas por el organismo oficial competente.

Una vez concluida la diligencia del pesaje para cada una de las corridas o novilladas, se deberán imponer sellos a la puerta de acceso a la báscula. Esta imposición será efectuada por el Inspector de báscula en presencia del Presidente de la corrida o su delegado, quienes suscribirán el acta de pesaje y no podrán levantarlos sino el mismo funcionario que los fijó o su delegado en virtud de autorización escrita.

Parágrafo.- En las plazas de toros diferentes a la de Santamaría la báscula deberá quedar sellada y bajo la vigilancia de las autoridades de policía correspondientes.

Artículo 20º.- Para todas las corridas de toros, novilladas con picadores o novilladas sin picadores la Empresa presentará un toro o novillo de reserva, además de los anuncios en el cartel, si la corrida fuere de ocho (8) o más presentará dos para reserva. Las reses de reserva pueden o no proceder de la misma ganadería anunciada.

Las reses de reserva o sobreros, deben tener las mismas características y serán sometidos a las mismas pruebas o exámenes anunciados.

Una vez pesados y aprobados los toros para una corrida o novillada y efectuado el sorteo respectivo, los ejemplares podrán ser exhibidos al público. De el pesaje obtenido se firmará acta con 8 copias, cuya distribución será la siguiente:

El original al Presidente de la corrida, dos copias para la Secretaría de la Junta Técnica, otra para los veterinarios de la Junta, una para los Ganaderos, una copia para la oficina de prensa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tres copias para los archivos de la Plaza de Toros. La oficina de prensa de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá procederá de inmediato a enviar copias a los diferentes medios de comunicación.

La copia de los veterinarios será devuelta por estos a la Secretaría de Gobierno junto con el informe de reconocimiento sanitario de las reses y de los caballos y de la comprobación post-morten de la edad de las reses y del estado de sus cuernos, y servirá de base para la imposición de sanciones.

El acta será elaborada por el Jefe de báscula de la Plaza.

Además el resultado del peso de cada toro será fijado en avisos colocados en lugar visible y en cada una de las puertas de entrada a la Plaza de Santamaría.

Artículo 21º.- El reconocimiento que deberán efectuar los veterinarios versará sobre la sanidad general de los animales, la apariencia o trapío de los toros, edad aparente de los toros, estado de intangibilidad de los cuernos y utilidad para la lidia. Dicho reconocimiento se practicará entre las 6:00 a.m. y las 3:30 p.m. del día anterior a la corrida.

Los veterinarios rechazarán los toros que presenten los defectos siguientes: "mogones" de uno o ambos pitones, los excesivamente "bizcos" o cornigachos, los que presenten síntomas de enfermedad o de "hormigón" en uno o ambos cuernos y los cubetos. Los ciegos, los tuertos o que presenten nubes en uno o ambos ojos. Los cojos de cualquier clase o los que tengan debilidad manifiesta en los remos anteriores o posteriores. Los monórquidos o critórquidos, los que presenten anormalidades en su conformación física que afecten la belleza o trapío del animal.

Parágrafo.- Para las novilladas sin picadores en plazas diferentes a la Santamaría, se podrán aceptar toros o novillos desechos de tienta siempre y cuando que los defectos no sean exagerados y mantenga sus condiciones de trapío.

Artículo 22º.- Si en el acto de reconocimiento los veterinarios sospecharen que las astas de uno o más toros han sido recortadas, limadas o sometidos a manipulación fraudulenta que persiga disminuir su capacidad ofensiva, lo informarán inmediatamente al Presidente de la corrida, quien ordenará que las astas sospechosas de haber sufrido la manipulación sean cortadas post-morten a nivel de su nacimiento, arrancando de ser posible la zona basal de acentamiento.

En caso de que los veterinarios tengan graves y fehacientes indicios de corte o afeitada en la cornamenta de uno o mas toros del encierro o del sobrero, éstos podrán ser rechazados y ordenada su sustitución.

En caso de que los dichos indicios se presentaren en la totalidad del encierro se procederá a la suspensión de la corrida.

La operación de corte será hecha por los veterinarios de la Junta Técnica y previa citación al ganadero y éste deberá presenciarla personalmente o delegar expresamente a una persona su representación.

Una vez terminada la corrida o novillada los pitones cortados debidamente embalados y precintados serán entregados al Presidente de la corrida y quedarán bajo su responsabilidad y cuidado.

Los veterinarios de la Junta Técnica realizarán el post-morten y con su experticio se podrá proceder a imponer las sanciones del caso a la ganadería con la máxima multa que, para el efecto, contempla el Código Distrital de Policía o normas vigentes que la reglamentan, por cada toro la primera vez.

En caso de reincidencia se aplicará la misma multa y la prohibición para lidiar sus ejemplares en el territorio del Distrito Capital durante dos años a partir de la fecha de la infracción.

Artículo 23º.- Si la corrida hubiese sido suspendida por cualquier causa y no se celebrase en la fecha prevista y los toros hayan permanecido durante más de quince (15) días y el examen post-morten demuestre que sus cuernos han sido manipulados, la responsabilidad recaerá sobre la Empresa.

Artículo 24º.- De los toros destinados para la corrida se harán, por parte de los lidiadores o sus representantes, tantos lotes como espadas deban tomar parte en la lidia, lo mas equitativamente posible decidiéndose por sorteo el que corresponda a cada uno de ellos.

El sorteo se efectuará ante el Presidente de la corrida y el empresario o su representante.

Verificado el sorteo los representantes de los espadas, el de la Empresa y el ganadero o su representante, acordarán y comunicarán el orden de colocación en los toriles, y su salida al ruedo.

Si la corrida estuviera anunciada con toros de dos o más ganaderías, se tendrán en cuenta para el orden de salida, el orden riguroso de antigüedad de las mismas, pero siempre primando la antigüedad del espada.

Artículo 25º.- Después de verificado el sorteo, durante el apartado y mientras permanezcan las reses en los chiqueros hasta la salida al redondel, habrá un dependiente de la Empresa, otro del ganadero y otro de los toreros para vigilar e impedir la entrada a los locales en donde se halla el ganado, a toda persona que pudiere causarle daño o debilitar sus fuerzas, debiendo ser castigado con la multa máxima del Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten.

Los dependientes que al abrir o cerrar las puertas para la separación de las reses no la hagan templada y oportunamente para evitar lastimarlas, serán suspendidos por una fecha y en caso de reincidencia retirados del cargo.

Artículo 26º.- En la puerta de chiqueros y en la barrera al frente de ella deberá anunciarse por medio de carteles y en el momento anterior de salir al redondel cada toro, el nombre de la ganadería a la que pertenezca, el número de identificación y el peso en kilos que hubiere arrojado en la báscula, el nombre de la res. El mismo anuncio, responsabilidad de la Empresa, deberá hacerse visiblemente en el centro del ruedo.

Artículo 27º.- En la Plaza de Toros de Santamaría en los corrales quedarán preparados cuatro (4) cabestros cuando menos, para que en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salgan al redondel, a fin de llevarse al toro o el novillo que se encuentre dentro de las circunstancias previstas en el segundo aparte de este artículo o por haber transcurrido el tiempo reglamentario sin que el espada haya matado al toro o novillo.

La presidencia de la corrida sólo autorizará la devolución de un toro o novillo y la consecuente salida de los cabestros cuando el toro o novillo se hubiere inutilizado antes de salir al ruedo y su inutilidad se hiciere manifiesta en las primeras embestidas o cuando, por definitiva mansedumbre, huya de los capotes y de los caballos. Si ha acudido al castigo de varas no podrá devolverse.

CAPÍTULO IV

DE LAS DEPENDENCIAS

Artículo 28º.- Antes de comenzar la corrida será regada la arena del redondel, si ello fuere necesario y se harán desaparecer todas las desigualdades que pueden perjudicar a los lidiadores. Una vez practicada esta operación no se permitirá al público ni a persona alguna distinta a los lidiadores, la entrada al redondel. Al mediar la corrida, si el espada director de lidia, lo considerara necesario, se volverá a regar la arena, y en todo caso dependientes de la Empresa restablecerán las líneas de que trata el artículo 50 del presente reglamento en aquellos sitios en donde, por las incidencias de la lidia, hubieren desaparecido.

Artículo 29º.- En la plaza de Toros de la Santamaría durante la corrida le Empresa tendrá en cada uno de los sitios cuadrantes de la Plaza, dentro del callejón un depósito de arena y los dependientes necesarios que se encarguen de limpiar la sangre y los despojos, después de la muerte de cada toro procurando arreglar el piso de la mejor manera posible.

Tendrá además, un número suficiente de mozos de caballos designados a levantar los picadores caídos, arreglar las monturas y retirar los caballos heridos, etc.

Artículo 30º.- En la Plaza de Toros de la Santamaría los mulilleros encargados de los tiros de arrastre ocuparán un burladero dentro del callejón asignado por el Inspector de la Plaza sin que puedan ocupar otro sitio del callejón en ningún caso. Será expulsado por el mismo Inspector quien contravenga esta norma.

El arrastre de los toros y de los caballos muertos deberá hacerse por tiro se mulas, preferiblemente, o de caballos. Los toros serán sacados en primer lugar.

Artículo 31º.- En cada puerta de la barrera habrá el personal necesario para que llegado el caso pueda abrirse oportunamente.

En la Plaza de Toros de Santamaría, igualmente dentro del callejón, habrá dos carpinteros con sus herramientas y elementos a la mano, a fin de que puedan reparar prontamente cualquier daño o desperfecto que se produzca durante la lidia en los burladeros o en la barrera.

Artículo 32º.- Todo el personal que preste servicio en la Plaza de Toros de Santamaría o en cualquier plaza deberá estar convenientemente uniformado de acuerdo con el trabajo que desempeñe.

Artículo 33º.- Solo podrán permanecer en el callejón de las plazas de toros los lidiadores, sus cuadrillas y mozos de espadas, el personal paramédico, los apoderados de los espadas actuantes, los miembros de la Junta Técnica, y ganaderos debidamente acreditados, mayorales de las Ganaderías actuantes, miembros de la Empresa, personal de prensa debidamente autorizados por el Inspector de la Plaza, personal de servicio de la Plaza por las funciones de su cargo (monosabios, mulilleros, cuadrilleros, etc.), personal de policía (un oficial, un sub-oficial y diez agentes) y máximo cinco representantes de la Undetoc que deberán ser certificados ante el Inspector de la Plaza designados por esa organización y de acuerdo a la disponibilidad y capacidad del callejón de cada plaza.

Artículo 34º.- Corresponde al Inspector de Plaza-Jefe de callejón, expedir las credenciales y pases de acceso al callejón, dicho documento tiene carácter personal e intransferible; quien viole esta norma, pierde el derecho a concurrir a él. Dicho funcionario tiene la autoridad para sacar de allí, por medio de los alguacilillos y con el apoyo de la fuerza pública a toda persona que no cumpla con las disposiciones de este reglamento.

Artículo 35º.- Como norma general, se determina que todas las personas autorizadas por el Inspector de la Plaza para ingresar al callejón, deban ocupar los burladeros previamente asignados, los cuales no podrán abandonar ni cambiar sino con exclusiva autorización del jefe del callejón y únicamente cuando sus servicios sean requeridos, evento en el cual se efectuará el desplazamiento con la debida discreción que evite distraer la res durante la lidia.

El incumplimiento de esta norma ocasionará el retiro del callejón de quien incumpla, acción que será ejecutada por los alguacilillos con el apoyo de la fuerza pública.

Parágrafo.- Queda terminantemente prohibido a quienes se encuentren en el callejón, incluyendo a los miembros de las cuadrillas o ayudantes de los espadas, golpear las tablas de la barrera o burladeros para llamar la atención del toro y/o desplegar capotes u otros utensilios por encima de las tablas y desde el callejón salvo que el diestro sufra un percance.

Quienes contravengan esta disposición se les impedirá en adelante, el ingreso al callejón y si pertenecen a las cuadrillas serán suspendidos para el siguiente festejo en que deban actuar.

Artículo 36º.- El personal de policía asignado al servicio del callejón, se ubicará en los sitios que les asigne el jefe de callejón debiendo permanecer en ellos, prestando el servicio de seguridad del caso, sin acercarse a la barrera, ni recostarse en ella y acatando todas las disposiciones que determine el jefe de callejón, en forma directa o a través de los alguacilillos.

Artículo 37º.- Teniendo en cuenta la disciplina y el orden que deben imperar en el callejón para el normal desarrollo del espectáculo y concretamente de la lidia, se determina que diez minutos antes de la hora fijada para hacerlo; se cerrará la puerta de ingreso a este y una vez iniciado el paseillo nadie podrá tener acceso al callejón.

Artículo 38º.- Toda vez que el callejón es una zona de seguridad y como tal conlleva riesgos, durante el desarrollo de la lidia en tal circunstancia queda prohibida la entrada a esta, de personas con limitaciones físicas que le impidan el libre y rápido movimiento en caso de emergencias, (por ejemplo: quienes se encuentren vendados o enyesados de los miembros superiores y/o inferiores).

Parágrafo.- Modificados por el Acuerdo Distrital No. 37 de 2001. Por ser la Plaza de Toros de Santamaría el primer coso taurino de Colombia, queda prohibido el ingreso al callejón de mujeres y menores de edad. Se exceptúan el personal paramédico, que asistirá uniformado, novilleros (as) y/o rejoneadores (as).

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 109 de 2001

CAPÍTULO V

DE LA ENFERMERÍA Y SERVICIOS MÉDICOS

Artículo 39º.- En la Plaza de Toros de Santamaría, la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capítulo Colombia, entidad con Personería Jurídica 108 de enero 23 de 1976 del Ministerio de Justicia, u otra similar debidamente reconocida, será la responsable de los servicios médicos de la Plaza y tendrá bajo su cuidado y vigilancia la enfermería y su dotación.

El local de la enfermería será acondicionado por el Distrito para los fines a que se destina y dotado de los equipos e instrumental necesario conforme al concepto técnico de la sociedad responsable.

Contará, además, con una planta eléctrica de emergencia y una línea telefónica permanente.

Las drogas, el material de curación, etc., serán suministrados oportunamente por la Empresa según lo disponga la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina o la sociedad similar que tenga la responsabilidad de los servicios médicos.

Parágrafo.- La Junta técnica de la Plaza de Toros de Santamaría verificará las condiciones de las otras plazas permanentes o portátiles ubicadas en el Distrito Capital y determinará el equipo médico, paramédico y los elementos e instrumental de primeros auxilios necesarios para el espectáculo taurino.

Artículo 40º.- La Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capítulo Colombiano, pondrá a disposición de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá una lista actualizada de sus afiliados para que de ésta se designe el personal médico-científico que atenderá las urgencias de la enfermería de la Plaza de Santamaría o en número no inferior a tres profesionales médicos, así: un médico jefe especialistas en cirugía taurina o general, un cirujano general ayudante, un anestesiólogo y tres especialistas más que actuarán como suplentes.

El médico jefe contará también, por cuenta de la empresa, con el personal subalterno paramédico para la adecuada prestación de los servicios asistenciales en número no inferior a tres personas, así: una enfermera con grado superior universitario, una instrumentadora técnico-quirúrgica y un enfermero auxiliar.

En las otras plazas se dará preferencia a los especialistas médicos afiliados a la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, Capítulo colombiano o a otra Sociedad similar debidamente reconocida.

Parágrafo.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del Decreto, señalará los honorarios que deban pagarse por parte de la empresa al personal facultativo que actúe en la Plaza de Santamaría y en las otras plazas.

Artículo 41º.- En la Plaza de Toros de Santamaría, los equipos, el instrumental, las drogas y el material de curación, estarán bajo la vigilancia y responsabilidad del médico jefe, quien deberá informar al Presidente del espectáculo, con la debida anticipación si la enfermería está o no completamente dotada y en disposición de atender debidamente a cualquier herido o enfermo que se presente. Para que el informe de que se trata pueda rendirse oportunamente, el médico jefe deberá estar en la Plaza por lo menos con una hora de anticipación a la señalada para dar comienzo al espectáculo, sin este requisito, el Presidente no ordenará el comienzo del mismo.

Parágrafo.- En la Plaza de Toros de Santamaría deberá contarse con dos ambulancias, que estarán a órdenes de la Sociedad de Cirugía Taurina responsable de los servicios médicos. La ubicación de las dos ambulancias será así:

a.- La principal estará ubicada en el corredor de la enfermería y la otra en la parte exterior de la plaza. No podrán contar con más del personal estrictamente necesario y deberán permanecer dentro del vehículo durante todo el espectáculo.

Parágrafo.- La Empresa será responsable en cualquiera de las plazas de toros de cualquier deficiencia que se observe después de que se suministre la información expresada.

Artículo 42º.- Queda terminantemente prohibido colocar vehículos, cojines, o cualquier otra clase de objetos en el pasadizo que conduce del ruedo a la enfermería.

Artículo 43º.- Cuando ocurra algún accidente en la lidia, una vez curado el herido, el médico jefe pasará al Presidente un parte dando cuenta de las lesiones, su clasificación médica y la expresión de si el diestro herido o lesionado está en condiciones de seguir o no en la lidia.

Se presentará así mismo asistencia médica en la enfermería al espectador, empleado o dependiente que la necesite.

La policía cuidará de que cuando se esté atendiendo a una persona en la enfermería, no se detenga público en los alrededores e impida la entrada a la enfermería, excepto al personal facultativo y a las autoridades cuya presencia fuere necesaria.

Para que los lesionados puedan ser atendidos con la mayor rapidez posible, el personal facultativo ocupará durante el espectáculo una localidad especial que estará situada en el lugar más próximo a la puerta de comunicación entre el ruedo y la enfermería. Localidad que no podrá abandonar sino para cumplir sus deberes y que no podrá ser ocupada por personas distintas.

Parágrafo.- En el callejón se colocarán por lo menos tres camillas móviles para transportar a los enfermos y/o heridos que así lo requieran.

CAPÍTULO VI

REQUISITOS Y ELEMENTOS PARA LA SUERTE DE VARAS Y TERCIOS DE BANDERILLAS

Artículo 44º.- El día de la corrida, la Empresa presentará en las cuadras de la Plaza los caballos útiles necesarios para la suerte de varas en número no inferior a ocho. Para las novilladas picadas, igual número.

Artículo 45º.- El día de la corrida, todos los caballos serán probados en presencia del inspector de puyas y banderillas, de los veterinarios y de picadores para comprobar su utilidad y docilidad al mando de la rienda. Los picadores no podrán rechazar aquellos caballos que, a juicio de los veterinarios, reúnan las condiciones para los trabajos de la Plaza.

Los veterinarios rechazarán aquellos caballos que pesen más de quinientos (500) kilogramos y menos de cuatrocientos cincuenta (450), los que tengan alzada superior a un metro con sesenta y cinco (1.65) metros o menor de un metro con 47 cms. (1,47).

El inspector de puyas y banderillas exigirá que todos los caballos se encuentren debidamente valonados, herrados, cepillados y con la cola desenredada. Además hará cumplir todo lo relacionado con la excelente presentación de los caballos de los alguacilillos.

El inspector de puyas y banderillas y los veterinarios extenderán en triplicado, una certificación del reconocimiento, prueba y reseña de los caballos, del cual entregarán uno al Presidente de la corrida, otro a la Empresa y el restante quedará en poder del inspector de puyas y banderillas, para los efectos que se indican a continuación.

Para evitar el cambio de los caballos reseñados, el inspector de puyas y banderillas, además de la vigilancia conveniente, dispondrá que a cada uno de los aprobados se le coloque en el cuello un precinto metálico.

Artículo 46º.- La Empresa proveerá las monturas y accesorios necesarios para la decorosa presentación de los caballos escogidos para la suerte de varas, así como también de los petos protectores en número no inferior a seis.

Los estribos reglamentarios serán los corrientemente llamados de "quilla" pero sin aristas que puedan dañar al toro.

Artículo 47º.- Las características especiales de los petos protectores serán las siguientes: dos lonas impermeabilizadas con un relleno de algodón también impermeabilizado. Unido por un moteado de estambre; un faldonsillo enguantado de largo suficiente para proteger la bragada del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero; correas de abrochar y desabrochar; tirantes en la parte central para evitar la subida de los estribos. Su peso no podrá exceder de los 25 kilogramos, según certificación del inspector de puyas y banderillas. Se concederá tolerancia de cinco kilogramos por el aumento que pueda producirse por su repetido uso.

Artículo 48º.- Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán de dos por cada toro o novillo anunciado, previamente examinadas por el inspector de puyas y banderillas en presencia del ganadero o su representante y de los picadores; quedarán luego bajo su vigilancia debidamente selladas en parte encordelada en cajas precintadas. La empresa proveerá, también, en igual número las varas para esas puyas.

Las puyas tendrán forma de pirámide triangular con aristas o filos rectos de acero, cortante o punzante, afiladas en piedra de agua, no atornilladas al casquillo, sino con espigón remachado y dimensiones apreciadas con escantillón, serán: 29 milímetros de largo en cada arista por diecinueve milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo.

Estarán provistas en su base de un tope de madera cubierto de cuerda encolada de tres milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista. Cinco milímetros a contar del centro de la base de cada triángulo, treinta milímetros de diámetro en la base inferior o sesenta milímetros de largo para corridas de toros y cincuenta milímetros para novilladas.

Terminadas en una cruceta fija de acero, de brazos de forma cilíndrica, de cincuenta y dos milímetros de sus extremos hasta la base del tope y de un grosor de ocho milímetros.

En poder del inspector de puyas y banderillas estará constantemente un escatillón para comprobar esas medidas. Al montar las puyas se cuidará de que una de las tres caras que la forman quede hacia arriba o sea, coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros y la cruceta, en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.

El largo total de la garrocha, esto es la vara con la puya aya colocada en ella, será de dos metros y cincuenta y cinco centímetros hasta dos metros con sesenta centímetros. El inspector de puyas y banderillas que asista al reconocimiento levantará el acta que firmarán quienes están presentes en dicho reconocimiento.

Artículo 49º.- El inspector de puyas y banderillas verificará que las puyas escogidas se encaben debidamente. Al empezar el espectáculo se colocarán las garrochas con sus puyas montadas, a la vista del público a distancia aproximada de cinco metros de la puerta de caballos, en donde permanecerán custodiadas por aquel funcionario quien las entregará a los picadores, las recogerá de ellos al terminar el tercio de varas o al cambiar de caballos, no permitiéndose que las dejen en otro sitio y sin que puedan intervenir en esta operación representantes o servidores del ganadero o los picadores.

El inspector de puyas y banderillas mandará recoger y se hará cargo de las puyas que se hubiesen desencabado y de las que penetren en el cuerpo de las reses más de lo que marca el escantillón, a fin de exigir si fuese necesario, las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 50º.- En la mañana del día que se celebrará el espectáculo, se trazarán en el piso del redondel, con pintura de color adecuado, dos circunferencias concéntricas a distancia, desde el estribo de la barrera. La primera de siete metros y la segunda de nueve metros. De la primera no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas; de la segunda no será rebasada por la res colocada para la suerte de pica.

Artículo 51º.- La Empresa presentará en la mañana del día del espectáculo cuatro pares de banderillas y dos de castigo para cada uno de los toros o novillos anunciados.

Artículo 52º.- Las banderillas serán rectas y de madera resistente y tendrán una longitud de setenta (70) centímetros de palo y seis centímetros de hierro, debiendo ser el arpón de cuatro centímetros de largo y dieciséis milímetros de ancho.

Las banderillas de castigo serán de acero cortante y punzante con una longitud de palo de setenta centímetros, pero enfundadas en papel rizado de color negro.

El acero tendrá un ancho de seis milímetros y una longitud de doce centímetros de los cuales cuatro serán para introducir en el palo. El arpón será de sesenta y un milímetros de largo, con ancho de veinte milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón de doce milímetros.

Artículo 53º.- El inspector de puyas y banderillas inspeccionará las que presente la empresa y rechazará todas aquellas que no se ajusten exactamente a las previsiones indicadas en el artículo 51.

CAPÍTULO VII

DE LOS TOREROS EN GENERAL

Artículo 54º.- En las corridas de toros o novilladas con picadores de sólo dos matadores deberá anunciarse un sobresaliente de espada. Sin el cumplimiento de este requisito la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá no permitirá el anuncio del espectáculo, ni dará permiso para su realización.

En las corridas en que actúe un solo matador para lidiar más de tres reses, el número de sobresalientes será por lo menos de dos.

Artículo 55º.- Corresponde al espada más antiguo de la dirección de la lidia y por consiguiente está obligado a hacer que los picadores lleven la marcha y la suerte por la mano derecha y piquen por turno, obligarán también, a peones y banderilleros a que se coloquen en sus sitios, ajustándose a los preceptos reglamentarios y dispondrá que los demás matadores se ajusten a las reglas del arte, cuidando que en todo momento en el ruedo no se encuentren sino los lidiadores precisos.

Artículo 56º.- Ningún espada anunciado en los carteles podrá dejar de torear a menos que justifique causa legítima, que de ser por enfermedad, habrá de acreditar por medio de certificado médico, expedido o ratificado por el médico jefe de la Plaza.

Cuando faltare esta justificación sin perjuicio de los derechos que asistan a la Empresa contra el lidiador, por daños, se le impondrá la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamentan.

Igual norma se aplicará cuando faltare algún matador al momento de dar comienzo al espectáculo. En este caso, y si no fuere posible obligarle, aún por medio de la policía, a que se presente en la Plaza y cumpla su cometido, los demás matadores podrán actuar con previo arreglo con la Empresa y previo permiso de la autoridad de la presidencia la cual también podrá cancelar el espectáculo si no hubiesen dichos acuerdos.

Artículo 57º.- Las espadas deben pedir, con venia a la Presidencia, el permiso para dar muerte al primero de sus toros. Únicamente los matadores de toros en casos excepcionales, podrán solicitar a la Presidencia el cambio de los tercios de varas o banderillas antes de que las reses reciban los puyazos o pares reglamentarios, quedando la determinación en manos del Presidente que, con el concepto del asesor técnico, podrá decidir si accede o no a la solicitud del matador.

Artículo 58º.- Podrá usar, durante la faena de muleta inicialmente un estoque simulado que cambiará luego por el estoque natural de acero.

Artículo 59º.- Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia solamente estará al lado del picador el espada a quien corresponde realizarlos, quien procurará hacerlo por arte de afuera y más preocupado que a su lucimiento personal, estará a disminuir el riesgo en que se encuentra el picador.

Si este fuere derribado le estará permitido a los demás espadas, y aún al resto de las cuadrillas, acudir al quite, así mismo el matador de turno hará el quite para evitar que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso.

Artículo 60º.- Queda prohibido colear los toros y, sólo en casos excepcionales. Y para salvar un diestro de una cogida, será tolerado este recurso a juicio del Presidente.

Igualmente, el matador de turno deberá evitar que el toro se ensañe con el caballo caído. El infractor será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten. La primera vez, y en caso de reincidencia con la prohibición de actuar durante dos años a partir de la fecha de infracción.

Artículo 61º.- Si durante la lidia cayese herido, lesionado o enfermo alguno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el trabajo que le falte ejecutar. En lo posible igual proporción y en riguroso orden de antigüedad, por sus compañeros, en caso de que el accidente ocurriere después de entrar a matar y haber sido herido el toro o novillo, el espada más antiguo lo sustituirá sin que se corra el turno.

Artículo 62º.- Cuando una res se inutilizare para su lidia en el ruedo, y tenga que ser apuntillada o retirada, no será sustituida, y por tanto al espada a quien le corresponde actuar, le pasará el turno como si le hubiese dado muerte.

El espada que descabelle una res sin haber entrado a matar, será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Nacional de Policía vigente.

Artículo 63º.- Si se inutilizaren todos los espadas, el sobresaliente, si lo hubiere, deberá dar muerte a todas las reses que resten por salir al ruedo; inutilizado el sobresaliente, será suspendido el espectáculo sin que el público tenga derecho a reclamo alguno por tratarse de fuerza mayor.

Artículo 64º.- Todos los lidiadores deben estar en la Plaza por lo menos quince minutos antes de la hora anunciada para la iniciación del espectáculo.

Ninguna cuadrilla podrá abandonar el ruedo hasta la terminación del espectáculo, salvo que alguno de los lidiadores tenga que emprender viaje inmediatamente, en cuyo caso solicitará previamente permiso a la presidencia para retirarse, el cual será concedido siempre y cuando no se altere el orden normal de la lidia.

Artículo 65º.- Los avisos al espada se darán por toque de clarín, así: el primero a los tres minutos después de la primera entrada a matar; el segundo, dos minutos después, y el tercero, y último un minuto más tarde para complementar un total de seis minutos para la suerte de matar.

Al sonar el segundo aviso, los dependientes de los toriles cuidarán de que los cabestros o bueyes estén listos para salir al redondel al sonar el tercer aviso.

Al tercer toque de clarín, el matador y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para ser conducida al corral con ayuda de los cabestros. La infracción a este precepto será sancionada con la máxima multa que al respecto contemple el Código Nacional de Policía vigente. La primera vez. Y en caso de reincidencia, con la prohibición para actuar durante dos años a partir de la fecha de infracción.

Si la res queda en condiciones de no poder ser conducida a los corrales, podrá ser apuntillada en el ruedo únicamente por el puntillero.

Artículo 66º.- Los matadores contarán con un mozo de estoques y un auxiliar, quienes ocuparán un burladero entre las barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno faltar al ruedo ni arrimarse a las tablas, sino en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos que necesiten.

El inspector de Plaza está expresamente encargado de hacer cumplir estas normas.

DE LOS PICADORES

Artículo 67º.- En las corridas de toros y novillos el número de picadores por cada matador será de uno por cada toro que deba lidiar; más uno de reserva por el número total de picadores en las corridas de seis toros o novillos. El número de picadores de reserva en las corridas de ocho toros o novillos, será de dos.

Todos los picadores de turno están en la obligación de salir a la arena a cumplir su cometido, so pena de hacerse acreedores a la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten. Por la primera vez, y en caso de reincidencia, a la suspensión para actuar en el territorio del Distrito Capital durante un término de dos años a partir de la fecha de infracción.

El picador de reserva sólo actuará en caso de lesión o imposibilidad de alguno o algunos de los de turno.

Artículo 68º.- A la salida del toro estarán los picadores preparados en la puerta de caballos, y en cuanto el toro o novillo haya tomado los capotes, saldrán a la arena, previa indicación de la Presidencia.

Artículo 69º.- Los picadores llevarán la suerte por la derecha y marcharán siempre en el mismo sentido. Obligarán a la res de la misma forma, sin rebasar la línea de que trata el Artículo 50 de este reglamento. Sólo podrán colocar otra puya después del cambio de suerte, únicamente como medio de defensa en caso de que la res embistiere.

El espada podrá solicitar el cambio de tercio luego del primer puyazo, pero como norma se permitirán dos puyas o más a efecto de que los alternantes, por orden de antigüedad, pueden realizar le suerte de quites con el capote.

Artículo 70º.- Cuando el picador se prepare para la suerte, su caballo deberá llevar tapado con una venda el ojo derecho y no podrá adelantarlo ningún lidiador ni mozo de caballos.

Uno de los inspectores de puyas y banderillas comprobará en cumplimiento de esta norma, antes de la salida del caballo al ruedo.

Los lidiadores no podrán avanzar más que hasta el estribo izquierdo, sin que ningún peón o mozo de caballos pueda situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se halle muy distante de la res. Queda terminantemente prohibido tapar los dos ojos y/o las orejas del caballo.

Tanto los lidiadores como los mozos de caballos que incumplieren lo establecido en este Artículo, serán sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo rigen.

Artículo 71º.- El picador que se coloque fuera de suerte, barrene o desgarre intencionalmente la piel del toro, lo puye en la cabeza o más atrás de la tercera costilla, avance más del tercio del redondel, tire el castoreño, tape la salida de la res o cometa cualquier otra falta, será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten.

En caso de reincidencia, se le castigará con la prohibición de actuar dentro del territorio del Distrito Capital, durante dos años contados a partir de la fecha de la infracción.

Los picadores no podrán permanecer en el callejón, solamente lo harán en el burladero destinado para ellos, y el inspector de la Plaza expulsará a quien desobedezca esta disposición.

Para estos efectos se entiende por tapar la salida, girar el picador alrededor de la res para situarla y puyarla entre el caballo y la barrera.

Artículo 72º.- Habrá siempre, durante el primer tercio de la lidia, dos picadores en el ruedo, y el de reserva permanecerá detrás de la puerta de caballos, montado y listo para salir al ruedo. Durante la corrida habrá constantemente en el patio cuatro caballos ensillados y con brida, a fin de que los picadores no encuentren entorpecimiento alguno para salir al ruedo inmediatamente sea necesario.

Artículo 73º.- Una vez terminado el tercio de pica, los caballos no podrán salir del ruedo sino por derecha y no se podrán utilizar las puertas accesorias, salvo percance del jamelgo o picador.

Artículo 74º.- En la parte exterior de la puerta de caballos habrá dos marcas de hierro, a la altura fijada en el Artículo 44 de este reglamento, por si fuere necesario comprobar durante el espectáculo la alzada de los caballos. Para facilitar esta medición se podrá utilizar también un bastón especial aprobado por los veterinarios.

Artículo 75º.- Si durante la lidia se inutilizaren todos los picadores anunciados, la Empresa no tendrá obligación de presentar otros y el espectáculo continuará sin la suerte de varas.

Artículo 76º.- Cuando el caballo resultare herido en el vientre, será retirado del ruedo y apuntillado, si así lo determina el veterinario oficial. Los caballos que mueran en el ruedo serán cubiertos a la mayor brevedad, con telas de lona de forma rectangular y del tamaño adecuado, de color parecido al del piso, con ocho plomos en las esquinas y centros de los lados, para cuyo efecto habrá tres de aquellas dispuestas. Los caballos muertos serán retirados después de haber sido arrastrado el toro.

DE LOS PEONES O BANDERILLEROS

Artículo 77º.- En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, el número de banderilleros o peones por cada matador será otro más por cada toro que tenga que lidiar. Estos deberán figurar en el cartel por cuadrillas y en tal forma actuarán en el ruedo.

Artículo 78º.- Para correr las reses y pararlas, no podrá haber en el ruedo más de tres subalternos; cuando el espada de turno lo haga por sí solo, deberán permanecer en los burladeros los demás integrantes de la cuadrilla.

Pararán las reses tan pronto salgan al ruedo, evitando carreras inútiles o que salten al callejón. Deberán torear a una mano y cuidando de no correr las reses por derecho. Solamente podrán torear a dos manos cuando el matador así lo ordene.

Queda terminantemente prohibido a los peones de brega estar por fuera del burladero y en redondel antes de que la res salga de los toriles, y una vez el toro está en el ruedo no podrá llamar su atención con el capote, hasta que la res muestre su embestida al remate de los burladeros, Tampoco podrán mostrar la parte superior o inferior del capote desde el burladero, para llamar la atención del burel. Está prohibido arrancar las banderillas a los toros desde el burladero o desde el callejón.

Las infracciones al presente Artículo serán sancionadas con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten. La reincidencia se castigará con prohibición para actuar durante un año a partir de la fecha de infracción.

Artículo 79º.- Para la suerte los banderilleros saldrán por parejas, alternando en razón de su antigüedad, pero quien hubiere hecho dos salidas en falso, perderá su turno y será sustituido.

Artículo 80º.- El número de banderillas, ordinarias o de castigo, que se hayan de colocar a cada res, lo recomendará el asesor técnico y lo determinará el presidente, no siendo en ningún caso menor de dos pares.

Cuando la suerte sea llevada a efecto por el espada de turno, se dará por terminada tan pronto renuncie a seguir en ella, aún cuando no haya conseguido colocar un sólo par.

El diestro que pusiere banderillas después del cambio de tercio, será sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamentan.

Artículo 81º.- Terminado el segundo tercio de la lidia, los diestros entregarán las banderillas que no hubiesen utilizado, al mozo que las sirve y serán retiradas por los dependientes de la Plaza, lo mismo que las que hubiesen caído a la arena, en cuanto la disposición de la res lo permita, sin que nadie más pueda apoderarse de ellas.

Artículo 82º.- Cuando por cualquier circunstancia no pudiera seguir actuando uno o más banderilleros, los de las otras cuadrillas tendrán la obligación de ocupar su lugar.

Artículo 83º.- Se prohibe terminantemente a todos los peones la realización de maniobras fraudulentas ya mencionadas en el Artículo 78, y además las que tiendan a hundir la espada en las carnes del toro. Los infractores serán sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo reglamenten. La primera vez, y en caso de reincidencia, con la prohibición para actuar durante un año contado a partir de la fecha de la infracción.

Queda en la misma forma, terminantemente prohibido pisar la cola de la res con el objeto de evitar que se vuelva a levantar después de haber caído, y quien así lo haga será sancionado con la máxima pena que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten.

CAPÍTULO VIII

DEL PÚBLICO EN GENERAL

Artículo 84º.- Todas las puertas de la Plaza deberán abrirse con dos (2) horas de anticipación a la hora anunciada para la iniciación del espectáculo. Desde el momento en que comience la corrida y hasta su terminación, deberá permanecer abierta y en servicio por lo menos una puerta de entrada da la calle a los tendidos de sombra y otra a los tendidos de sol.

Las puertas que dan acceso directo a las localidades, serán cerradas en cuanto se ordene la salida al ruedo del primer toro y solamente se abrirán para dar paso a los espectadores retrasados en los intermedios entre toro y toro.

Con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, será sancionada la Empresa que no cumpla los preceptos aquí establecidos.

Artículo 85º.- Los espectadores que profieran palabras o insultos que ofendan la moral y decencia pública, quemen papeles u otros objetos combustibles, pinchen o arranquen a las reses las banderillas, arrojen al ruedo objetos que puedan perjudicar a los lidiadores, saltaren al callejón o pasaren próximos a la barrera, serán retirados de la plaza por los alguacilillos con apoyo de la policía, sancionados con arresto de setenta y dos (72) horas y/o con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o las normas que lo rigen.

Artículo 86º.- Toda persona que durante la lidia de toros, novillo o becerro se lance al ruedo, será retirada por los alguacilillos de la Plaza con apoyo de la policía.

Dicha persona será sacada de la plaza y castigada con arresto inconmutable de cuarenta y ocho (48) horas y sancionada con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten. En caso de hacer resistencia a ser retirado, o encontrarse en estado de embriaguez, la sanción será duplicada.

Cuando se trate de reincidentes, el arresto inconmutable será de setenta y dos (72) horas, y la multa la máxima que contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten.

Artículo 87º.- Se prohibe la introducción a la Plaza de envases de vidrio o similares y en general de todo objeto que pueda ocasionar lesiones al ser arrojado. Queda terminantemente prohibida la venta dentro de la Plaza de bebidas embriagantes; dentro de los tendidos queda terminantemente prohibida la vente de comestibles, refrescos o cualquier otro elemento.

Los infractores a la presente disposición serán expulsados de la Plaza y sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten.

La presidencia de la corrida, por intermedio de la policía, queda especialmente encargada de hacer cumplir esta disposición de atender toda queja que se formule sobre su violación.

Artículo 88º.- Corresponde al Inspector de la Plaza - Jefe de Callejón -:

  • El Inspector de la Plaza tendrá acceso a todas las dependencias de la misma quedando bajo las inmediatas órdenes del Presidente de la corrida y mantendrá contacto permanente con este mediante equipo de radio.

  • Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6 del presente reglamento.

  • Supervisar el desarrollo ordenado de todo el espectáculo y el orden del callejón con la asesoría de los alguacilillos y el apoyo de la policía.

  • Con anticipación de veinticuatro (24) horas recorrerá todas las dependencias de la Plaza y por lo menos una (1) hora antes de comenzar la corrida. Informará al Presidente respecto a que todos los servicios y dependencias se encuentren listos a fin de que esté en orden la iniciación del espectáculo.

  • En coordinación con los inspectores de puyas y banderillas, cuidará el normal desenvolvimiento de los dos primeros tercios de la lidia. Impidiendo que en el de varas regresen al ruedo picadores y/o caballos heridos o que no se encuentren en buenas condiciones físicas.

  • Mantendrá contacto permanente con todos los servicios del callejón, dependencias de la Plaza y Gerente Administrativo de la misma.

  • Servirá de enlace entre el Presidente de la Corrida y el Empresario.

  • Comunicará directamente, o a través de los alguacilillos los mensajes que transmita la Presidencia a los apoderados, lidiadores, miembros de las cuadrillas y servicios de la Plaza y velará por su estricto cumplimiento.

  • Participará en el desarrollo de todas las operaciones preliminares y velará por su estricto cumplimiento.

  • Solicitará al empresario con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación el factor RH, de los espadas y miembros de las cuadrillas de a pie y a caballo y los pondrá a disposición del médico jefe una hora antes de iniciar el espectáculo.

  • Mantendrá contacto permanente con el oficial superior de la policía, jefe de los servicios de seguridad de la Plaza, durante el desarrollo del espectáculo.

  • Presenciará el desencajonamiento y pesaje de las de las reses.

  • Recibirá de los médicos veterinarios el informe que estos rindan sobre el estado sanitario, las defensas aptitud para la lidia. Y en general sobre todo lo que el tipo zootécnico del toro de lidia requiere.

  • Presenciará el reconocimiento y las pruebas que los médicos veterinarios hagan a los caballos que se vayan a utilizar para la suerte de varas.

  • Participará en el sorteo y vigilará que se cumpla correctamente el enchiqueramiento y orden de los ejemplares al ruedo.

  • Firmará las planillas del sorteo.

CAPÍTULO IX

DE LAS ALTERNATIVAS

Artículo 89º.- La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, al aprobar el cartel de que trata el Capítulo I de este Reglamento, reconocerá las alternativas tomadas o confirmadas en las plazas de Madrid (Las Ventas) y Ciudad de México (Monumental).

Los diestros que a partir de la vigencia de este reglamento actúen en la Plaza de Toros de Santa Fe de Bogotá (Hoy de Santamaría) por primera vez y que hayan tomado la alternativa en las Plazas distintas a las indicadas en este Artículo, deberán confirmarla de acuerdo con el procedimiento que se indica en el Artículo 90.

Artículo 90º.- Para tomar la alternativa en la Plaza de Toros de Santamaría, el aspirante debe certificar que actuó por lo menos en veinticinco (25) novilladas, de las cuales, ocho (8) novilladas con picadores en el último año corrido. La certificación deberá ser expedida por la Asociación de Matadores o su similar debidamente reconocida por la ley.

En ningún caso se podrá tomar la alternativa en corridas de segunda categoría.

Artículo 91º.- Para adquirir un novillero de la categoría de matador de toros, el espada más antiguo le cederá la lidia y muerte del primer toro en el momento de iniciar el tercer tercio de la lidia, pedirá permiso a la presidencia y le cederá los trastos (muleta y espada) al novillero para que dé muerte al toro como nuevo matador de toros.

CAPÍTULO X

DE LAS CORRIDAS DE REJONES, NOVILLADAS, BECERRADAS, FESTIVALES TOREO CÓMICO Y FESTIVALES MIXTOS CORRIDAS DE REJONES

Artículo 92º.- En el cartel anunciador del festejo en que actúen rejoneadores se consignará el nombre del sobresaliente. Si las reses que hayan de lidiar tienen sus defensas íntegras; de no ser así, se considerarán despuntadas.

Si fuera en puntas, esto es, con sus astas intactas, una vez arrastradas serán sometidas a reconocimiento de los médicos veterinarios en análogas condiciones, con sanciones, si proceden, que las restablecidas para la lidia ordinaria.

En caso de mal estado del ruedo, el rejoneador actuará en el momento en que el Presidente lo considere conveniente, oído el parecer del Director de lidia. Esta actuación podrá ser al principio de la corrida, a su mitad o al final de ella.

Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos. Más unos como reses tenga que rejonear, sean estas o no en puntas; si tuvieran las puntas emboladas, un caballo por cada res.

Con el rejoneador saldrán al ruedo los peones que le auxiliarán en su trabajo en la forma que éste determine, absteniéndose de recortar, quebrantar o marear a la res.

Los rejoneadores no podrán clavar a cada toro más de tres (3) rejones de castigo y tres (3) o cuatro (4) farpas o pares de banderillas a juicio de la Presidencia. La cual hará la señal de cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, de los que necesariamente habrá de colocar dos (2) antes de echar pie a tierra. Si a los cinco minutos de ser hecha esta señal no hubiere muerto la res, se dará el primer aviso y dos minutos después el segundo, en cuyo momento deberá retirarse o echar pie a tierra si hubiera de matarla, en cuyo cometido no empleará más de cinco minutos: pasado este se le dará el tercer aviso y devuelta la res a los corrales. Cuando la muerte de esta corra a cargo del sobresaliente anunciado, le serán de aplicación las normas establecidas en el Artículo 65

Artículo 93º.- Los rejones de castigo serán de un largo total de 1.60 metros, y la lanza estará compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y quince de cuchilla de doble filo para novillos y 18 centímetros para los toros. Con un ancho de hoja de 25 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de larga y siete milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones con un arpón de siete centímetros de largo por 16 milímetros de ancho. Y las banderillas medirán 80 centímetros de largo con el mismo arpón de siete centímetros.

Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1.60 metros de largo, Cubillo de 10 centímetros. Y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 centímetros para los toros, con 25 milímetros de ancho.

Serán sancionados con la multa máxima del Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten, los rejoneadores que utilizaren los rejones llamados de muerte antes del momento señalado para ello.

Artículo 94º.- Todos los útiles que en el artículo anterior se detallan serán reconocidos por en inspector de puyas y banderillas en la mañana del día del festejo, antes de hacerse el apartado de las reses, y una vez comprobadas las dimensiones y características establecidas, serán guardados en la caja que utilizarán los propios rejoneadores, la que debidamente precintada será colocada en el armario donde se depositen las puyas, hasta la hora de comenzar la corrida, cuando se trasladará al callejón y allí desprecintada y dispuesta para su empleo, vigilada por el respectivo inspector.

Si una vez reconocidos los útiles citados no reúnen en su totalidad o en parte, las dimensiones señaladas serán desechados y el rejoneador emplazado a presentar otros hasta una hora antes de la corrida; de no llevarlo así a efecto podrá actuar, pero sancionado con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamentan y con pérdidas de todo el material, tanto el sobrante como el empleado, del que se hará cargo para su utilización el inspector de puyas y banderillas.

LAS NOVILLADAS

Artículo 95º.- Las novilladas con picadores se ajustarán en un todo a lo dispuesto para las corridas de toros, excepto en lo siguiente:

  1. El peso de los novillos en vivo será de trescientos setenta y cinco (375) kilos como mínimo y la edad será de tres (3) a cuatro (4) años, para cuyo efecto una vez terminada la novillada, se hará el reconocimiento post-morten de las reses y se tendrá en cuenta la marca en el brazuelo que quedó establecida en el Artículo 3o.

La falta o exceso de edad de los novillos será sancionada con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamentan la primera vez, y en caso de reincidencia con la prohibición para lidiar sus novillos durante dos (2) años a partir de la fecha de infracción.

  1. Las puyas que se empleen para los novillos se rebajarán en tres (3) milímetros en la altura de la pirámide y cincuenta (50) milímetros en el encordado, subsistiendo todas las demás características que se utilizan para los toros.

  1. La distancia desde la barrera hasta la línea que no pueden rebasar los picadores se aumentará en un (1) metro de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 50o. de este reglamento.

Artículo 96º.- Las reses que se destinen para ser lidiadas en "Novilladas" sin picadores deberán tener un peso, en vivo, de trescientos (300) kilos como mínimo y su edad será entre tres (3) y tres y medio (3.1/2) años.

Artículo 97º.- Los novillos deberán llenar todas las condiciones de sanidad necesarias para la lidia, y por tanto, se someterán a examen de inspección por parte de los médicos veterinarios de que tratan los artículos 16, 17 y 18 de este reglamento.

LAS BECERRADAS Y FESTIVALES

Artículo 98º.- Becerrada es el festejo taurino en el que, por profesionales del toreo o aficionados, se lidien reses que en ningún caso pueden exceder de dos (2) años.

Los carteles no serán aprobados por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá si no figura en ellos como director de lidia un diestro profesional de la categoría de matador de novillos cuando menos.

Los becerros serán reconocidos por un veterinario oficial y de acuerdo con el concepto del Director de lidia se podrán aserrar los pitones de las reses que así lo precisen.

Artículo 99º.- Como festivales taurinos se consideran aquellos espectáculos que se realicen con fines benéficos.

Al autorizar el anuncio de un festival, La Alcaldía exigirá la comprobación de que ciertamente la entidad de beneficencia o la persona a que se destinen los producidos, está conforme con el programa.

Podrá lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios, salvo los que se lleven a cabo en la Plaza de Toros de Santamaría. Las puyas serán de novillos o toros, según los casos y los caballos en número de tres (3). Estos festivales se realizarán en traje corto.

TOREO CÓMICO

Artículo 100º.- Los festejos cómico-taurinos podrán celebrarse, indistintamente, durante el día o por la noche; cuando sean nocturnos se tendrá en cuenta lo pertinente a la instalación eléctrica y su duración no podrá exceder los límites que establezcan las disposiciones vigentes sobre terminación de espectáculos públicos.

El retraso respecto a la hora fijada será sancionado con la multa máxima del Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamentan. Que no se le aplicará cuando el espectáculo, habiendo comenzado a la hora anunciada, termine con retraso inferior a los treinta minutos por causas ajenas a la voluntad de la Empresa.

Artículo 101º.- Para el caso que durante la lidia sufriera avería la instalación eléctrica y no pudiese continuar el festejo, existirá alumbrado supletorio en número e intensidad suficiente para que el público pueda salir de la plaza, además, la Empresa tendrá dispuesta la cantidad suficiente de hachas de viento para que los dependientes puedan encenderlas en caso necesario.

Si el corte de fluido fuera debido a deficiencias de la instalación interior de la Plaza, se pasará a la autoridad judicial el tanto de culpa correspondiente contra el técnico que hubiera extendido la certificación exigida.

Artículo 102º.- Las reses que se lidien en estos espectáculos tendrán que reunir las mismas condiciones que en artículo 98o. se establecen para las becerradas.

Artículo 103º.- En todo festejo cómico-taurino, bien sea diurno o nocturno deberá incluirse una parte seria. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo de este. Y en el "Paseillo" los componentes de ella irán destacados de los que integren la festiva.

Artículo 104º.- Los lidiadores que tomen parte en funciones de toreo cómico no podrán emplear en la lidia fuegos de artificio sobre las reses, arrastrarlas, derribarlas, colearlas o emplear instrumentos que causen daño a los becerros.

La autoridad, a fin de evitar desgracias, adoptará las medidas necesarias respecto a las pantomimas que traten de representarse.

Artículo 105º.- Se prohibe terminantemente poner en caricatura o en otra forma indiscreta a cualquier institución o persona determinada, hacer la apología de un vicio o delito, que tienda a excitar el odio o la adversión ente las clases sociales, que ofendan el decoro o el desprestigio de la autoridad, sus agentes o la Fuerza Armada.

FESTIVALES TAURINO - MUSICALES

Artículo 106º.- Los festivales taurino musicales se realizarán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o. de este reglamento en lo referente al programa: primero la parte taurina y posteriormente el resto del espectáculo.

Además, cumplirán con todo el reglamento especificando si se trata de un festival, "Novillada" o novillada con picadores.

Artículo 107º.- En cuanto a la parte musical, la Empresa tendrá que cumplir con todos los requisitos sobre permisos y/o paz y salvos que exige la dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 108º.- La Empresa no está obligada a hacer lidiar más toros de los anunciados, aún cuando hubiesen dado poco juego o hubiesen sido retirados al corral, uno o varios por haberse inutilizado durante la lidia.

Si la inutilización hubiere tenido lugar antes de la salida al redondel, o el toro resultare absolutamente manso, al punto de no dar lidia alguna, será devuelto al corral y sustituído por el sobrero, sin que pase el turno al espada.

Artículo 109º.- En la Plaza de toros de Santamaría queda terminantemente prohibido el denominado toro de regalo.

Artículo 110º.- Las reses que se devuelvan al corral, excepto aquellas que sean indultadas, serán apuntilladas o al menos descoladas en presencia del Inspector de la Plaza y del Ganadero o Representante de este.

En las corridas de toros, la Presidencia podrá ordenar que no se dé muerte al toro que, por sus excepcionales condiciones de bravura, nobleza, tipo y demás características, merezca conservarse como semental, para ello atenderá la opinión del asesor técnico y la petición mayoritaria del público.

En este caso el Presidente ordenará un toque especial de clarín y hará flamear la bandera amarillo y rojo de Santa Fe de Bogotá.

"En todo caso el espada deberá hacer la simulación de la muerte con una banderilla o con la mano."

Artículo 111º.- Cuando el señor Presidente de la República concurra a la Plaza de Toros, la Empresa cuidará que se adorne en forma adecuada el Palco Barrera, correspondiente, con la Bandera Nacional.

Artículo 112º.- Durante la lidia habrá un oficial y un agente de la Policía Nacional en el palco de la Presidencia de la Corrida, con el fin de hacer cumplir las órdenes que allí se produzcan.

Igualmente, habrá una pareja de agentes en el patio de caballos y otra en el pasadizo que conduce a la enfermería.

Artículo 113º.- Serán sancionados con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten los lidiadores que, a juicio del Presidente de la Corrida, falten al respeto a las autoridades o al público, bien de palabra o con ademanes descompuestos. O los que, por falta de voluntad notoria, no cumplan su cometido profesional.

Artículo 114º.- Los infractores al presente reglamento que no tengan una sanción especialmente indicada, serán penadas con la máxima multa que al respecto contemple el Código Distrital de Policía vigente o normas que lo reglamenten. Previo informe del Presidente del espectáculo y teniendo en consideración la gravedad de la falta y demás circunstancias agravantes o atenuantes. En caso de reincidencia, y si se trata de un lidiador, dependiente o servidor de la Plaza, la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones dentro del territorio del Distrito Capital hasta por dos años contados a partir de la fecha de la infracción.

Contra las providencias que se dicten para sancionar incumplimiento al presente reglamento, proceden los recursos de reposición ante el funcionario que dicte la Providencia y de Apelación ante el respectivo superior.

La primera instancia se surtirá ante el Inspector de Policía encargado de velar por los reglamentos de espectáculos de que trata el Código Distrital de Policía y la segunda ante el Consejo de Justicia del Distrito Capital.

Artículo 115º.- Las multas que se impongan por las infracciones al presente reglamento, tienen carácter de sanciones personales y, por ello, no se tendrán en cuenta cláusulas de contratos ni estipulaciones de ninguna clase, que impliquen subrogación en el pago de las mismas.

Artículo 116º La Empresa tiene obligación de contratar una banda de músicos de primera categoría para que amenice el espectáculo con intervención durante el paseo de las cuadrillas, en el intermedio de la lidia entre toro y toro, y cuando reciba orden del presidente de la corrida, en la misma forma tendrá listos, antes de la iniciación del espectáculo, los avisos de "multado espada", "multado picador", etc. de los cuales habla el artículo 13 de este reglamento.

Artículo 117º.- Con el objeto de lograr mayor entendimiento entre las autoridades de la Plaza, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los miembros de la Junta Técnica y la Empresa, se integrará una comisión con un miembro de cada uno de los estamentos para tener a su cargo el manejo y control de este reglamento taurino. Esta Comisión se reunirá por lo menos una vez dentro de los treinta días anteriores al inicio de cada temporada mayor.

La Junta Técnica podrá invitar a sus sesiones a dos representantes de la Empresa.

Colaborará en aspectos como el diseño de boletería, uniforme de los dependientes de la plaza, relaciones con la Policía Nacional, arreglo de las dependencias, etc., la reunión será presidida por el Secretario de Gobierno y el Acta de la reunión ratificada por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

Artículo 118º.- La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá hará incluir este acuerdo en el libro III del Código Distrital de Policía y hará imprimir este Reglamento en número suficiente para repartirlo gratuitamente entre el personal oficial, con objeto de que se cumpla y se hagan cumplir fielmente sus disposiciones.

Artículo  119º.- Este Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Especialmente las consignadas en el Acuerdo 13 de 1976.

Artículo 120º.- El Personero de Santa Fe de Bogotá en guarde del interés público hará cumplir el reglamento de la Plaza y podrá en el caso de violación solicitar a la autoridad competente la imposición de multas o la suspensión de la corrida.

Artículo 121º.- Este Acuerdo rige a partir de la Fecha de su sanción.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 10 de marzo de 1994.

El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO CASTRO. El Presidente, DIMAS RINCÓN PARRA. El Secretario, RAFAEL ANTONIO TORRES MARTÍN.