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Acuerdo 32 de 1886 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
31/08/1886
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/08/1886
Medio de Publicación:
Concejo Distrital
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 32 DE 1886

(Agosto 31)

sobre creación de un Refugio de mendigos y establecimiento de una contribución para sostenerlo.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En ejecución de los artículos 1, 3, 6, 7 e inciso 1 del artículo 96 del Código de Beneficencia y de los artículos 346, 450, 457 y 458 del Código de Policía, y

CONSIDERANDO:

Que es de necesidad imperiosa el establecimiento de un asilo o refugio para los mendigos de ambos sexos que andan por las calles de la ciudad, y que toca a la Corporación Municipal proporcionar recursos suficientes para llevar a cabo este propósito,

Ver el Decreto Nacional 1136 de 1970 , Ver el Decreto Distrital 630 de 1998 , Ver el Acuerdo Distrital 79 de 2003

ACUERDA:

ARTICULO 1. En el edificio conocido con el nombre del "Aserrío" que pasará a ser del Distrito por compra que se hará al señor Nicolás Vargas V., conforme a lo que ya se ha estipulado con este señor, se fundará un establecimiento público de caridad denominada "Refugio de Mendigos".

ARTICULO 2. La dirección y administración de este establecimiento corresponde a una Junta Protectora de Mendigos, que se compondrá de cinco miembros principales, que lo serán el Alcalde de la ciudad y cuatro individuos respetables y cinco suplentes. Corresponde a la Municipalidad elegir los ciudadanos que han de componer esta Junta, la cual se renovará cada dos años.

PARAGRAFO. Si al cumplirse el período de duración de una Junta no se hubiere elegido, por cualquier causa, a los ciudadanos que deben reemplazarla, seguirá ella funcionando hasta que se haga la elección correspondiente.

ARTICULO 3. El Alcalde la ciudad es el Superintendente de aquel establecimiento, y tanto él como los Inspectores de policía de todos los barrios prestarán la fuerza de su autoridad a la Junta Protectora de Mendigos para la recolección de éstos, para conducirlos al establecimiento y mantener allí el orden.

ARTICULO 4. El edificio se dividirá en dos departamentos, uno para hombres y otro para mujeres, y cada departamento tendrá sus respectivos custodios, guardián o mayordomo.

ARTICULO 5. La Junta recogerá o hará recoger a los niños de ambos sexos que andan vagando por las calles, al parecer abandonados, y los hará conducir al edificio del "Aserrío" a departamentos apropiados para colocarlos allí; pero mientras falten esos departamentos solicitará su admisión en los Asilos de niños y de niñas desamparados que existen en la ciudad, cuidando, en tal caso, de pasar a los respectivos Asilos las raciones diarias que se exijan, bien sean por contrato o por administración.

  1. La Junta tendrá en cuenta la edad de los niños desamparados, a fin de dar cumplimiento, de acuerdo con el Alcalde de la ciudad, a las disposiciones del Capítulo 2, Título 9, Libro 2 del Código de Policía.

  2. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el Hospicio de Bogotá continúe admitiendo los expósitos que tiene el deber de recibir, conforme a su fundación y a las disposiciones legales que lo rigen.

ARTICULO 6. Sobre las bases del presente acuerdo, la Junta Protectora de Mendigos formará el Reglamento del Refugio, el cual, una vez aprobado por la Municipalidad, con modificaciones o sin ellas, vendrá a ser el estatuto orgánico del establecimiento..

ARTICULO 7. La Junta dispondrá en el Reglamento que dicte, la organización de industrias manuales para dar ocupación a los mendigos que puedan ejercerlas, lo que proporcionará, más tarde, alguna renta al mismo Refugio.

PARAGRAFO. Si no fuere posible organizar inmediatamente un Hospital en el Refugio, la Junta enviará al de San Juan de Dios los mendigos que se hallen leprosos o enfermos, anticipando el aviso respectivo al Síndico del establecimiento.

ARTICULO 8. Los mendigos que estén sanos y que no quieran permanecer en el Refugio, podrán salir de él siempre que comprueben que cuentan con recursos suficientes para su subsistencia, y que se obliguen a no mendigar por las calles de la ciudad, so pena de sufrir los castigos de que trata el Código de Policía.

ARTICULO 9. Desde el 1 de septiembre próximo se cobrará en la ciudad una contribución mensual por las puertas de las casas que están dentro de su perímetro, en esta forma: en el barrio de la Catedral, por las puertas de casas altas, se pagarán cincuenta centavos, y por las de casas bajas, treinta centavos; en los demás barrios, por las puertas de casas altas, se pagarán treinta centavos, y por las de casas bajas, veinte centavos mensuales.

PARAGRAFO. Las puertas de tiendas, de cualquier clase que sean, las de casa-tiendas, casas pajizas y casas cuyo valor reconocido en el Catastro no pase de mil pesos, quedan exentas de esta contribución.

ARTICULO 10. El impuesto que por el presente acuerdo se establece sobre las puertas de las casas, los pagarán los habitantes de éstas, ya las ocupen como dueños o como inquilinos.

ARTICULO 11. El Total de esta contribución se destinará exclusivamente al sostenimiento del Refugio de mendigos de que habla este acuerdo, y a los demás que se funden con el mismo fin.

ARTICULO 12. La Junta Protectora de Mendigos es la única entidad que puede disponer de los fondos que se colecten en virtud de este acuerdo, y el cobro de la contribución de puertas y el manejo de las rentas del Refugio se efectuarán por un Síndico-Tesorero nombrado por la Municipalidad, a propuesta de la Junta mencionada, el cual asegurará su manejo con una fianza que fijará la Corporación Municipal, y aceptará el Síndico del Distrito.

  1. Además de los productos del impuesto sobre puertas, son rentas del Refugio de Mendigos los fondos que con este fin asignen los Gobiernos de la Nación y de Cundinamarca, los donativos particulares y los demás que se arbitren o proporcionen en lo sucesivo.

  2. La Municipalidad destina también o cede a favor del Refugio de Mendigos todos los capitales que adquiera el Distrito desde la publicación de este acuerdo en adelante, bien sea por haberlos recuperado como bienes ocultos mediante el denuncio y las gestiones del caso, o bien sea porque le corresponde por herencia. Se exceptúan de esta cesión aquellos capitales que tengan ya aplicación especial.

  3. Tanto el Alcalde como los Inspectores de policía darán apoyo especial al Síndico-Tesorero del Refugio en el ejercicio de la jurisdicción coactiva que le confiere el Código de Beneficencia, con el fin de hacer efectivo el cobro de los créditos, contribuciones y demás bienes del establecimiento citado.

ARTICULO 13. Tanto el empleado que ordene la inversión de los fondos de que aquí se trata, como el Síndico-Tesorero que los manejo, serán solidariamente responsables de ellos, en el caso de que se les diere una aplicación diferente de la ordenada por este acuerdo.

ARTICULO 14. (Transitorio). La primera elección de la Junta Protectora de Mendigos se hará inmediatamente después de sancionado este acuerdo, y su primer período se contará desde el primero del mes en que se haga dicha elección.

ARTICULO 15. Queda refundido en el presente acuerdo el marcado con el número 27 de este año, y se derogan aquellas disposiciones que sean contrarias a lo aquí establecido.

Dado en Bogotá, a treinta y uno de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente, INOCENCIO MADERO

El Regidor-Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía de Bogotá, agosto 31 de 1886

Publíquese y ejecútese.

H. CUALLA

El Secretario, Manuel Solanilla

Gobernación del Distrito Federal– Bogotá, a 1 de Septiembre de 1866

Aprobado.

JAIME CORDOBA

El Secretario de Gobierno,

MANUEL V. UMAÑA