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Acuerdo 52 de 1947 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/09/1947
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/09/1947
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1413 de septiembre 11 de 1947
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 52 DE 1947

(Septiembre 9)

por el cual se dictan disposiciones sobre ubicación de fábricas y expendios de chichas.

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

Ver el Acuerdo Distrital 42 de 1928 , Ver el Decreto Distrital 756 de 1995

ACUERDA:

ARTICULO 1. En las zonas cívico-comerciales y comerciales, residenciales céntricas y estrictamente residenciales, fijadas por el Acuerdo número 21 de 1944, no podrán funcionar establecimientos industriales, industrias, fábricas ni pequeñas industrias destinadas a la elaboración de chicha. Los establecimientos de esta clase que existan actualmente en tales zonas, tendrán un plazo improrrogable de seis meses para trasladarse a las zonas determine la Alcaldía.

En las mismas zonas no podrán haber expendios o tiendas de venta al menudeo de chicha y los que existan deberán clausurarse en el término de sesenta días.

ARTICULO 2. Se prohibe el expendio de chicha en los restaurantes o casas de asistencia dentro de las mismas zonas.

Tampoco podrá fabricarse ni expenderse chicha en establecimientos situados sobre plazas públicas y vías arterias, ni a menos de 300 metros de los templos, colegios, hospitales y cuarteles.

ARTICULO 3. Las casas de asistencia o restaurantes populares que expendan chicha para el consumo público, deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener los pisos del zaguán, corredores y patios de baldosín o cemento;

  2. Tener comedores amplios, claros y ventilados , con pisos de baldosín o cemento, paredes con zócalos impermeables, pintados al óleo, hasta 1-60 metros de altura y estar dotados de mesas y asientos individuales, cómodos y en número suficiente para el servicio de la clientela; y vajilla en buen estado;

  3. Tener cocina separada, amplia y ventilada, con piso de baldosín o cemento, paredes con zócalo de baldosín hasta 1-60 metros de altura, dotadas de estufa, calentador, vertedero y lavaplatos con instalación de agua corriente;

  4. Tener servicios sanitarios compuestos de dos retretes, dos urinarios, por los menos dos lavamanos con dotación de jabón líquido y agua corriente y tanques altos para almacenamiento de agua con capacidad de dos metros cúbicos, conectados con todos los servicios.

ARTICULO 4. Prohíbese el funcionamiento de cantinas en el interior de los establecimientos a que se refiere este Acuerdo; esta dependencia deberá instalarse en local separado que tenga acceso directo a la calle; y el local de la cantina no podrá utilizarse como vía de acceso al establecimiento, que deberá tener entrada distinta.

PARAGRAFO. Estos establecimientos quedarán sometidos a todas las disposiciones higiénicas vigentes sobre la materia y deberán permanecer constantemente vigilados por un agente de la Policía Nacional, a expensas del propietario del negocio.

ARTICULO 5. No podrán funcionar casas de asistencia ni expendios de chicha sin estar provistos de patente del Departamento de Higiene, Salubridad y Aseo y un permiso o licencia expedido por el Inspector de Policía de la Zona respectiva.

En ningún caso estos establecimientos podrán permanecer abiertos después de las ocho de la noche.

ARTICULO 6. Corresponde a los Inspectores de Policía de la zona respectiva la supervigilancia de las casas de asistencia y expendios de chicha en lo referente a ubicación, lo mismo que lo relacionado con la moralidad y la tranquilidad pública; queda a cargo del Departamento de Higiene, Salubridad y Aseo lo referente a las condiciones sanitarias del inmueble y del personal que atiende el negocio.

ARTICULO 7. El transporte de la chicha de las fábricas a los expendios se hará en cantinas similares a las que se usan para la leche.

ARTICULO 8. Las infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo serán castigadas con la clausura de la fábrica o del establecimiento, en su caso.

ARTICULO 9. Este Acuerdo regirá desde su promulgación en los "Anales del Concejo".

Dado en Bogotá, a cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

El Presidente, JUAN PABLO LLINAS

– El Secretario, Luis González S.

Alcaldía de Bogotá – Septiembre 9 de 1947.

Publíquese y ejecútese.

FERNANDO MAZUERA VILLEGAS

– El Secretario de Gobierno, Ernesto Aparicio J. –

(Publicado den los "Anales del Concejo" número 1413, de Septiembre 11 de 1947).

Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno – Revisión de Acuerdos Municipales – Bogotá, septiembre 17 de 1947.

Es exequible.

ANTONIO IZQUIERDO TOLEDO, Gobernador

– El Secretario de Gobierno, Julio Hoguín.