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ACUERDO 4 DE 1988 (Mayo 5) "Por el cual se establece una contribución" EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el Decreto Ley 3133 de 1968. ACUERDA Ver Acuerdo Distrital 28 de 1992, Resolución 18 de 2003 de Secretaria de Hacienda ARTÍCULO 1. Los usuarios de Moteles, Estaderos, Residencias, Amoblados, Aparta-hoteles, Hospedajes, Pensiones Hoteles, calificados como tales de acuerdo con la Licencia de Funcionamiento expedida por la Secretaría de Gobierno, pagarán mensualmente a favor de la Tesorería del Distrito Especial de Bogotá, con destino al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, una contribución del 10% del valor de la tarifa por cada servicio. PARÁGRAFO. Estarán exentos de esta contribución todos aquellos establecimientos vigilados por la Corporación Nacional de Turismo. PARÁGRAFO. Para el pago de esta contribución se presume que los servicios mensuales mínimos de cada uno de los establecimientos señalados en este Artículo no es en ningún momento inferior a veintiún (21) servicios mes por habitación. Sólo en casos de fuerza mayor y caso fortuito, no se tendrá en cuenta la presunción. ARTÍCULO 2. Para efectos de la cancelación de esta contribución, los establecimientos señalados en el Artículo anterior presentarán dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes un formulario a la Tesorería Distrital, el cual será diseñado por la Secretaría de Gobierno y tendrá los siguientes datos:
Firma del Propietario o representante legal del establecimiento. ARTÍCULO 3. En la fecha de presentación del formulario de que trata el Artículo anterior, se cancelará la contribución que el propietario o representante legal declare deber en el mismo. ARTÍCULO 4. Se presume que los datos y liquidaciones hechas en el formulario de que trata el Artículo anterior son ciertos y fidedignos. El establecimiento que no presente oportunamente el formulario pagará un interés de mora equivalente al certificado por la Superintendencia Bancaria. En caso de presentar el formulario con datos falsos, el establecimiento incurrirá en las multas y penas consignadas en el Decreto 1355 de 1970. ARTÍCULO 5. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el artículo 9 del Acuerdo 19 de 1987 y las demás disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a los cinco (5) días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). ANTONIO JOSE PINILLOS A. Presidente del Concejo JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ J. Secretario General del Concejo. NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 477 de Noviembre 4 de 1988. |