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Concepto Unificador 20201147 de 2020 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
09/01/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N/A
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Modelo plantilla SDH - Julio 2012

 

CONCEPTO UNIFICADOR SOBRE CUSTODIA DE VALORES EN DECEVAL

 

Tema

Tesorería 

Descriptores

Depósito Centralizado de Valores DECEVAL, custodia y administración de valores, Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE

Problema jurídico

¿El Depósito Centralizado de Valores DECEVAL S.A. está autorizado para la custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE?

Fuentes formales

Ley 964 de 2005, Decreto 2550 de 2010 (sic), Resolución 0816 del 26 de mayo de 2011 de la Superintendencia Financiera de Colombia


IDENTIFICACIÓN DE LA CONSULTA:

 

El presente concepto se emite con el fin de responder el siguiente problema jurídico:

 

¿El Depósito Centralizado de Valores DECEVAL S.A. está autorizado para la custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE?

 

El consultante afirma que se han depositado en DECEVAL certificados de depósito a término CDTs desmaterializados, los cuales están inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, toda vez que como depósito centralizado de valores, es un proveedor de infraestructura de dicho mercado y su objeto principal es la administración y custodia de valores e instrumentos financieros, estén o no inscritos en el Registro Nacional de Valores RNVE.

 

Sin embargo, surge la inquietud en razón a que el artículo 2.14.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 define los títulos valores e instrumentos que pueden ser objeto de administración y custodia por parte de DECEVAL y sólo permite que dicho depósito centralizado reciba instrumentos no inscritos en el RNVE.


CONSIDERACIONES:


Con el fin de responder la presente consulta es necesario revisar la normatividad que se ha referido a los valores.


Lo primero que debe advertirse, es que los valores son el eje de la actividad bursátil. Como tal, se encuentra ordenada su regulación, a través del mecanismo de las leyes marco, a que se refiere el artículo 150 de la Constitución Política de 1991.


“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:


9. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:


d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. (Negrilla fuera de texto)


En consecuencia, dentro de los principios generales que establezca la ley, el Gobierno Nacional está habilitado, desde el punto de vista constitucional, para, entre otros aspectos, ejercer la intervención en la actividad bursátil.


Facultad que le otorga también el artículo 189 de la misma norma:


“ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:


24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.


25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.” (Resaltado fuera del texto)


El artículo 335 de la Constitución Política señala:


“ARTÍCULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. (Resaltado fuera del texto)


Este artículo hace énfasis en tres aspectos:


Primero, que la actividad bursátil se entiende de interés público. Segundo, que esta actividad solo puede ser ejercida por los interesados, previa autorización estatal. Y tercero, que la ley debe definir la manera en que el Gobierno Nacional puede intervenir esta Actividad.


Con base en los fundamentos constitucionales que preceden, el Congreso de la República expidió la Ley 964 de 2005[1], con el fin de dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios para la intervención por parte del Gobierno Nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores.


El artículo de la mencionada ley establece como uno de los objetivos de la intervención del Gobierno Nacional en esta actividad, el de: “Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo[2].


Este artículo también define como criterio de la intervención, “Que se dé prelación al sentido económico y financiero sobre la forma, al determinar si algún derecho o instrumento es un valor, o si alguna actividad es de aquellas que requieran autorización o registro y, en general, cuando expida normas dirigidas a la protección de los derechos de los inversionistas.”


Así mismo, el artículo 2 de la ley mencionada señala el concepto de Valor, así:

 

“ARTÍCULO 2o. CONCEPTO DE VALOR. Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza negociable que haga parte de una emisión, cuando tenga por objeto o efecto la captación de recursos del público, incluyendo los siguientes:

 

g) Los certificados de depósito a término.” (Negrilla fuera del texto)

 

El Artículo 3º de la misma norma determina que serán actividades del mercado de valores, entre otras:

 

“d) El depósito y la administración de valores.” (Negrilla fuera del texto)

 

Además, es relevante citar el Artículo 7, que prevé:

 

“ARTÍCULO 7o. EL SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE VALORES. El Sistema Integral de Información del Mercado de Valores, SIMEV, es el conjunto de recursos humanos, técnicos y de gestión que utilizará la Superintendencia de Valores para permitir y facilitar el suministro de información al mercado y estará conformado así:

 

a) El Registro Nacional de Valores y Emisores, el cual tendrá por objeto inscribir las clases y tipos de valores, así como los emisores de los mismos y las emisiones que estos efectúen, y certificar lo relacionado con la inscripción de dichos emisores y clases y tipos de valores.

 

Las ofertas públicas de valores deberán estar precedidas por la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores.” (Negrilla fuera de texto)

 

Debe resaltarse que esta Ley se refiere al mercado de valores, determina el concepto de valor y señala dentro de sus categorías, los certificados de depósito a término CDTs, que son precisamente el objeto de la consulta.

 

Además, el artículo consagra la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, como una obligación para poder adelantar la oferta pública de valores, requisito que permite preservar la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores, de conformidad con el objetivo indicado en el artículo 1 de la mencionada ley.


Finalmente, es importante citar el artículo , el cual faculta al Gobierno Nacional para intervenir en el mercado de valores, y a través de normas autorice a los depósitos centralizados de valores su custodia y administración.


“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE VALORES. Conforme a los objetivos y criterios previstos en el artículo 1 de la presente ley, el Gobierno Nacional intervendrá en las actividades del mercado de valores, así como en las demás actividades a que se refiere la presente ley, por medio de normas de carácter general para:

 

c) Establecer la regulación aplicable a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) incluyendo, su organización y funcionamiento; el mantenimiento de niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad; (…)

 

(…)

 

En ejercicio de la facultad prevista en este literal el Gobierno Nacional podrá autorizar a los depósitos centralizados de valores para recibir en custodia y administración valores que se negocien en el mercado de valores nacional e internacional.” (Negrilla fuera del texto)


Para desarrollar normativamente la Ley 964 de 2005, y en especial, los artículos , y , se expidió el Decreto Único 2550 de 2010[3], del cual citaremos los artículos que son pertinentes para resolver la presente consulta:


Este articulado se encuentra ubicado en el LIBRO 14 denominado “Normas aplicables a los Depósitos Centralizados de Valores”.


“Artículo 2.14.2.1.1 Entidades autorizadas. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 3960 del 25 de octubre de 2010)

 

Podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto.” (Negrilla fuera del texto)

 

“Artículo 2.14.2.1.5 Custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 3960 del 25 de octubre de 2010)

 

Los depósitos centralizados de valores podrán custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan o negocien localmente o en el exterior, previa solicitud del emisor o su mandatario, del administrador de la emisión, del custodio en el exterior o del depositante directo local o extranjero, en la forma y condiciones que señale el reglamento del depósito centralizado de valores. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables.” (Negrilla fuera del texto)

 

En este sentido, encuentra esta Dirección que el mismo título del artículo 2.14.2.1.5 diferencia la custodia y la administración de dos documentos diferentes, por un lado, los valores y, por la otra, los instrumentos financieros.

 

De manera que, cuando el artículo citado faculta a los depósitos centralizados para custodiar y administrar tales documentos, debe entenderse que la condición circunstancial establecida por el mismo, esto es, “que no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE” sólo se predica de los instrumentos financieros y no de los otros valores mencionados en el artículo.

 

Así que, los valores cuyo depósito tenga la sociedad administradora de depósitos centralizados de valores, pueden estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE, por cuanto la condición circunstancial a que se ha hecho referencia no aplica a esta clase de títulos.

 

A esta misma conclusión se llega si se atiende lo establecido en el artículo 2.14.3.1.1 del mismo Decreto 2555 de 2010, según el cual, las sociedades administradoras de depósitos pueden ejercer esta actividad, dentro de los contratos que celebren, en los términos especiales, en los que sean autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Artículo 2.14.3.1.1 Definición. (Modificado por el artículo 1° del Decreto 3960 del 25 de octubre de 2010)

 

Por medio del contrato de depósito de valores a que se refiere el presente Libro, una persona confía uno o más valores a una entidad habilitada para el efecto, quien se obliga a custodiarlos, a administrarlos cuando el depositante lo solicite de acuerdo con el reglamento que cada depósito expida, y a registrar los gravámenes y enajenaciones que aquél le comunique.

 

Sólo las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores especialmente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco de la República, podrán administrar depósitos centralizados de valores.” (Negrilla fuera de texto)

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.14.2.1.1 y 2.14.3.1.1 del Decreto Nacional 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución 816 del 26 de mayo de 2011, expidió el Reglamento de Operaciones de DECEVAL S.A.

 

El artículo 1º del Reglamento aprobado mediante esta Resolución define el término VALOR y, tal como se dispone en el artículo 2.14.2.1.5 del Decreto Nacional 2555 de 2010, distingue los valores de los instrumentos financieros. Veamos:

 

Valor. La definición está establecida en el artículo 2º de la Ley 964 de 2005. Cuando en el presente reglamento se haga referencia a valor o valores, dicha acepción comprenderá, en lo que a ello se les aplique, los títulos valores y los instrumentos financieros.”

 

El artículo 5º del mismo reglamento establece con claridad los valores, títulos valores e instrumentos financieros que pueden ser objeto del depósito, independientemente que los mismos se encuentren o no inscritos en el RNVE.

 

“Artículo 5.- Valores objeto de depósito. La Sociedad podrá custodiar y administrar valores, títulos valores de contenido crediticio, de participación, representativos de mercancías e instrumentos financieros que se encuentren o no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE-, ya sea que se emitan, negocien o registren localmente o en el exterior. Esta actividad se ejercerá con estricta observancia de las normas cambiarias y tributarias aplicables.” (Negrilla fuera del texto)

 

Lo establecido en la Resolución 816 de 2011 de la Superintendencia Bancaria no solamente desarrolla lo previsto en el Decreto Nacional 2555 de 2010 y en la Ley 964 de 2005, sino que es una expresión del artículo 335 constitucional, en la medida en que autoriza a una determinada entidad, DECEVAL, a ejercer actividades relacionadas con el depósito de valores, títulos valores e instrumentos financieros, en la forma como se ha indicado.


Por su parte, los certificados de depósito a término CDTs, son valores que pueden ser entregados en depósito a la Sociedad Depósito Centralizado de Valores de Colombia DECEVAL S.A. en razón a la autorización que le concedió la Superintendencia Financiera de Colombia para custodiar y administrar valores, estén o no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE.

 

De manera que, el Depósito Centralizado de Valores DECEVAL tiene vocación para efectuar la custodia y administración de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE, como son los CDTs, tal como lo consagra el artículo 2.14.2.1.5. del Decreto 2550 (sic) de 2010.

 

De otra parte, el artículo 13.2 del mismo reglamento de DECEVAL S.A. contempla:

 

“13.2. Vinculación como Depositante Directo en general. Tendrán acceso a ser Depositantes Directos de la Sociedad, ya sea actuando en nombre y por cuenta propia o en nombre de terceros, cuando estén debidamente facultados por la ley para ello, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las carteras colectivas y los fondos de capital privado, las entidades extranjeras autorizadas para realizar operaciones localmente, los organismos multilaterales, los emisores de valores para efectos de administrar su emisión y las entidades públicas y estatales del orden nacional y territorial, las entidades del exterior que desarrollen actividades en el sistema de compensación y liquidación de pagos y de valores del respectivo país y que se vinculen bajo un acuerdo de servicio en los términos del presente reglamento de operaciones y de la regulación local. (…)”


Es innegable que esta norma concede la facultad a las entidades públicas del orden territorial de ser depositantes directos de la sociedad DECEVAL S.A., actuando en nombre y cuenta propia.


De conformidad con la normatividad citada, se establece lo siguiente:

 

En primer lugar, la ley le otorga la naturaleza de valor a los certificados de depósito a término. (Artículo 2 de la Ley 964 de 2005)

 

En segundo lugar, el Registro Nacional de Valores y Emisores es un requisito obligatorio para las entidades interesadas en realizar una oferta pública de sus valores o someterlos a un sistema de negociación. (Artículo 7 de la Ley 964 de 2005)

 

En tercer lugar, podrán administrar depósitos centralizados de valores las sociedades que con autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia se constituyan exclusivamente para tal objeto. (Artículos 2.14.2.1.1, 2.14.2.1.5 y 2.14.3.1.1 del Decreto 2550 de 2010)


La expresión “PODRÁ” prevista tanto en el decreto citado, como en la Resolución 816 de 2011 constituye la autorización, a que se refiere tanto la Constitución Política como la Ley 964 de 2015, para que DECEVAL ejerza esta actividad.


CONCLUSIONES:


De acuerdo con lo expuesto, se procede a responder la consulta planteada:


¿El Depósito Centralizado de Valores DECEVAL S.A. está autorizado para la custodia y administración de títulos valores e instrumentos financieros que estén inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE?


Con base en la normatividad constitucional, legal, reglamentaria y la expedida por la Superintendencia Financiera, el Depósito Centralizado de Valores DECEVAL sí se encuentra autorizado para efectuar la custodia y administración de los valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE.

 

LEONARDO ARTURO PAZOS GALINDO


Director Jurídico


NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1] Por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.

[2] Numeral 4, artículo 1 de la Ley 964 de 20056

[3]Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones