![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
ACUERDO 52 DE 1947 (Septiembre 9) por el cual se dictan disposiciones sobre ubicación de fábricas y expendios de chichas. EL CONCEJO DE BOGOTÁ Ver el Acuerdo Distrital 42 de 1928 , Ver el Decreto Distrital 756 de 1995 ACUERDA: ARTICULO 1. En las zonas cívico-comerciales y comerciales, residenciales céntricas y estrictamente residenciales, fijadas por el Acuerdo número 21 de 1944, no podrán funcionar establecimientos industriales, industrias, fábricas ni pequeñas industrias destinadas a la elaboración de chicha. Los establecimientos de esta clase que existan actualmente en tales zonas, tendrán un plazo improrrogable de seis meses para trasladarse a las zonas determine la Alcaldía.En las mismas zonas no podrán haber expendios o tiendas de venta al menudeo de chicha y los que existan deberán clausurarse en el término de sesenta días. ARTICULO 2. Se prohibe el expendio de chicha en los restaurantes o casas de asistencia dentro de las mismas zonas. Tampoco podrá fabricarse ni expenderse chicha en establecimientos situados sobre plazas públicas y vías arterias, ni a menos de 300 metros de los templos, colegios, hospitales y cuarteles. ARTICULO 3. Las casas de asistencia o restaurantes populares que expendan chicha para el consumo público, deberán reunir los siguientes requisitos:
ARTICULO 4. Prohíbese el funcionamiento de cantinas en el interior de los establecimientos a que se refiere este Acuerdo; esta dependencia deberá instalarse en local separado que tenga acceso directo a la calle; y el local de la cantina no podrá utilizarse como vía de acceso al establecimiento, que deberá tener entrada distinta. PARAGRAFO. Estos establecimientos quedarán sometidos a todas las disposiciones higiénicas vigentes sobre la materia y deberán permanecer constantemente vigilados por un agente de la Policía Nacional, a expensas del propietario del negocio. ARTICULO 5. No podrán funcionar casas de asistencia ni expendios de chicha sin estar provistos de patente del Departamento de Higiene, Salubridad y Aseo y un permiso o licencia expedido por el Inspector de Policía de la Zona respectiva. En ningún caso estos establecimientos podrán permanecer abiertos después de las ocho de la noche. ARTICULO 6. Corresponde a los Inspectores de Policía de la zona respectiva la supervigilancia de las casas de asistencia y expendios de chicha en lo referente a ubicación, lo mismo que lo relacionado con la moralidad y la tranquilidad pública; queda a cargo del Departamento de Higiene, Salubridad y Aseo lo referente a las condiciones sanitarias del inmueble y del personal que atiende el negocio. ARTICULO 7. El transporte de la chicha de las fábricas a los expendios se hará en cantinas similares a las que se usan para la leche. ARTICULO 8. Las infracciones a las disposiciones del presente Acuerdo serán castigadas con la clausura de la fábrica o del establecimiento, en su caso. ARTICULO 9. Este Acuerdo regirá desde su promulgación en los "Anales del Concejo". Dado en Bogotá, a cinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete. El Presidente, JUAN PABLO LLINAS – El Secretario, Luis González S. Alcaldía de Bogotá – Septiembre 9 de 1947. Publíquese y ejecútese. FERNANDO MAZUERA VILLEGAS – El Secretario de Gobierno, Ernesto Aparicio J. – (Publicado den los "Anales del Concejo" número 1413, de Septiembre 11 de 1947). Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Gobierno – Revisión de Acuerdos Municipales – Bogotá, septiembre 17 de 1947. Es exequible. ANTONIO IZQUIERDO TOLEDO, Gobernador – El Secretario de Gobierno, Julio Hoguín. |