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Decreto 497 de 1973 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/03/1973
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/03/1973
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 497 DE 1973

(Marzo 29)

Por el cual se reglamenta la ley 5a. de 1972.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular de las que le confiere el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución nacional

Ver el art. 1, Ley 84 de 1989 , Ver el art. 34, Acuerdo Distrital 79 de 2003

DECRETA:

Artículo 1o.- A partir de la publicación de este decreto, deberán crearse en todos los municipios del país, juntas defensoras de animales, integradas en la forma prevista en el artículo 1o. de la ley 5a. de 1972.

En los municipios donde ya existieren juntas defensoras de animales o entidades similares, elegirán entre ellos dos representantes adicionales a las juntas que por la ley 5a. de 1972 se establecen.

En los municipios donde hubiere dos o más párrocos, designarán entre sí su representante en la junta.

Parágrafo.- Los miembros de las juntas defensoras de animales ejercerán los cargos ad honorem.

Ver el Concepto de la Secretaría General 81 de 2003

Artículo 2o.- Dado su carácter, podrán ser miembros de tales juntas todas las personas que por su interés en los objetivos de las mismas, así lo soliciten. Estas personas tendrán voz pero no voto en las decisiones de la junta.

Artículo 3o.- Las entidades de que trata el presente decreto tendrán un carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos.

Parágrafo.- Se consideran malos tratos.

1. Practicar acto de abuso o crueldad en cualquier animal.

2. Mantener a los animales en lugares antihigiénicos o que les impidan la respiración, el movimiento o el descanso, o lo que les prive del aire o de la luz.

3. Obligar a los animales a trabajos excesivos o superiores a sus fuerzas o a todo acto que dé por resultado sufrimiento para obtener de ellos, esfuerzos que, razonablemente, no se les puedan exigir sino con castigo.

4. Golpear, herir o mutilar, voluntariamente, cualquier órgano, excepto la castración, solo para animales domésticos, u otras operaciones practicadas en beneficio exclusivo del animal y las exigidas para defensa del hombre, o en interés de la ciencia.

5. Abandonar al animal herido, enfermo, extenuado o mutilado o dejar de suministrarle todo lo que humanitariamente se le pueda proveer, inclusive asistencia veterinaria.

6. No dar muerte rápida, libre de sufrimiento prolongado, a todo animal cuyo exterminio sea necesario para consumo o no.

7. Atraillar en el mismo vehículo, o instrumentos agrícolas o industriales, bovinos con equinos, con mulares o con asnales, siendo solamente permitido el trabajo en conjunto a animales de la misma especie.

8. Atraillar animales a vehículos sin los aditamentos necesarios, como son balanzas, ganchos y lanzas o con los arreos incompletos, incómodos o en mal estado, o con demasiada cantidad de accesorios que los molesten o les perturben el funcionamiento del organismo.

9. Utilizar en servicio, animal ciego, herido, enfermo, flaco, extenuado o desherrado; este último caso solamente se aplica o localidades con calles asfaltadas.

10. Azotar, golpear o castigar de cualquier forma a un animal caído, sin vehículo o con él, debiendo el conductor soltarlo del tiro para que se levante.

11. Descender laderas con vehículos de tracción animal sin utilización de las respectivas trabas o frenos cuyo uso es obligatorio.

12. Dejar de recubrir con cuero o material con idéntica cualidad de protección, las traíllas a los animales de tiro.

13. Conducir vehículo de tracción animal, dirigido por conductor sentado, sin que el mismo tenga polea fija y arreos apropiados, con tijera, puntas de guía y retranco.

14. Conducir animales, por cualquier medio de locomoción, colocados de cabeza, o con las manos o pies atados, o caídos y pisoteados por los otros o de cualquier otra forma que les produzca sufrimiento.

15. Transportar animales en cestos, jaulas o Vehículos sin las proporciones necesarias a su tamaño y número de cabezas y sin que el medio de conducción en que estén encerrados esté protegido en tal forma que impida la salida de cualquier miembro del animal o que, al caerse, sean pisoteados por los demás.

16. Encerrar en corral o en otro lugar, animales en número tal que no les sea posible moverse libremente, o dejarlos sin agua y alimento por más de 12 horas.

17. Tener animales encerrados junto con otros que los aterroricen o molesten.

18. Tener animales destinados a la venta en locales que no reúnan las condiciones de higiene y comodidad relativas.

19. Exponer en los mercados y otros locales de venta, por más de 12 horas, aves en jaulas, sin que se haga en estas la debida limpieza y renovación de agua y alimento.

20. Pelar o desplumar anímales vivos o entregarlos vivos a la alimentación de otros.

21. Transportar, negociar o cazar en cualquier época del año, aves insectívoras, pájaros cantores, pica-flores y otras aves de pequeño tamaño, excepción hecha de las autorizaciones para fines científicos, consignadas en ley anterior.

Artículo 4o.- Las gobernaciones serán las autoridades encargadas de otorgar personería jurídica a las juntas; llevarán el registro de sus miembros y de su representante legal.

Artículo 5o.- Las juntas defensoras de animales se reunirán una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondiente. Las entidades defensoras de animales de Bogotá enviarán boletines de instrucción a todas las juntas municipales a través de la secretaría de educación de cada departamento. Asimismo, a través de la secretaría municipal de educación, dichos boletines se distribuirán en los barrios de todas las ciudades capitales.

Artículo 6o.- La secretaría de agricultura de los departamentos, la secretaría de salud del Distrito Especial de Bogotá y las dependencias similares de intendencias y comisarías, destinarán uno o varios médicos veterinarios para que, periódicamente, visiten los barrios y municipios con el fin de atender las consultas en relación con las enfermedades de los animales domésticos.

Artículo 7o.- Los alcaldes, incluyendo el del Distrito Especial de Bogotá, destinarán en sus dependencias un local para el funcionamiento de las juntas defensoras de animales y solicitarán del honorable concejo municipal la inclusión de una partida en el presupuesto de rentas y gastos con el fin de atender la compra de drogas veterinarias de urgencia.

Artículo 8o.- Se procederá a tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo; las juntas defensoras de animales inspeccionarán sobre el cumplimiento de esta disposición; igualmente ejercerán vigilancia en lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos públicos y privados.

Parágrafo.- Si estos lugares no se hallaren en las condiciones requeridas se procederá a amonestarlos; si no se logra acatamiento se dará cuenta al alcalde para que, previa comprobación del hecho, les aplique sanciones pecuniarias que ingresarán al tesoro municipal.

Artículo 9o.- Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las juntas, serán manejados en la forma prevista en los artículos 5o. y 6o. de la ley que se reglamenta.

Artículo 10.- El que incurriere en alguna de las situaciones previstas en el parágrafo único del artículo 3o., será multado por la alcaldía del municipio respectivo y los dineros producto de la multa, ingresarán a la tesorería municipal.

Artículo 11.- La tracción animal en el D.E. estará regulada por las disposiciones pertinentes del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, D.E.

Artículo 12.- Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 29 de marzo de 1973.