Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acuerdo 47 de 1936 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/11/1936
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/11/1936
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 47 DE 1936

(Noviembre 5)

por el cual se hacen algunas prohibiciones y se sanciona su contravención.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el Decreto Nacional 948 de 1995 , Ver la Resolución del DAMA 185 de 1999 , Ver el art. 82, Acuerdo Distrital 79 de 2003

ACUERDA:

ARTICULO 1. Prohíbese el anuncio con gritos, pitos, campanas o cualesquiera otros instrumentos, de toda clase de mercancías, por las calles de la ciudad. Las contravenciones serán castigadas con multas de cincuenta centavos (}$ 0-50) a cinco pesos ($ 5) por cada vez, a juicio de la autoridad competente.

ARTICULO 2. Prohíbese el uso, por los conductores de automóviles, y dentro del perímetro de la ciudad, de las sirenas o pitos de carretera que produzcan un ruido estridente, de tonalidad aguda y de una intensidad capaz de oírse a más de cuarenta (40) metro de distancia. Ver el art. 1, Decreto Distrital 45 de 1951 ,   Ver el art. 104, Ley 769 de 2002

ARTICULO 3. Las sirenas aceptables dentro de la ciudad, ya fueren eléctricas o de mano, deberán tener un timbre grave, de una intensidad tal que no alcancen a ser oídas a más de cuarenta (40) metros de distancia.

PARAGRAFO. Para la instalación de dichos aparatos se concede un plazo hasta de sesenta días (60) a partir de la vigencia del presente Acuerdo. Quienes expirando dicho plazo no hubieren colocado los aparatos reglamentarios, serán sancionados con multas de cincuenta centavos ($ 0-50) a cinco pesos ($ 5) por cada vez.

ARTICULO 4. Queda facultado el Ejecutivo municipal para fijar las tasas o derechos que se deben cobrar por los servicios que el Departamento de Circulación y Tránsito preste a los particulares.

ARTICULO 5. Prohíbese el uso de todo pito o sirena de las once de la noche a las seis de la mañana. Para evitar choques por la falta de uso de tales aparatos en las horas indicadas, los conductores de automóviles deberán conducir sus máquinas lentamente, y en los cruzamientos de las esquinas la velocidad no deberá exceder de la de una persona en su paso natural, y deberán, además, anunciar su presencia por medio de la luz del faro, la que encenderán por espacio de un segundo y por una sola vez si hubieren de continuar en la misma dirección; por dos veces, si hubiere de cruzar hacia la derecha, y por tres veces, si cruzaren a la izquierda. La infracción a lo dispuesto en este artículo serán castigada con multas de cincuenta centavos ($ 0-50) a cinco pesos ($ 5) por cada vez, a juicio de la autoridad competente.

PARAGRAFO. Prohíbese andar con la luz de los faros fuertes dentro del perímetro de la ciudad. De las seis de la tarde en adelante, los conductores de automóviles encenderán solamente la media luz, y los que encendieren los faro fuertes dentro de las horas indicadas, incurrirán en una multa de cincuenta centavos ($ 0-50) a cinco pesos ($ 5).

ARTICULO 6. De las once de la noche en adelante, prohíbese el uso de radio, victrola o cualquier otro instrumento que perturbe la tranquilidad de los vecinos.

ARTICULO 7. Cuando un Inspector de policía recibiere la queja de cualquier persona de que un vecino le perturba su tranquilidad con los ruidos ya indicados, el Inspector amonestará al querellado, y si contra el mismo vecino se presentare nueva queja sobre idéntico asunto, se le impondrá una multa de uno ($ 1) a diez pesos ($ 10). El Inspector de Tránsito y los Inspectores de Policía quedan encargados del cumplimiento de este Acuerdo.

ARTICULO 8. Autorízase ampliamente al Alcalde para reglamentar lo relacionado con el ruido que produzcan las fábricas y establecimientos ubicados en zonas residenciales o de comercio.

ARTICULO 9. Este Acuerdo regirá desde su sanción.

Dado en Bogotá, a tres de noviembre de mil novecientos treinta y seis.

El Presidente, ALBERTO LONDOÑO DE BRIGARD

El Secretario, Hernando Téllez.

Alcaldía de Bogotá. – Noviembre 5 de 1936.

Publíquese y ejecútese

J.E. GAITAN

El Secretario de Gobierno, J.R. Salazar Ferro

NOTA. El anterior Acuerdo fue objetado por la Gobernación