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Acuerdo 7 de 1868 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/09/1868
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/1868
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 7 DE 1868

(Septiembre 22)

Derogado por el Acuerdo Municipal 12 de 1884

Modificado por el Acuerdo Municipal 3 de 1872

orgánico de los cementerios

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

ACUERDA:

CAPITULO I

ARTICULO 1. Los cementerios públicos del Distrito estarán a cargo de una Junta Administrativa, que será convocada y presidida por el Inspector que la Municipalidad nombre del seno del seno de la Corporación, el cual tendrá voz y voto en dicha Junta.

ARTICULO 2. La Junta administrativa se compondrá de seis miembros principales y seis suplentes, nombrado por la Municipalidad entre los vecinos que tengan restos de algunos deudos en las bóvedas del cementerio, y no podrá tener sesiones con menos de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 3. La Junta tendrá un Secretario elegido de dentro o fuera de su seno, el cual debe autorizar todas las determinaciones de ella, y firma con el Presidente las actas de todas las sesiones.

ARTICULO 4. La expresada Junta cuidará de la exacta recaudación de la renta que produce los cementerios, y que de ésta sólo se tome la cantidad necesaria para pagar el sueldo del celador, de los sepultureros, materiales para tapar la bóvedas y demás reparos que den hacerse; invirtiendo el sobrante en la construcción del nuevo cementerio.

ARTICULO 5. La renta que produzcan los cementerios será recaudada por el encargo de la obra nueva, que es el Director de Obras Pública, y en caso de falta, la Junta proveer lo conveniente. Dicho Recaudador gozará de un dos por ciento de honorario por las sumas que ingresen siendo de su cargo los gatos de escritorio.

ARTICULO 6. El Recaudador prestará una fianza a satisfacción de la Junta y ésta fijará la cuantía; dando cuenta a la municipalidad.

ARTICULO 7. El Recaudor de los cementerios debe rendir u cuenta el día primero de cada mes ante la Junta administrativa, y éste remitirá las que apruebe a la Municipalidad.

 ARTICULO 8. Las licencias de bóvedas y áreas y los documentos de enajenación de terrenos en el área del cementerio, la suscribirá o autorizará el Alcalde del Distrito, y al pie llevarán una nota firmada por el Recaudador, en la cual conste haberse satisfecho los derechos correspondientes.

PARAGRAFO. El Celador de los cementerios no dará sepultura en bóveda ni en el área del cementerio de bóvedas, a ningún cadáver, sin que el interesado presente la licencia con la nota expresada.

ARTICULO 9. El Alcalde del Distrito y el Celador de los cementerios remitirán, indispensablemente, el día último de cada mes, a la Junta administrativa, una relación exacta de las licencias que el primero expida para inhumación de cadáveres, y de las que el segundo reciba, para que se sepa cuánta es la suma que ha debido recaudarse en el mes y para saber si el Recaudador se ha encargado de ella en su cuenta.

ARTICULO 10. Las licencia para sepultar en el cementerio en donde no hay bóvedas, irán firmadas sólo por el Alcalde o su Secretario.

ARTICULO 11. Los derechos del cementerio se pagarán en razón di diez pesos por cada bóveda grande; seis por cada bóveda pequeña, y un peso por cada sepultura en el área del cementerio de bóvedas.

PARAGRAFO. EL derecho adquirido a una bóveda es prorrogable por uno o más periodos, siempre que se pague la cuota fijada por cada periodo.

ARTICULO 12. La Junta administrativa liquida y ordena el pago de lo que adeuden los cementerios, en vista de las nóminas de los empleados y de los demás documentos del caso, y expide, por medio de su Presidente, las correspondientes órdenes de pago a favor de los acreedores del Tesoro de los cementerios.

ARTICULO 13. El Recaudador cubrirá las órdenes de pago y libramientos que contra la renta de su cargo gire la Junta administrativa; pero puede y debe protestar aquellas cuyo gasto no haya sido decretado conforme a los reglamentos o presupuesto que la Junta o la Corporación Municipal haya acordado.

PARAGRAFO. La Junta pasará al Recaudador de la rentas del cementerio copia auténtica de sus acuerdos sobre gastos ordinarios y extraordinarios que decrete para la construcción de las obras necesarias en los cementerios.

ARTICULO 14. El destino de miembro de la Junta Administrativa es oneroso; su duración es la de un año contado desde el primero de Febrero siguiente a su elección, pudiendo ser reelecto.

PARAGRAFO. La Junta que actualmente funciona durará hasta el día primero de Febrero del año de 1869.

ARTICULO 15. La Junta de que trata este acuerdo presentará a la Municipalidad, para su conocimiento y examen, la cuenta correspondiente a cada semestre, cuyo resultado se publicará.

ARTICULO 16. El Inspector nombrado por la Municipalidad presentará a la Corporación, en las primeras sesiones de cada año, un informe circunstanciado de la situación de dichos cementerios, sus mejoras, rentas etc. Correspondientes al año anterior. ***

CAPITULO II

ARTICULO 17. El Director de Obras públicas del Distrito procederá inmediatamente a construir otro cementerio al Occidente del actual, bajo la inspección de la Junta administrativa de los cementerios, conforme a los planos.

ARTICULO 18. Se destina como renta para la construcción del nuevo cementerio;

1. El producto de los ejidos de los "arrayanes" y el "Hital" trazados en el plano. La venta se hará por lotes según los planos adoptados por la Municipalidad, por moneda de tallar mayor, la mitad al contado y el resto por cuartas partes, por trimestres vencidos y en remate público, como lo dispone el acuerdo de 16 de Noviembre de 1867, prefiriéndose en el remate, en igualdad de circunstancias, si los poseedores de dichos terrenos que tengan casitas construidas en ellas.

2. El producto de la venta a perpetuidad de las bóvedas del actual cementerio, cuyo valor se fija en cincuenta pesos cada una, pagaderos de contado en moneda de talla mayor.

3. El producto de la venta a perpetuidad del área del nuevo cementerio, cuyo valor se pagará de contado en moneda de talla mayor, y los precios serán: el primer año, desde la sanción de este acuerdo, dos pesos por cada metro cuadrado; el segundo, seis pesos; el tercero, ocho, y doce pesos de esta fecha en adelante.

4. El resto de la renta del actual cementerio deducidos sus gastos ordinarios y de conservación, y el arrendamiento del terreno que se destina para el futuro del cementerio, el cual arrendará la Junta de cementerios.

PARAGRAFO. Por la intervención que tenga el Tesorero municipal en los remates de que habla este articulo gozará del uno y medio por ciento de honorario.

ARTICULO 19. Queda prohibida la venta a perpetuidad del área del actual cementerio, antes de diez años.

ARTICULO 20. Los fondos destinados por este acuerdo para la construcción del cementerio entrarán en la recaudación de las rentas de los cementerios, y no se les dará otra inversión que la que queda expresada.

ARTICULO 21. Las cuentas relativas a la obra de los cementerios se comprobarán de la manera siguiente:

1. el cargo será comprobado con los oficios del Tesorero del Distrito, remisorios de las sumas que ingresen en la caja de su cargo, pertenecientes a los fondos de los cementerios. Las licencias expedidas por la Alcaldía, las partidas inscritas en el libro de cargo, por el Recaudador, las cuales serán suscritas por éste y por el enterante, a quien en su caso se le dará por el recaudador en forma de recibo, la copia, sin cuyo requisito no se otorgará documento alguno que constituya enajenación; y los demás documentos que designe previamente la Junta;

2. La data se comprobará con las libranzas giradas por el Presidente de la Junta con el recibo al pie, puesto por el interesado: con las cuentas que lleven el Visto bueno del citado presidente y con las partidas de datas sentadas en el libro y suscritas por el interesado.

CAPITULO III

ARTICULO 22. Apruébanse los planos presentados a la Municipalidad por el señor Director de Obras públicas, Zenón Padilla, los cuales será suscritos por los miembros de la Municipalidad y devueltos al expresado Director ara su ejecución. La municipalidad reconoce el patriotismo con que el señor Padilla se ha consagrado a este trabajo gratuito; y, en consecuencia, le da las gracias por su interés a favor del público.

ARTICULO 23. La construcción del polígono se hará de calicanto, con las dimensiones y espesor marcadas en el plano; las entradas las formarán verjas de hierro. Las puertas serán de manera y la pared del rectángulo que cierra los cementerios será de tapia pisada, de buena construcción con el espesor y dimensiones marcadas en el plano.

ARTICULO 24. En la construcción del nuevo cementerio se harán locales adecuados para el depósito de los restos que se exhumen, los cuales deben ir en cajas proporcionadas a la localidad.

ARTICULO 25. Concluido que sea el nuevo cementerio, se procederá a construir, en el que actualmente existe, las bóvedas que se necesiten para párbulos.

ARTICULO 26. Se destina para el futuro del cementerio el terreno comprendido entre el camellón delineado en el plano, como continuación del actual camellón del cementerio. Este terreno está situado en la parte Sur del expresado camellón, dentro de los límites siguientes: por el Oriente, la base occidental del rectángulo del nuevo cementerio; por el Sur, las propiedades rurales de Pedro Villalobos y la "Floresta"; por el Occidente, con la misma Floresta; y por el Norte, con el nuevo camellón, midiendo por este frente ochocientos metros, comenzados a contar desde la base occidental del rectángulo del nueve cementerio. ****

ARTICULO 27. Destínase media hectárea del terreno propiedad del Distrito, situada entre el ángulo occidental del semicírculo de la plazuela del cementerio y la parte Norte del camellón que bajo del cementerio hacia el salitre, para el parte Norte del camellón que baja del cementerio, hacia el salitre, para el área de la casa y solar del Celador de los cementerios.

ARTICULO 28. El Celador de los cementerios será nombrado por al Municipalidad, tendrá un sueldo mensual de treinta y dos pesos, y durará en el ejercicio de sus funciones por un año, pudiendo ser reelecto cuando a juicio de la Municipalidad haya desempeñado el destino satisfactoriamente.

ARTICULO 29. El Celador de los cementerios será también Inspector de los cementerios protestantes, para los efectos de la policía; de acuerdo con lo prevenido en la ley 15, tratado 1., parte 3 de la Recopilación Granadina, y la ley cundinamarquesa de 10 de Agosto de 1868.

PARAGRAFO. El Celador tendrá a su cargo la capilla y sus paramentos, todo lo cual recibirá y entregará por inventario.

ARTICULO 30. El Celador de los cementerios no dará sepultura al cadáver en que note señales de violencia o muerte aparente, sin que antes no hay dado aviso al Alcalde de la ciudad y oído su dictamen para sabe si ha de enterrarse o no. Cuando algún funcionario público se presente a practicar la exhumación de un cadáver para la averiguación de un delito, se le permitirá hacerlo; pero el Celador dará aviso inmediatamente al Alcalde para que las diligencia se practiquen con las precauciones higiénicas del caso.

PARAGRAFO. Fuera de los casos previstos por las leyes, no se hará exhumación de ningún cadáver antes de haberse cumplido ocho año, tiempo por el cual adquiere derecho de conservar el cadáver la persona que pague la bóveda.

ARTICULO 31. La medida de los lotes que se mandan vender, su demarcación, numeración y linderos, serán dados a la Junta de remates por el Director de Obras Públicas. Estos lotes serán conforme al plano y o podrán exceder de dos hectáreas. Después de su venta serán entregados al Rematador por el Director de Obras públicas, según su deslinde y conforme al plano.

ARTICULO 32. Los avaluadores nombrados se asociarán al Director de Obras públicas para el avalúo, y a éste se le fija como base cine pesos por hectárea. El valor de estos remates se consignará en dinero en la Tesorería de los cementerios, antes de que el Síndico municipal otorgue la escritura. Puede admitirse como dinero, materiales de los que se necesiten para la construcción del cementerio, a satisfacción del Director de Obras públicas y al precio a que se contraten con éste y previamente entregados en la obra.

ARTICULO 33. Terminada que sea la construcción del nuevo cementerio, las rentas ingresarán al Tesoro del Distrito como rentas del Común deduciéndose, previamente, por la Tesorería de la Junta ordenadora de los cementerios, los gastos de administración y conservación que sean necesarios.

ARTICULO TRANSITORIO. Debiéndose unir la vía pública que conduce al cementerio, con el camino que va a Engativá, se autoriza al Alcalde y al Director de Obras públicas para arreglar este asunto con Estanislao Santos, dándole en el ejido de los "Arrayanes" o el "Chital" la misma extensión de tierra que tomen la Floresta, para abrir aquella vía pública y las chambas. La escritura que sobre esto se establezca, será otorgada por el síndico, suscribiéndola, además, el Alcalde y el Director de Obras públicas. La cambas del nuevos camino serán costeados con los fondos que se destinan para esta obra. Si Estanislao Santos no conviniere en la apertura del camino procurará el Director de Obras públicas sembrar árboles que formen alamedas.

 ARTICULO 34. Queda derogado el acuerdo 3 de Agosto de 1865, sobre cementerios.

Dado en Bogotá a 14 de Septiembre de 1868.

El Presidente, ANTONIO FERRO.

El Secretario, José P. Malo

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.