Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2358 de 2019 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2019
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2358 DE 2019

 

(Diciembre 26)

 

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y


Ver Resolución 943 de 2023, Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, conforme a la Constitución Política, el Presidente de la República puede ejercer la facultad reglamentaria en el ámbito del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias propias de la materia.

 

Que para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, se ha avanzado hacia el reconocimiento de la transversalidad de las expresiones y bienes de esta categoría desde el fundamento de la Constitución Política, para esto el Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural (SNPC), y encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

 

Para el cumplimiento de estos objetivos, se hizo necesario revisar las disposiciones relacionadas con los instrumentos de gestión del patrimonio cultural establecidas en el Decreto Único Reglamentario (DUR), del Sector Cultura D. 1080 de 2015, y como resultado se produce una regulación que busca avanzar en la protección y materialización de los derechos culturales, disposiciones que van dirigidas a todos los ámbitos e instancias del SNPC, estableciendo medidas para la integración, la articulación y la coordinación, principalmente en cuatro puntos: 1) Régimen Especial de Protección, 2) integración de las diferentes categorías de patrimonio cultural en los distintos instrumentos, 3) fortalecimiento de los instrumentos de protección y 4) articulación de los distintos sectores relacionados con el patrimonio cultural.

 

Respecto al régimen especial de protección del patrimonio cultural, se revisó de cara al ciudadano lo relacionado con el trámite de autorización de intervenciones en los bienes de interés cultural-BIC, en los colindantes y en la zona de influencia, articulando los tipos de obra con los tipos de licencias de construcción señaladas en el Decreto 1077 de 2015 por el cual se expide el DUR del Sector Vivienda, así como vigencias de la autorización y estrategias de seguimiento que expidan las autoridades competentes en los distintos ámbitos.

 

Así mismo, la Ley 1185 de 2008 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura-y se dictan otras disposiciones” estableció desde el punto de vista normativo la integración del patrimonio cultural de la Nación al incluir, entre otros, los paisajes culturales correspondientes a territorios en el que convergen el patrimonio cultural material e inmaterial y cuya protección y cuyo manejo requieren el desarrollo de instrumentos acordes con la complejidad de dichos territorios. Categoría que se encuentra reconocida en la Convención de Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, con un amplio desarrollo técnico en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - Unesco y se inserta en la reglamentación como una nueva categoría de bien de interés cultural con el objeto de aplicar un régimen especial de protección y dar cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas al adherirse y            ratificar            esta    Convención.

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.3.1.1 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.1.1. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la NaciónEl Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es SNPCN, está constituido por el conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los bienes de interés cultural, portadores de las manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, y de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, así como otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro  en los distintos ámbitos territoriales que el Ministerio de Cultura reglamente y sus portadores, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional,   planificación, e Información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, la salvaguardia, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.

El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, la preservación, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad, la divulgación y la apropiación social del patrimonio cultural de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la legislación en particular, en la  Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía.

 

De conformidad con el artículo 5° de la  Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 2° de la Ley 1185 de 2008, el SNPCN está bajo la coordinación general del Ministerio de Cultura, el cual tiene la facultad de fijar normas técnicas y  administrativas, a que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema, en consonancia con la ley y con las previsiones del presente decreto.

 

Para promover la apropiación social del patrimonio cultural, el SNPCN propugnará implementación de programas y proyectos formativos y de procesos de información a escala nacional y regional, que incentiven la participación activa de las comunidades, las instituciones, los entes territoriales, las colectividades y los agentes culturales en los procesos de valoración y reflexión sobre  el patrimonio cultural.

 

Son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés cultural y las comunidades o colectividades de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.

 

Aunque no forman parte del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación, los propietarios de inmuebles colindantes y los que conforman las zonas de influencia de los bienes de interés cultural deberán cumplir con lo establecido en la normatividad vigente.

 

Parágrafo. Respecto a los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

1. Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación.

 

2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores.

 

3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes.

 

4. Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria.

 

Artículo 2°. Modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2  del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.1.3. Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación.

 

Son órganos encargados de asesorar al Gobierno Nacional, Departamental, Municipal, las autoridades indígenas y las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993, en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.

 

Sin perjuicio de otras atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política u otras disposiciones legales, las actuaciones públicas que se establecen en la Ley 1185 de 2008 y en el presente decreto en relación con los bienes del Patrimonio Cultural de la Nación y con los Bienes de Interés Cultural, cuya sigla es BIC, son las enumeradas en este artículo.

 

En consonancia con lo anterior, cuando en este decreto se hace alusión a la competencia de la “instancia competente” o “autoridad competente” en cada caso se entenderá referida a las siguientes atribuciones específicas:

 

Del Ministerio de Cultura.

 

1.1. Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial

 

1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema.

 

2. Reglamentar los criterios de valoración que deberán aplicar todas las instancias competentes del ámbito nacional y territorial para declarar BIC.

 

3. Reglamentar, en caso de estimarlo necesario de acuerdo con las cambiantes conceptualizaciones del patrimonio cultural, categorías o clasificaciones de BIC adicionales a las establecidas en el presente decreto, para el ámbito nacional y territorial.

 

4. Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es PEMP, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este Decreto.

 

5. Determinar cuáles BIC declarados previamente a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en los ámbitos nacional y territorial requieren PEMP y el plazo para adoptarlo, si fuere necesario en forma adicional a lo establecido en este decreto

 

6. Autorizar de conformidad con la Ley 1185 de 2008 y este decreto, la exportación temporal de BIC muebles de propiedad de diplomáticos independientemente de la instancia que hubiera efectuado su declaratoria.

 

7. Reglamentar aspectos técnicos y administrativos que se requieren para la exportación temporal de BIC muebles tanto del ámbito nacional como territorial, sin perjuicio de las regulaciones en materia aduanera.

 

8. Definir las herramientas y criterios para la conformación del Inventario del Patrimonio Cultural de la Nación, en coordinación con las entidades territoriales, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.

 

9. Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.

 

10. Recibir noticia y mantener un registro de las sanciones administrativas impuestas en el ámbito nacional y territorial por las instancias competentes, en casos de vulneración al Patrimonio Cultural de la Nación consagrados en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

 

11. Celebrar con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando los bienes pertenecientes a aquellas hubieran sido declarados como BIC.

 

12. Revocar, cuando proceda, las declaratorias de monumentos nacionales efectuadas por el Ministerio de Educación

 

13. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.

 

Las facultades del Ministerio de Cultura en lo referente a la expedición de lineamientos técnicos y administrativos necesarios se ejercerán dentro de las previsiones de las normas legales y el presente decreto.

 

1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural.

 

1. Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e Incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito

 

2. Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de qué trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP).

 

Declaratorias y revocatorias.

 

3. Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional

 

4. Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.

 

5. Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio, este concepto se encuentra sometido a la evaluación y los respectivos ajustes desde el punto de vista técnico y jurídico.

 

Régimen Especial de Protección de BIC

 

6. Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es REP, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.

 

7. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

 

8. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes.

 

9. Autorizar las intervenciones en espacios públicos localizados en sectores urbanos declarados BIC del ámbito nacional.

 

10. Autorizar, cuando proceda en los casos previstos en la Ley 1185 de 2008 y bajo las condiciones allí establecidas y reglamentadas en este decreto, la exportación temporal de BIC muebles del ámbito nacional.

 

11. Evaluar los ofrecimientos de enajenación de BIC muebles del ámbito nacional, producto de la intención de venta de sus propietarios y dar respuesta de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 4 y recibir noticia de la transferencia de dominio de los BIC del ámbito nacional de conformidad con la misma disposición legal.

 

12. Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. Igualmente, informar sobre la revocatoria de tales declaratorias. El alcance de la información en la respectiva oficina de registro no es un requisito de publicidad u oponibilidad de los actos administrativos de carácter general sometidos a esta obligación, ya que sus efectos jurídicos se producen a partir de la publicación en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín destinados para este objeto.

 

13. Autorizar en casos excepcionales, la enajenación o el préstamo de BIC del ámbito nacional que pertenezcan a entidades públicas, entre entidades públicas de cualquier orden, y autorizar cuando proceda a las entidades públicas propietarias de BIC del ámbito nacional, para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad o celebrar con éstas convenios o contratos de que trata el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 6° de la Ley 1185 de 2008.

 

14. Elaborar y mantener actualizado el registro de BIC del ámbito nacional, e incorporar los registros de BIC del ámbito territorial al Registro Nacional de BIC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 9° de la Ley 1185 de 2008.

 

Sanciones

 

15. Aplicar o coordinar, según el caso, respecto de los BIC del ámbito nacional el régimen precautelar y sancionatorio dispuesto en el artículo 15 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008.

 

II. Del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

 

Al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) le compete aplicar con exclusividad en todo el territorio nacional el Régimen Especial del Patrimonio Arqueológico, así como las funciones que le asigna la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 en relación con dicho patrimonio, las cuales se describen en este Decreto en el título sobre Patrimonio Cultural de la Nación y Entidades Rectoras, Capítulo VIII sobre Patrimonio Arqueológico.

 

III. Del Archivo General de la Nación.

 

Al Archivo General de la Nación le compete con exclusividad y con sujeción a los procedimientos establecidos en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, llevar a cabo las acciones de que trata este artículo, numeral 1.2 sus subnumerales, respecto de los bienes muebles de carácter archivístico.

 

Sin perjuicio de lo anterior, las competencias del Archivo General de la Nación en la materia se realizarán de manera que garantice la coordinación necesaria dentro del Sistema Nacional de Archivos de que trata la Ley 594 de 2000.

 

Las disposiciones de este decreto serán aplicables en forma general al Archivo General de la Nación y al Régimen Especial de Protección de archivos declarados BIC, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial de tales bienes. En todo caso, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Archivo General de la Nación, podrá expedir reglamentaciones técnicas relativas a la declaratoria de archivos como BIC, a los criterios de valoración pertinentes y a la aplicación específica del Régimen Especial de Protección de BIC.

 

IV. De los municipios.

 

A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

 

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

 

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

 

A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

 

V. De los distritos.

A los distritos a través de la respectiva alcaldía distrital, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito distrital que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

 

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos distritales o alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

 

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Distrital, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

 

VI. De los departamentos.

 

A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

 

También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.

 

Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.

 

VII. De las autoridades indígenas. A las Autoridades Indígenas, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

 

VIII. De las autoridades de comunidades negras.

 

A las autoridades de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC que declaren o pretendan declarar como tales en sus jurisdicciones, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.

 

IX. Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

 

Al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural le corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones que le asigna la ley y el presente Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, en especial respecto de los bienes de competencia del Ministerio de Cultura y del Archivo General de la Nación según las previsiones de este decreto.

 

X. De los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural.

 

A los Consejos Departamentales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los departamentos, municipios, autoridades indígenas y autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.

 

XII. De los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural.

 

A los Consejos Distritales de Patrimonio Cultural les corresponde emitir los conceptos previos y cumplir las funciones análogas para el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural que se establecen en este Decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, respecto de los bienes de competencia de los distritos.

 

Parágrafo. Frente al patrimonio de carácter documental archivístico les corresponde emitir los conceptos previos del ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico (LIC-BIC-CDA), la declaratoria de BICCDA, así como la aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico (PEMP-CDA), a los órganos asesores del Sistema Nacional de Archivos: en el orden nacional esta función recae en el Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y en el ámbito territorial les corresponde a los Consejos Territoriales de Archivo en su respectiva jurisdicción, en competencia análoga a la de los Consejos de patrimonio cultural.

 

Las declaratorias de carácter documental archivístico-BIC-CDA, el ingreso a la Lista Indicativa de Candidatos de Bienes de Interés de Carácter Documental Archivístico LIC-BIC-CDA, y la solicitud y aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección de Carácter Documental Archivístico -PEMP-CDA, le corresponden a la autoridad competente: en el orden nacional al Director del Archivo General de la Nación, y en el orden territorial al Gobernador, al Alcalde Distrital o Municipal, a la Autoridad Indígena y Autoridad de Comunidad Negra. Las autoridades indicadas deben expedir el respectivo acto administrativo.

 

De igual manera cumplir las funciones que le asigna el presente decreto o las normas que lo modifiquen,sustituyan, desarrollen o adicionen, en especial de los bienes de carácter documental archivístico.

 

Artículo 3°. Adición del artículo 2.3.1.4 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.1.4. Principio de Coordinación en materia del patrimonio cultural. En aplicación del Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación.

 

Parágrafo 1°. El impacto de las políticas, las reglamentaciones, los programas o los proyectos de que trata el presente artículo será definido por el Ministerio de Cultura.

 

Parágrafo 2°. Las entidades territoriales deberán establecer medidas para la protección, la salvaguardia y la sostenibilidad del patrimonio cultural de su respectivo territorio articulando los planes de desarrollo e instrumentos de ordenamiento territorial con el patrimonio cultural.

 

Artículo 4°. Adición del artículo 2.3.1.5 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.1.5. El Ministerio de Cultura evaluará las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen cualesquiera de los diferentes sectores, que involucren BIC con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, siempre que se establezca que no han sido socializadas o generen impactos que afecten al patrimonio cultural; de dicha evaluación el Ministerio de Cultura podrá tomar las medidas que considere necesarias para la protección del patrimonio cultural con el respectivo soporte de impactos.

 

Parágrafo. Elsoporte de impactos al patrimonio culturalserá definido por el Ministerio de Cultura a través de un protocolo en el que se fijará el procedimiento, instancias, medidas y su ejecución.

 

Artículo 5°. Adición del artículo 2.3.1.6 al Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.1.6. Acuerdos sobre el patrimonio cultural. El Ministerio de Cultura a través de acuerdos con los diferentes sectores, señalará los lineamientos de protección, salvaguardia, difusión y sostenibilidad del patrimonio cultural, estos acuerdos estarán enmarcados en las condiciones de manejo de los PEMP para los bienes de interés cultural del ámbito nacional y los PES para las manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional, asociados a los territorios señalados en los instrumentos que permitan su reconocimiento y desarrollo en el marco del cumplimiento de los principios de la Ley General de Cultura y las acciones señaladas en los respectivos planes.

 

Parágrafo 1°. En los acuerdos se podrán reflejar a través de cualquier expresión de la administración, como convenios interadministrativos, Actos Administrativos, Circulares, entre los sectores involucrados en los que se señalarán las condiciones de manejo, los lineamientos de salvaguardia del patrimonio cultural y obligaciones; será el Ministerio de Cultura quien defina los alcances de la protección, la salvaguardia, mientras que las alternativas de armonización se evaluarán con los sectores involucrados.

 

Parágrafo 2°. Los acuerdos de que trata el presente artículo deberán ser publicados en la página web del Ministerio de Cultura y serán objeto de revisión frente a su ejecución de manera semestral por parte de dicha cartera, con el fin de verificar el cumplimiento.

 

Artículo 6°. Modificación del artículo 2.3.2.1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.2.1. Conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 397 de 1997, modificatorio del artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación; de conformidad con el literal a del mencionado artículo se podrá ampliar la representación de otras entidades estatales o sectores privados

 

El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural se integra de la siguiente forma:

 

1. El Ministro de Cultura o su delegado, quien lo presidirá.

 

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

 

3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y territorio o su delegado.

 

4. El Decano de la Facultad de Artes de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.

 

5. El Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado.

 

6. El Presidente de la Academia Colombiana de la Lengua o su delegado

 

7. El Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

 

8. Un representante de las universidades que tengan departamentos encargados del estudio del patrimonio cultural.

 

9. Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la salvaguardia o conservación del patrimonio cultural designados por el Ministro de Cultura.

 

10. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) o su delegado.

 

11. El Director del Instituto Caro y Cuervo o su delegado.

 

12. El Director del Archivo General de la Nación o su delegado

 

13. El Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia, o su delegado.

 

14. El Director del Servicio Geológico Colombiano, o su delegado.

 

15. Un representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio.

 

16. El Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien participará en las sesiones con voz, pero sin voto y ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

 

Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

 

Parágrafo 2°. Los representantes señalados en el numeral 9 de este artículo serán, designados para períodos de 2 años, prorrogables.

 

Estos podrán ser removidos antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la ley o en este decreto.

 

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Cultura. Si se tratare del representante previsto en el numeral 8 se efectuará una nueva convocatoria en los términos previstos en este decreto. En la designación de los expertos por el Ministro de Cultura se tendrá en cuenta la diversidad regional.

 

Artículo 7°. Adición del artículo 2.3.2.2-1 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.2.2.1. Elección del representante de la sociedad civil a través del programa Vigías del Patrimonio. El representante de los vigías del patrimonio a que se refiere el numeral 15° del artículo 2.3.2.1. será designado por un término de un (1) año. Para la elección de este representante se seguirá el siguiente procedimiento:

 

1. El Ministerio de Cultura efectuará una convocatoria mediante la publicación de un aviso en su página web. En esta convocatoria se especificarán los requisitos que deberán cumplir los grupos de Vigías del Patrimonio Cultural que presenten candidatos, los requisitos que deberán cumplir los candidatos, la modalidad de inscripción a la convocatoria y los documentos necesarios para presentarse a esta.

 

2. Los grupos de Vigías del Patrimonio que se encuentren debidamente registrados y acreditados en el año anterior a la elección, según la convocatoria y los requisitos de acreditación que defina el Ministerio de Cultura, podrán proponer, a través de sus coordinadores, a sus candidatos en el término máximo de quince (15) días hábiles a partir de la convocatoria.

 

Las propuestas de candidatos serán recibidas y consolidadas por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, quien verificará en cada una el cumplimiento de los requisitos establecidos.

 

3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, el Ministerio de Cultura publicará en su página web los nombres de los candidatos postulados por cada grupo de vigías, a efectos de que por vía electrónica o mediante documento escrito, los coordinadores de los grupos de vigías registrados ante el Ministerio de Cultura aceptados por cumplir con los requisitos exigidos emitan su voto.

 

4. La emisión del voto se efectuará durante los cinco (5) días hábiles siguientes al plazo descrito en el numeral anterior, al cabo de los cuales el Ministerio de Cultura publicará el resultado en su página web y se lo comunicará al vigía del patrimonio elegido.

 

5. El vigía del patrimonio elegido deberá expresar mediante escrito dirigido a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en los tres (3) días hábiles siguientes, su aceptación de la designación.

 

Parágrafo 1°. En caso de que se presente un empate en la votación, el representante será elegido por el Ministro de Cultura.

 

Parágrafo 2°. El postulado por cada grupo de vigías debe ser elegido de manera democrática a través de los espacios de participación que cada grupo de vigías defina. Los soportes del resultado de la elección del postulado deberán ser anexados en el punto con el numeral 2 del presente artículo.

 

Parágrafo 3°. El representante de los vigías en ejercicio cumplirá sus actividades hasta que se elija el nuevo representante.

 

Parágrafo 4°. En caso de que el representante en ejercicio se desvincule de la del grupo de vigías que lo presentó, se efectuará una nueva convocatoria.

 

Artículo 8°. Modificación del artículo 2.3.2.6 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.3.2.6. Cuórum. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural podrá sesionar con la asistencia mínima de la mitad más uno de sus miembros.

 

Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.

 

Artículo 9°. Modificación del artículo 2.4.1.1 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.1. Prevalencía de disposiciones sobre patrimonio cultural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1.5 y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o en las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los instrumentos de ordenamiento territorial en cualquier ámbito, así como los demás instrumentos de planificación territorial de distritos y municipios.

 

Previamente a su aprobación, dichas disposiciones deberán contar con concepto favorable de la autoridad que haya realizado la declaratoria del BIC, puestas a consideración del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

 

Parágrafo. Cuando en las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o de ecosistemas estratégicos se encuentren localizados BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura deberá generar recomendaciones en torno a la protección del bien a la autoridad administradora del área protegida, quien a su vez las deberá incorporar en el plan de manejo ambiental siempre y cuando no sean excluyentes con el régimen de usos.

 

Artículo 10. Modificación del numeral 3 correspondiente a los valores establecidos en artículo 2.4.1.2 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

3. Valor simbólico: Un bien posee valor simbólico cuando manifiesta modos de ver y de sentir el mundo. El valor simbólico tiene un fuerte poder de identificación y cohesión social. Lo simbólico mantiene, renueva y actualiza deseos, emociones e ideales construidos e interiorizados que vinculan tiempos y espacios de memoria. Este valor hace referencia a la vinculación del bien con procesos, prácticas, eventos o actividades significativas para la memoria o el desarrollo constante de la comunidad, así como con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de la misma.

 

Artículo 11. Modificación del artículo 2.4.1.9 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo:

 

1. La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar.

 

2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles.

 

3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.

 

4. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos.

 

5. Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC.

 

6. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008.

 

7. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), si este se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.

 

8. La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 15 de la Ley 397 de 1997.

 

9. La decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales de que se trate.

 

10. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.

 

11. La obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.

 

Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en el(los) respectivo(s) folio(s) de matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria”.

 

Artículo 12. Modificación del artículo 2.4.1.10. del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.10. Definición de Bien de Interés Cultural. Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales.

 

Los bienes del patrimonio arqueológico se consideran bienes de interés cultural de la nación de conformidad con lo estipulado en la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008


Ver Decreto Nacional 1516 de 2022.

 

Artículo 13. Adición de un artículo 2.4.1.16 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.1.16. Área afectada. Es el área de interés o demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, sectores urbanos o centros históricos, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC.

 

Por la naturaleza de los BIC, el área afectada puede estar conformada por diferentes inmuebles y muebles con o sin valores culturales específicos, sin que ello represente el reconocimiento puntual de estos últimos y su manejo se reflejará en los niveles de intervención. Se entiende que los mismos brindan unidad al conjunto y su inclusión en el área afectada del BIC se realizará para mantener o recuperar las características particulares del contexto y garantizar el comportamiento y estabilidad estructural del conjunto.

 

Artículo 14. Adición de un artículo 2.4.1.17 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.1.17. Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado, necesario para que sus valores se conserven. Para delimitar la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la relación del bien con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas por la comunidad.

 

Parágrafo. Como medida transitoria, hasta que se definan el área afectada y la zona de influencia de cada bien de interés cultural mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP cuando el BIC lo requiera, se delimitan como área afectada y zona de influencia de los bienes de interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas, las siguientes:

 

Para los bienes de interés cultural localizados en zonas urbanas:

 

Área afectada

 

Está comprendida por la demarcación física del inmueble, el conjunto de inmuebles, la unidad predial, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.

 

Zona de influencia

 

Está comprendida por 100 metros lineales contados a partir de la finalización del área afectada, por cada una de sus fachadas, hasta formar un polígono, y toma de predios completos en los casos en que estos se vean afectados parcialmente. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta.

 

Para los bienes de interés cultural localizados en zonas rurales:

 

Área afectada:

 

Está comprendida por la demarcación física del inmueble, el conjunto de inmuebles, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.

 

Zona de influencia:

 

Está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta.

 

Artículo 15. Modificación y sustitución de los capítulos 1, 2 y 3 del título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

CAPÍTULO I

 

De los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP)

 

Artículo 2.4.1.1.1. Definición y objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales. Si a juicio de la autoridad competente dicho plan se requiere, los PEMP deben establecer las relaciones que se tiene con el patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial y las condiciones ambientales.

 

Como instrumento del Régimen Especial de Protección de los BIC, deben:

 

1. Definir las condiciones para la articulación de los bienes con su contexto físico, arquitectónico, urbano o rural, los planes preexistentes y su entorno sociocultural, partiendo de la conservación de sus valores, la mitigación de sus riesgos, el aprovechamiento de sus potencialidades y su relación con las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial.

 

2. Precisar las acciones en diferentes escalas de protección de carácter preventivo y/o correctivo que sean necesarias para la conservación de los bienes.

 

3. Establecer las condiciones físicas, de mantenimiento, conservación y rehabilitación de los bienes.

 

4. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y sostenibilidad de los bienes.

 

5. Generar las condiciones y estrategias para el mejor conocimiento y la apropiación de los bienes por parte de la comunidad, con el fin de garantizar su conservación y su transmisión a las futuras generaciones.

 

6. Armonizar y garantizar la regulación del uso del suelo, la ocupación y el aprovechamiento para la protección del BIC e integración con el entorno local; para el caso de BIC inmuebles, la incorporación de los elementos de gestión urbanística y los instrumentos de gestión del suelo, en que el BIC no se considere de manera aislada de las demás realidades urbanas, o para bienes muebles cuando aplique.

 

Parágrafo 1: Cuando en las Áreas Arqueológicas Protegidas existan bienes muebles o inmuebles con declaratoria de BIC del ámbito nacional, se podrán formular un PEMP con el componente arqueológico cumpliendo lo establecido en el Título 2 de la Parte 4 del Decreto 1080 de 2015, o cuando las disposiciones de los Planes de Manejo Arqueológico no sean los instrumentos suficientes para la efectiva protección de estas áreas y demás BIC localizados en estas áreas

 

Artículo 2.4.1.1.2. Competencias para la formulación de los PEMP. Para los bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, la formulación del PEMP corresponde al propietario. En dicha formulación podrá concurrir el tercero solicitante de la declaratoria.

 

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la formulación del PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.

 

Parágrafo 1°. La modificación y el ajuste del PEMP para los bienes inmuebles del grupo arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas y los bienes muebles asociados a inmuebles, le corresponden a su propietario, para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, les corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde se localicen. Las autoridades departamentales y nacionales competentes podrán concurrir mediante el aporte de recursos en este caso.

 

Artículo 2.4.1.1.3. Iniciativa de particulares para formular los PEMP. Los particulares propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LIC-BIC pueden adelantar la formulación del PEMP, aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes, igualmente para el caso de bienes muebles lo podrán adelantar tenedores o custodios.

 

Artículo 2.4.1.1.4. Competencia para la definición de contenidos de los PEMP. El Ministerio de Cultura podrá desarrollar las etapas de los PEMP, a través de la definición de aspectos técnicos y administrativos.

 

Artículo 2.4.1.1.5. Competencias para la implementación de los PEMP. Una vez expedido y publicado el acto administrativo de aprobación del PEMP, se dará inicio a su implementación.

 

Para los PEMP que correspondan a bienes del Grupo Arquitectónico, las Colecciones Privadas y Públicas o los bienes muebles asociados a inmuebles, la implementación de los PEMP corresponde al responsable definido en el mismo

 

Para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en Espacio Público, la implementación de los PEMP corresponde a las autoridades distritales o municipales del territorio en donde estos se localicen.

 

Artículo 2.4.1.1.6. Plan de acción. Los competentes para la implementación de los PEMP deberán estructurar un plan de acción que defina las actuaciones sobre el BIC y su zona de influencia; esto implica una definición de la ejecución del PEMP por fases, en el corto, mediano y largo plazos, el cual debe establecer un plan de inversiones que se ajuste a las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y propuesta de sostenibilidad.

 

El plan de acción debe integrarse al plan de inversiones de los planes de desarrollo territoriales de tal manera que conjuntamente con este, sea puesto a consideración de las asambleas y concejos municipales o distritales.

 

Artículo 2.4.1.1.7. Proceso de participación y comunicación con la comunidad. El proceso de elaboración del PEMP requiere una estrategia de participación y comunicación activa con la comunidad respectiva. Dicha estrategia debe desarrollarse y mantenerse durante todas las etapas previstas y continuar una vez sea expedido el acto administrativo que adopte el PEMP.

 

Es necesario identificar las organizaciones comunitarias, los canales de comunicación, los procedimientos y las formas de fortalecimiento ciudadano para la participación en el PEMP y su apropiación.

 

Artículo 2.4.1.1.8. Documentos requeridos para la revisión y aprobación de PEMP. Los resultados del proceso de formulación del PEMP se consignarán en los siguientes documentos:

 

1. documento técnico de soporte. 2. documento resumen, 3. cartografía geo-referenciada, para los PEMP de inmuebles y muebles cuando aplique 4. documento normativo para los PEMP de inmuebles 4. evidencias del proceso de participación y construcción ciudadana, 5. identificación catastral y registral en el caso de los inmuebles o muebles cuando aplique y 6. presentación síntesis del PEMP.

 

Artículo 2.4.1.1.9. Documento técnico de soporte del PEMP. Incluye todos los estudios del diagnóstico, así como los documentos de propuesta integral o formulación del PEMP. 

 

Artículo 2.4.1.1.10. Documento resumen. El PEMP debe tener un documento de resumen o memoria explicativa como medio de divulgación y socialización para que la ciudadanía conozca la síntesis y conclusiones generales del mismo. La memoria debe contener una explicación de los objetivos, las estrategias del PEMP y las principales líneas de acción formuladas a partir del diagnóstico, de forma tal que se identifiquen los problemas y su propuesta de solución.

 

Artículo 2.4.1.1.11. Contenido de resolución que aprueba el PEMP. El acto administrativo que aprueba el PEMP será expedido por la autoridad competente y deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

1. Indicar el acto de declaratoria.

 

2. Normatividad aplicable al PEMP.

 

3. Objetivos generales y específicos.

 

4. Estrategias de corto, mediano y largo plazos para el cumplimiento de los objetivos.

 

5. Delimitación del área afectada y de la zona de influencia del BIC, con la identificación de los inmuebles que los conforman, mediante su ubicación, nomenclatura, folio de matrícula y registro catastral.

 

6. Niveles de intervención.

 

7. Competencia y delegaciones para autorizar intervenciones, si así lo considera la autoridad competente.

 

8. Condiciones de manejo del BIC y estructura de unidad de gestión.

 

9. En caso de existir manifestaciones de patrimonio cultural Inmaterial en relación con el BIC y su zona de influencia se deben establecer lineamientos para su salvaguardia.

 

10. Plan de divulgación.

 

11. Cartografía en el caso de los PEMP de inmuebles o paisajes culturales.

 

12. Actividades económicas para el caso de bienes del grupo urbano, reflejados en los códigos CIIU.

 

Parágrafo 1°. Para efectos del numeral 7 del presente artículo, la competencia y delegación deberá ser en los términos que establece la Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional” o la que la modifique o sustituya.

 

Parágrafo 2°. El PEMP definirá las actividades productivas que pueden desarrollarse en el área afectada y zona de influencia de acuerdo con la naturaleza del BIC para determinar su sostenibilidad y la del territorio donde se localicen

 

Artículo 2.4.1.1.12. Seguimiento del PEMP. Una vez publicado el PEMP, la entidad que lo aprueba efectuará su seguimiento.

 

El seguimiento de este instrumento se realizará mediante la verificación del cumplimiento de las estrategias planteadas en el PEMP, pudiendo llegar a definir la necesidad de revisión del PEMP.

 

Parágrafo 1°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el competente de la implementación del PEMP le remitirá al Ministerio de Cultura un informe semestral de seguimiento con base en los instrumentos que este disponga para tal efecto.

 

Parágrafo 2°. Para efectos del seguimiento, se programarán visitas técnicas al BIC por lo menos una (1) vez al año, las cuales deberán ser realizadas por profesionales idóneos. Como resultado de estas se elaborará un informe en el que se refleje el grado de cumplimiento de los objetivos y estrategias del PEMP, y, en su caso, de las causas que impidan su cumplimiento. Parágrafo 3°. Para el caso de los BIC del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá hacer la verificación directamente o a través de las autoridades territoriales competentes para el manejo del patrimonio cultural.

 

Artículo 2.4.1.1.13. Revisión del PEMP. Comprende el estudio de las disposiciones del PEMP con el objetivo de definir la necesidad de actualización del instrumento, si las situaciones que dieron lugar a su aprobación se hayan visto alteradas por hechos externos o como un resultado del seguimiento de la implementación; en este caso, debe surtir las etapas de formulación del PEMP de conformidad con el presente decreto.

 

Los PEMP deberán revisarse en un término de 10 años a partir de su publicación en el Diario Oficial, con el objetivo de establecer si las condiciones que dieron origen a su formulación se han modificado de tal manera que los objetivos y estrategias estructurales no concuerden con las necesidades del BIC.

 

Artículo 2.4.1.1.14. Modificación y ajustes del PEMP. Es la reforma, ajuste o cambio de alguna de las disposiciones del PEMP, sin afectar el logro de sus objetivos y estrategias estructurales.

 

Podrá realizarse en cualquier momento a iniciativa de las entidades competentes de la declaratoria, propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y demás sujetos relacionados con el BIC, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste

 

Artículo 2.4.1.1.15. Procedimiento para la modificación del PEMP: Toda modificación al PEMP deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y aprobación de estos, y deberá contener:

 

1. Justificación de la modificación: Documento que soporte la modificación con la información urbanística y el diagnóstico respectivo y la cartografía georreferenciada, de ser necesario.

 

2. Propuesta: Consiste en definir específicamente la modificación planteada al PEMP, justificar, específicamente, la necesidad de la modificación planteada del PEMP y los beneficios que aporta a la protección del BIC. Se debe consignar en un documento técnico de soporte y cartografía georreferenciada, de ser necesario; de igual manera, propuesta concreta de los artículos del Acto Administrativo objeto de modificación.

 

3. Aprobación: Debe surtir el procedimiento establecido por el Ministerio de Cultura para la presentación y la aprobación de los PEMP.

 

Artículo 2.4.1.1.16. Naturaleza de los recursos para implementación de los PEMP. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 397 de 1997, los recursos públicos que se inviertan en la cultura tienen, para todos los efectos legales el carácter de gasto público social; por lo tanto, las entidades territoriales donde se encuentren localizados los bienes de interés cultural para los que se han formulado PEMP en los términos del presente decreto y disposiciones que los modifiquen o adicionen deberán velar por que la correspondiente implementación de la propuesta integral y el plan de acción se incorporen en sus respectivos planes de desarrollo garantizando su efectivo cumplimiento.

 

Artículo 2.4.1.1.17. Régimen de transición. Los Planes Especiales de Protección (PEP) formulados y aprobados con anterioridad a la expedición del presente decreto serán considerados PEMP y se regirán por los actos respectivos de adopción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto deberán revisarse sujetándose a las disposiciones sobre los PEMP vigentes.

 

Los PEMP que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren en proceso de formulación deberán ajustarse a sus disposiciones.

 

Artículo 2.4.1.1.18. Plazos para formulación y aprobación de PEMP. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura reglamentará, por vía general, los plazos para la formulación y la aprobación de PEMP, atendiendo a la extensión del ámbito de actuación y a su complejidad.

 

Artículo 2.4.1.1.19. Competencia residual. No obstante, lo establecido, las autoridades competentes para declarar BIC podrán formular directamente los PEMP que estimen necesarios.

 

CAPÍTULO II

 

Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para bienes inmuebles

 

Artículo 2.4.1.2.1. Categorías de bienes inmuebles. Para efectos de la adopción de PEMP los bienes inmuebles se clasifican como se indica a continuación.

 

1. Del Grupo Urbano:

 

1.1. Sector urbano: fracción del territorio dotada de fisonomía, características y rasgos distintivos que le confieren cierta unidad y particularidad. La declaratoria como sector urbano contiene a todos los predios del sector del que forman parte y su espacio público; por lo tanto, son objeto del régimen especial de protección por la declaratoria del conjunto, en este grupo se encuentran los Centros Históricos y otras fracciones del territorio.

 

1.2. Espacio público: conjunto de bienes de uso público, y de elementos de los inmuebles privados destinados, por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

 

2. Del Grupo Arquitectónico: construcciones de arquitectura habitacional, institucional, comercial, industrial, militar, religiosa, para el transporte y las obras de ingeniería.

 

Artículo 2.4.1.2.2. PEMP para bienes inmuebles. Los bienes inmuebles declarados como bienes de interés cultural para efectos de la formulación del PEMP:

 

I. Del Grupo Urbano: deberá formularse un PEMP para los sectores urbanos que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural LICBIC, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión con que cuentan las autoridades competentes en la materia.

 

Para los espacios públicos declarados o los que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural LIC-BIC, en los ámbitos nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, deberá formularse un PEMP cuando presenten alguna de las condiciones descritas en el presente artículo para los bienes del grupo arquitectónico.

 

Los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requieren, en todos los casos la formulación de PEMP.

 

II. Del Grupo Arquitectónico: procurarán formularse PEMP para los inmuebles del Grupo Arquitectónico que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural -LIC-BIC, en el ámbito nacional y territorial, sin perjuicio de las atribuciones autónomas con que cuentan las autoridades competentes en la materia, cuando presenten alguna de las siguientes condiciones:

 

1. Riesgo de transformación o demolición parcial o total debido a desarrollos urbanos, rurales y/o de infraestructura.

 

2. Cuando el uso represente riesgo o limitación para su conservación.

 

3. Cuando el bien requiera definir o redefinir su normativa o la de su entorno para efectos de su conservación.

 

4. Cuando se requiera la protección del bien para salvaguardar manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de una comunidad o colectividad, siempre y cuando se le reconozcan valores materiales al bien inmueble del grupo arquitectónico.

 

Los bienes del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos de los ámbitos nacional y territorial declarados y reconocidos como BIC por la Ley 397 de 1997 y los declarados con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 requerirán PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de atribuciones de la autoridad competente de formularlos en otros casos.

 

Los inmuebles del Grupo Arquitectónico y Espacios Públicos localizados en un sector urbano declarado como BIC, no requieren obligatoriamente un PEMP específico.

 

Sin importar las anteriores condiciones, en todo caso se podrán elaborar PEMP para cualquiera de los bienes inmuebles antes descritos con el fin de potenciar el entorno inmediato, como herramienta para la sostenibilidad del BIC.

 

Artículo 2.4.1.2.3. Contenido de los PEMP de bienes inmuebles. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, numeral 1, cuando la declaratoria de un BIC inmueble imponga la formulación de un PEMP, este establecerá:

 

1. El área afectada del BIC

 

2. La zona de influencia del BIC

 

3. El nivel permitido de intervención del BIC y de los inmuebles localizados en su zona de influencia

 

4. Las condiciones de manejo para la recuperación, conservación y sostenibilidad del BIC, su área afectada y de los inmuebles localizados en la zona de influencia, el patrimonio cultural de naturaleza mueble e inmaterial asociado a este, si aplica.

 

5. El plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación del BIC.

 

Artículo 2.4.1.2.4. Nivel permitido de intervención de los bienes inmuebles en los PEMP.

 

Son las pautas o criterios relacionados con la conservación de los valores del inmueble y su zona de influencia. Define el(los) tipo(s) de obra que puede(n) acometerse en el área afectada y su zona de influencia, con el fin de precisar los alcances de la intervención. Se deben tener en cuenta los siguientes niveles de intervención, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Cultura de reglamentar por vía general otros niveles de intervención para BIC de los ámbitos nacional y territorial:

 

Nivel 1. Conservación integral: Se aplica a inmuebles de excepcional significación cultural de conformidad con el estudio de valoración respectivo, y que por ser irremplazables deben ser preservados en su integralidad. Si las condiciones de los inmuebles lo permiten; se podrán realizar ampliaciones con el objetivo de promover su revitalización y sostenibilidad.

 

Respecto a los inmuebles del grupo arquitectónico, se permite la intervención de los espacios internos siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial, técnica constructiva y materialidad o la vocación de uso relacionado con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial.

 

Respecto a los inmuebles del Grupo Urbano debe garantizarse la preservación del trazado, de la estructura urbana; trazado, parcelación, forma de ocupación del suelo, espacios libres, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, índices de ocupación, vías, parques, plazas y pasajes, entre otros. Para los inmuebles que conforman el sector catalogados en este nivel se permite la modificación de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad.

 

Con relación a los espacios públicos localizados dentro de los sectores urbanos debe garantizarse la preservación del trazado, manzanas, paramentos, perfiles, alturas, vías, parques, plazas y pasajes, monumentos en espacio público, usos relacionados con manifestaciones de PCI identificadas en el PEMP, entre otros.

 

Tipos de obras permitidas en el nivel 1:

 

Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, demolición parcial para edificaciones que se ubiquen en el mismo predio y que no están cobijados por la declaratoria. Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

 

Nivel 2. Conservación del tipo arquitectónico. Se aplica a inmuebles del área afectada o en zonas de influencia de BIC del grupo urbano y del grupo arquitectónico que cuentan con características representativas en términos de implantación predial (rural o urbana), volumen edificado, organización espacial, circulaciones, elementos ornamentales, disposición de accesos, fachadas, técnica constructiva y materialidad, entre otros, así como prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP que deben ser conservadas. En estos inmuebles se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la autenticidad de su estructura espacial y material.

 

Tipos de obras permitidas en el nivel 2.

 

Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.

 

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

 

Nivel 3. Contextual. Se aplica a inmuebles del área afectada o zona de influencia de BIC del grupo urbano o del grupo arquitectónico que, sin mantener valores individuales patrimoniales de especialsignificación, cuentan aún con característicasrepresentativas que contribuyen a la consolidación de la unidad de paisaje, del contexto rural o urbano o de un conjunto arquitectónico, que han perdido la legibilidad de su distribución arquitectónica pero que mantienen elementos compositivos del volumen, por lo que se requiere conservar su implantación predial, disposición de accesos, elementos de fachadas y geometría de cubierta, así como otros elementos de valor patrimonial que aún formen parte del edificio, o prácticas asociadas del PCI identificadas en el PEMP. Los anteriores elementos deben ser originales.

 

Se permite la intervención de los espacios internos del inmueble, siempre y cuando se mantenga la volumetría del cuerpo principal, cuerpos de fachada o su autenticidad material.

 

Tipos de obras permitidas en el Nivel 3:

 

Grupo arquitectónico: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento.

 

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, reconstrucción, cerramiento, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

 

Nivel 4. Inmuebles sin valores patrimoniales en el ámbito arquitectónico. Se aplica a inmuebles ubicados tanto en el área afectada como en la zona de influencia de los BIC del grupo urbano o arquitectónico.

 

Este nivel busca consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características particulares del contexto del BIC en términos de unidad de paisaje, trazado, perfil urbano, implantación, volumen, materiales, uso y edificabilidad (alturas, paramentos, índices de ocupación y volúmenes edificados), entre otros.

 

Entre los inmuebles clasificados en este nivel de intervención pueden presentarse los siguientes casos:

 

• Inmuebles sin construir

 

• Construcciones incompatibles en las que es posible la demolición y nueva construcción, dirigidas a recuperar las características particulares del contexto BIC según las Normas del PEMP

 

Tipos de obras permitidos en el nivel 4:

 

Grupo arquitectónico: demolición total, obra nueva, modificación, reparaciones locativas, primeros auxilios, reforzamiento estructural, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto urbano.

 

Grupo urbano: primeros auxilios, reparaciones locativas, restauración, ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial, demolición total, cerramiento, consolidación y ampliación para adecuarse al contexto, intervención de redes, generación de enlaces urbanos aéreos o subterráneos, instalación de bienes muebles y amoblamiento urbano, expresiones artísticas y arborización, obra nueva destinada a equipamientos comunales en espacios públicos, construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, vías peatonales y vehiculares, escaleras y rampas.

 

Parágrafo 1°. La asignación de los niveles de intervención debe darse en el marco de la formulación de los PEMP y responderá al estudio de valoración específico de cada caso, por lo que se le deben asignar niveles de intervención a la totalidad de inmuebles del área afectada y la zona de influencia de los BIC.

 

Parágrafo 2°. Salvo los primeros auxilios, las obras proyectadas para bienes inmuebles relacionados directamente para el desarrollo de manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP deberán ser puestas en conocimiento de la comunidad o colectividad identificada con ella para su concertación.

 

Parágrafo 3°. Los bienes inmuebles indispensables para la realización de manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, deberán ser clasificados en los niveles que trata el presente artículo para garantizar su vocación de uso y los valores de la manifestación.

 

Parágrafo 4°. Los inmuebles clasificados con anterioridad de la expedición del presente decreto mantendrán su clasificación, hasta tanto sean reclasificados a través de la modificación del respectivo PEMP.

 

Parágrafo 5°. Para el caso de los Bienes de Interés Cultural del Grupo Arquitectónico, en el proceso de formulación del PEMP, siempre se les debe asignar el Nivel 1 establecido en este artículo; ante ausencia de PEMP aquellos bienes que cuentan con declaratoria como BIC deberán ser tratados bajo las condiciones establecidas para el nivel 1.

 

Artículo 2.4.1.2.5. Condiciones de manejo. Las condiciones de manejo son el conjunto de pautas y acciones necesarias para garantizar la protección, la recuperación y el manejo del inmueble en cuatro (4) aspectos: físico-técnicos, administrativos, socioculturales y financieros; deberán plantearse para garantizar su preservación y sostenibilidad.

 

1. Aspectos físico-técnicos: determinantes, programas, proyectos, lineamientos y reglamentaciones, entre otros, relacionados con:

 

1.1. Conjunto de lineamientos y criterios de intervención, de orden arquitectónico, que orienten las acciones de protección y conservación de los bienes inmuebles.

 

1.2. Acciones urbanas o proyectos de intervención asociados a programas y proyectos de naturaleza pública, privada o mixta que deben realizarse en el BIC, ya sea en espacio público, en movilidad, accesibilidad, estacionamientos, señalización, redes, equipamientos, industria, comercio, bienes muebles en espacio público, infraestructura turística u otros que se consideren pertinentes.

 

1.3. Normativa urbanística, donde se incluyan los tratamientos, usos y edificabilidad, alturas, volumetría, antejardines, índices de ocupación y construcción, aislamientos, alineamientos, estacionamientos, englobes y todos los elementos necesarios para reglamentar las intervenciones en el BIC y su zona de influencia.

 

1.4. Los instrumentos de gestión del suelo que permitan la ejecución de las acciones propuestas en los casos que sean pertinentes, con el objeto de que puedan ser integrados y reglamentados en los instrumentos territoriales.

 

1.5. Acciones para la protección del patrimonio cultural mueble: contempla acciones de documentación, conservación, formación, investigación y apropiación social sobre monumentos en espacio público y colecciones que se ubiquen en iglesias, museos, bibliotecas, archivos, casas de cultura, cementerios u otros que se consideren pertinentes.

 

2. Aspectos administrativos: esquema de manejo administrativo del inmueble que defina el responsable de su cuidado y que establezca los modelos de gestión para la ejecución e implementación de programas y proyectos.

 

3. Aspectos socioculturales: medidas que busquen la preservación de los valores tanto del área afectada como de su zona de influencia, así como de las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP, para garantizar el derecho al acceso de las personas a su conocimiento, uso, disfrute, apropiación y transmisión de los valores patrimoniales, medidas que deben ser elaboradas de manera participativa

 

4. Aspectos financieros: medidas económicas y financieras para la recuperación y la sostenibilidad del inmueble, comprenden la identificación de recursos y fuentes necesarias para la implementación de los proyectos del PEMP, establecidos en un plan de acción definido por fases, con el fin de incorporar el BIC en la dinámica económica y sociocultural.

 

El plan deberá definir las acciones que se realizarán en el corto, mediano y largo plazos, a partir de la expedición del PEMP, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de financiación, acciones que las administraciones municipales integrarán a los planes de desarrollo de cada municipio o distrito en cada periodo de gobierno local. Los planes de desarrollo, según sea el caso, deberán contemplar las previsiones necesarias tanto técnicas como financieras y presupuestales para desarrollar e implementar los PEMP a cargo del sector público.

 

El plan podrá definir modelos de gestión públicos, privados o mixtos que permitan la realización de programas y proyectos definidos por el PEMP.

 

Las entidades públicas, propietarios de bienes inmuebles declarados BIC están en la obligación de destinar recursos técnicos y financieros para su conservación, recuperación y mantenimiento.

 

Artículo 2.4.1.2.6. Plan de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del inmueble; el objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación del bien.

 

El plan de divulgación, comunicación y participación ciudadana está encaminado a la apropiación social del BIC, al fortalecimiento de la identidad y la memoria cultural, al mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad asociada y si aplica, a evidenciar la relación del BIC con las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas en el PEMP. Este aspecto debe incluir su participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales en el proceso.

 

Deberá contener la definición de acciones tendientes a la divulgación y apropiación del BIC por la comunidad, entre las diferentes dependencias y órganos asesores de la administración del BIC, así como las entidades territoriales, para ello se formularán acciones tales como: proyectos de investigación, pedagógicos y editoriales, estrategias para el fortalecimiento del vínculo entre los bienes de interés cultural y la comunidad educativa, guiones interpretativos para la capacitación de guías turísticos, y manuales de mantenimiento y conocimiento de técnicas constructivas, entre otros.

 

Cuando un inmueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio y/o distrito en donde este se ubique, con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general, promoviéndose el patrimonio cultural material e inmaterial como fin turístico, vinculante con el desarrollo socioeconómico de la región.

 

Artículo 2.4.1.2.7. Procedimiento para la formulación y la aprobación de los PEMP. Los actores competentes para la formulación del PEMP para bienes inmuebles, deben desarrollar una secuencia de cuatro (4) etapas, alrededor de las cuales se articulan los desarrollos temáticos y los procesos del plan: 1. Etapa preliminar de información. 2. Análisis y diagnóstico. 3. Propuesta Integral o formulación. 4. Aprobación. Posteriormente a su formulación y aprobación se deberán ejecutar las acciones de implementación y seguimiento.

 

Artículo 2.4.1.2.8. Etapa preliminar de información para la elaboración del PEMP. Comprende la información urbanística y socioeconómica completa del ámbito del PEMP y la Zona de Influencia, el análisis institucional y financiero, un análisis de la factibilidad técnica, institucional y financiera de los procesos participativos requeridos para la elaboración del PEMP, la identificación de los recursos y actividades necesarios para la elaboración del plan, la definición de los temas estratégicos y prioritarios de la proyección espacial de actividades en el territorio en función de la vocación del municipio o distrito acorde con las políticas sociales y económicas definidas en el orden territorial y la formulación de la estrategia de articulación con otros planes sectoriales. Como resultado de esta etapa se deberá tener como producto:

 

1. Información Urbanística completa del ámbito de estudio, tanto a nivel de estructura urbana como de la edificación, individualizando para todos y cada uno de los inmuebles su valoración patrimonial, y el estado de conservación, de conformidad con los parámetros establecidos en este Decreto para la valoración de los BIC.

 

2. Conformar una base cartográfica digital con información catastral actualizada.

 

3. Identificación preliminar del patrimonio cultural mueble y manifestaciones de PCI asociado al inmueble.

 

4. Socialización para informar a la ciudadanía el inicio del PEMP, donde se presentarán el significado, los contenidos, los alcances y la metodología del PEMP.

 

5. Generar una estrategia de acercamiento a la comunidad asociada al sector inmediato al BIC, y a las instituciones públicas y privadas susceptibles de participar en el proceso de formulación del PEMP.

 

6. Documento síntesis de información, el cual contendrá como mínimo: cartografía urbanística completa, el estado general de la información existente, los vacíos y entidades responsables y las conclusiones que permitan una aproximación a los problemas y conflictos del BIC.

 

Artículo 2.4.1.2.9. Análisis y diagnóstico. Consisten en establecer el estado actual del BIC y su zona de estudio desde lo administrativo, financiero, físico, legal y social. Este aspecto incluye la valoración que la comunidad hace de este o de su relación con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Para ello se realizará un diagnóstico técnico basado en la información recogida en la etapa preliminar de información que permita identificar de una manera clara y precisa los problemas, riesgos potenciales y oportunidades del bien mediante estudios e información existente, información que deberá ser apoyada con un trabajo de campo que posibilite actualizar y complementar dicha información.

 

De la misma manera, se llevará a cabo un diagnóstico participativo que será elaborado a partir de actividades que involucren a los distintos actores públicos, privados y comunitarios presentes en el respectivo territorio y a aquellos susceptibles de contribuir en la gestión e implementación del PEMP, mediante la socialización de la información obtenida en la fase preliminar.

 

El diagnóstico técnico será desarrollado y presentado en documento y cartografía referenciada a partir de los análisis específicos que requiera el BIC según su carácter; sin embargo, se deberán abordar como mínimo los siguientes temas:

 

1. Estudio histórico y valoración del BIC.

 

2. Diagnóstico físico espacial el cual incluirá los siguientes componentes:

 

2.1. Contexto urbano y territorial: actualización catastral

 

2.2. Estructura urbana

 

2.3. Medio ambiente

 

2.4. Espacio público y equipamientos

 

2.5. Accesibilidad y movilidad

 

2.6. Parámetros urbanísticos. Uso del suelo en planta baja y resto de plantas, edificabilidad, porcentajes de ocupación, alturas de la edificación. Identificación de los usos del suelo en régimen de propiedad o en régimen de inquilinato

 

2.7. Vivienda, porcentajes de uso de vivienda por predio

 

2.8. Infraestructura vial y de servicios públicos.

 

2.9. Instrumentos de gestión del suelo.

 

2.10. Amenazas y vulnerabilidades.

 

3. Para el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener un registro fotográfico y planimetría de los siguientes aspectos:

 

3.1. Levantamiento y descripción arquitectónica.

 

3.2. Composición material.

 

3.3. Estado de conservación.

 

3.4. Localización y análisis de deterioros.

 

3.5. Análisis de usos del suelo, en planta baja y resto de plantas, y de los aprovechamientos urbanísticos

 

3.6. Estado de redes.

 

3.7. Concepto estructural preliminar.

 

4. Identificación y caracterización de las manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial asociados al BIC:

 

4.1. Descripción de las manifestaciones, sus características, situación actual y su relación con el BIC.

 

4.2. Nombre de la(s) comunidad(es) en las cuales se lleve a cabo.

 

4.3. Periodicidad.

 

4.4. Correspondencia con los campos de alcance y criterios de valoración del Patrimonio cultural inmaterial de conformidad con este decreto.

 

4.5. Identificación de posibles situaciones que afecten al BIC o las manifestaciones asociadas a este.

 

5. Identificación y caracterización de los bienes muebles de interés cultural asociados al BIC.

 

5.1. Lista preliminar de patrimonio mueble

 

5.2. Identificación y caracterización

 

5.3. Reseña histórica y trayectoria

 

5.4. Uso y manejo

 

5.5. Estado de conservación

 

5.6. Valoración

 

5.7. Diagnóstico

 

6. Diagnóstico socioeconómico. Comprende el análisis de problemáticas y aspectos relacionados con las actividades y dinámicas sociales y económicas del BIC y su entorno. Incluye, entre otros, el estudio de:

 

6.1. Actividades formales e informales en torno al BIC.

 

6.2. Comercio y servicios.

 

6.3. Actividades de turismo e industrias creativas.

 

6.4. Oficios del sector cultura.

 

6.5. Estructura de la población. Composición y análisis

 

6.2. Niveles de educación de la población

 

6.3. Datos económicos sobre las actividades y los niveles de renta de la población Respecto a estas actividades se procurará la aplicación de la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE.

 

7. Diagnóstico legal e institucional. Implica:

 

7.1. Evaluación del marco legal.

 

7.2. Evaluación institucional del BIC, los propietarios y los actores locales.

 

8. Diagnóstico administrativo y financiero. Análisis de la organización, el manejo y las fuentes de financiación que inciden en la toma de decisiones, el mantenimiento y la ejecución de proyectos en el bien de interés cultural.

 

9. Síntesis del diagnóstico. Debe permitir establecer, de manera clara y precisa los problemas estructurantes, sus causas y consecuencias, con el objeto de definir las directrices de actuación del PEMP a partir del análisis de las variables estudiadas, para determinar qué y cómo se debe proteger. El diagnóstico deberá estar sustentado en un análisis cualitativo y cuantitativo que permita la ponderación y la jerarquización de los problemas estructurantes tanto del BIC como de la zona de estudio. El análisis de esta información establecerá como producto:

 

9.1. La determinación de zonas homogéneas (que conducirán a la definición de los sectores urbanos normativos).

 

9.2. Niveles de intervención de los inmuebles y espacios públicos.

 

9.3. La identificación de conflictos urbanos, arquitectónicos, legales, institucionales y económicos.

 

9.4. La identificación de las principales debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades para la preservación del BIC y su patrimonio cultural asociado.

 

9.5. Base cartográfica digital con información catastral actualizada.

 

9.6. Matriz de indicadores que permitan establecer las líneas estratégicas base del PEMP

 

Artículo 2.4.1.2.10. Propuesta integral o formulación. De acuerdo con las conclusiones del diagnóstico, se debe realizar una propuesta integral que sea la herramienta que garantice la conservación, la recuperación, la sostenibilidad del BIC y el patrimonio cultural mueble e inmaterial asociado, de tal manera que potencie las fortalezas, aproveche las oportunidades, solucione las debilidades y elimine o mitigue las amenazas presentes en el bien. Deberá incluir, como mínimo los siguientes contenidos:

 

1. Aspectos generales del PEMP. Definición de visión, objetivos, directrices urbanísticas, líneas estratégicas del PEMP y modelo de desarrollo del BIC.

 

2. Delimitación del área afectada y de su zona de influencia. Es necesaria la revisión de la concordancia entre la delimitación existente para el BIC y la zona de influencia en su declaratoria, indicando los criterios de sustentación o propuesta de modificación –si a ello hubiere lugar– y la identificación planimétrica y documental de los predios del área afectada y de la zona de influencia, con su correspondiente matrícula inmobiliaria.

 

3. Niveles permitidos de intervención.

 

4. Condiciones de manejo. Establecer el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del inmueble, en cuatro aspectos:

 

4.1. Aspecto físico-técnico, ordenación y propuestas.

 

4.1.1. Normas Urbanísticas

 

4.1.2. Propuesta urbana general

 

4.1.3. Propuesta ambiental

 

4.1.4. Propuesta de espacio público

 

4.1.5. Propuesta de equipamientos

 

4.1.6. Propuesta de movilidad, accesibilidad vehicular y peatonal, infraestructura vial, estacionamientos, señalización, que involucre una propuesta de inclusión de la población en situación de discapacidad, etc.

 

4.1.7. Lineamientos o directrices para el manejo de redes.

 

4.1.8. Determinantes de usos y edificabilidad relacionados con: volumetría, alturas, índices de ocupación y construcción, antejardines y aislamientos, entre otros.

 

4.1.9. En el caso de los sectores urbanos declarados, establecer acciones para la generación de viviendas adecuadas a las demandas del BIC o su zona de influencia, ya sea en el marco de la rehabilitación de inmuebles de conservación o en proyectos de renovación urbana o de desarrollo.

 

4.1.10. Lineamientos o directrices, individualizadas y específicas, para la de restauración y recuperación arquitectónica de los BIC.

 

4.1.11. Lineamientos o directrices para la protección del patrimonio cultural mueble representativo.

 

4.1.12. Fijar las determinantes relacionadas con los instrumentos de gestión del suelo, tales como planes parciales, unidades de actuación urbanística, procesos de expropiación y de renovación urbana, entre otros, así como los compromisos de inversión pública y privada.

 

En el caso de los BIC del Grupo Arquitectónico, el PEMP debe contener de forma complementaria a lo anterior:

 

4.1.13. Lineamientos de intervención.

 

4.1.14. Propuesta de programa arquitectónico detallado del BIC, que incluya sus áreas y zonificaciones, así como de los inmuebles y espacios libres del área afectada.

 

4.1.15. Lineamientos para la intervención estructural.

 

4.1.16. Acciones tempranas de mantenimiento e intervención a nivel edilicio.

 

4.2. Aspectos administrativos

 

4.2.1. Medidas institucionales y de administración y gestión del BIC que permitan implementar el PEMP, pueden contemplar la creación de entidades nuevas, la transformación o el fortalecimiento de entidades existentes.

 

4.2.2. Definir las competencias y responsabilidades que deben tener los actores públicos y privados sobre el manejo del bien y su zona de influencia, así como los mecanismos de coordinación necesarios.

 

4.2.3. Definir los tipos de alianzas que se puedan realizar para la ejecución de los proyectos y acciones del PEMP.

 

4.2.4. Definir el proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP, a partir de los indicadores de implementación del instrumento y lo dispuesto en el presente decreto.

 

4.3 Aspectos socioculturales

 

4.3.1. Propuesta de medidas de protección, tanto preventivas como correctivas de las prácticas culturales y las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial relacionadas con el BIC y su zona de influencia, frente a factores internos y externos que amenacen con deteriorarlas o extinguirlas.

 

4.3.2. Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el BIC y su zona de influencia. Lo que implica garantizarles a las comunidades la realización de las prácticas culturales y manifestaciones del PCI que tienen como soporte el BIC y su zona de influencia.

 

4.3.3. Medidas para promover entre la comunidad el acceso al conocimiento, el uso y el disfrute de las manifestaciones de PCI identificadas y la apropiación de sus valores patrimoniales.

 

Los aspectos socioculturales referidos a las manifestaciones del PCI deben ser construidos con las comunidades, colectividades o grupos sociales portadores.

 

4.4. Aspecto financiero. Este aspecto comprende la definición de las medidas económicas y financieras para la conservación, la recuperación y la sostenibilidad del BIC. Incluye:

 

4.4.1. La estimación de los costos del PEMP y de los proyectos que lo componen y proyecciones de costos de mantenimiento y de operación e inversiones adicionales.

 

4.4.2. La definición de las posibles fuentes de ingresos: públicos, corrientes y recursos mixtos o privados, entre otros.

 

4.4.3. Los esquemas de financiación a título enunciativo: sistemas de crédito, recursos internacionales, y aquellos definidos en el régimen de contratación.

 

4.4.4. La previsión de efectos económicos y financieros del PEMP en la escala de la ciudad como pueden ser, valorización, definición de cargas patrimoniales, empleo, turismo cultural, oferta de comercio y servicios.

 

Los impuestos por valorización, cargas patrimoniales y otros tipos de ingresos en el ámbito de aplicación del PEMP serán determinados como parte de su modelo de financiación.

 

Todos los ingresos por estos conceptos deberán reinvertirse en la protección, la conservación, el mantenimiento y la salvaguardia del BIC enmarcados en los planes, programas y proyectos del PEMP.

 

4.4.5. La previsión de impactos fiscales como revisión de costos de mantenimiento de operación de inversiones adicionales comportamientos de los impuestos: predial, ICA y otras fuentes, incluyendo incentivos tributarios.

 

4.4.6. Ejercicio de estimación y determinantes de los instrumentos de gestión y financiación del suelo tales como: planes parciales, unidades de actuación urbanística y procesos de expropiación, entre otros, de acuerdo con la normatividad de ordenamiento territorial.

 

4.4.7. Propuesta de manejo económico y financiero que genere un esquema económico viable para la implementación del PEMP, de modo que se propicie su sostenibilidad y la generación de recursos para su conservación y mantenimiento y que además genere beneficios para el ente territorial y para la comunidad asociada al bien.

 

4.4.8. Propuesta socioeconómica que aporte lineamientos para racionalizar y mejorar las actividades económicas en el sector, así como aspectos relacionados con la generación de empleo y demás factores, junto con las actividades de turismo en especial las vinculadas con el turismo cultural.

 

4.4.9. Identificar y formular proyectos para incorporar el BIC a la dinámica económica y social. La identificación incluye la elaboración de fichas de proyectos y programas específicos que resulten de las diferentes propuestas, los cuales deben contar con análisis de prefactibilidad económica y financiera, señalar las prioridades de ejecución, las alternativas de financiación y las estrategias de gestión.

 

4.4.10. Propuesta de manejo de turismo de acuerdo con los atributos presentes en el BIC y su entorno, incluidas acciones para mitigar los impactos negativos e impulsar los positivos, como herramienta de sostenibilidad del patrimonio cultural.

 

4.4.11. Establecer el cronograma de ejecución del plan incluyendo acciones a corto, mediano y largo plazos.

 

4.4.12. Determinar las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incluyendo los instrumentos y los procedimientos de financiación.

 

4.4.13. Definir las determinantes técnicas, financieras y presupuestales para ser incluidas en los planes de desarrollo.

 

5. Plan de divulgación. Definir las acciones necesarias para la divulgación tanto del BIC como del PEMP; para ello deberá tener en cuenta, como mínimo: proyectos de investigación y editoriales, programas educativos y procesos de capacitación de guías turísticos, estrategias de comunicación.

 

6. Definición del proceso de seguimiento de la ejecución del PEMP. Consiste en la construcción de la línea base para la implementación, a partir de la definición de metas e indicadores, plan de acción y plan de inversiones. Los indicadores deben corresponder a los objetivos y resultados propuestos en el PEMP y definidos como indicadores de impacto, de ejecución y financieros, entre otros.

 

7. Las fichas normativas como producto de la elaboración del PEMP, deberán contener mínimo lo consignado en las fichas de valoración, usos, edificabilidad, y, en caso de aplicar, elementos del patrimonio cultural mueble, patrimonio cultural inmaterial y los aspectos naturales relacionados con el inmueble.

 

8. Para el caso de los bienes de grupo urbano las fichas normativas deberán articularse con la clasificación uniforme de actividades económicas CIIU de acuerdo con la clasificación del DANE, como medida de seguimiento a las dinámicas que se desarrollan en el sector.

 

CAPÍTULO III

 

Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para bienes muebles

 

Artículo 2.4.1.3.1. Procedimiento para la formulación y aprobación del PEMP para bienes muebles. El Ministerio de Cultura podrá definir aspectos técnicos y administrativos que desarrollen como mínimo dos fases del PEMP: fase I Análisis y diagnóstico; fase II Propuesta integral.

 

Artículo 2.4.1.3.2. Categorías de bienes muebles. Los bienes muebles declarados como bienes de interés cultural, para efectos de la adopción del PEMP se clasifican como se indica a continuación, sin perjuicio de otros que por vía general reglamente el Ministerio de Cultura:

 

1. Colecciones privadas y públicas: conjunto de bienes de entidades públicas o privadas, como bibliotecas, museos, casas de cultura, iglesias y sedes de confesiones religiosas y bienes asociados a manifestaciones de PCI, entre otros.

 

2. Monumentos en espacio público: se refiere a los monumentos ubicados en espacios públicos como vías, plazas y parques.

 

3. Bienes muebles asociados a inmuebles: bien o conjunto de bienes adosados o destinados a un bien inmueble y que forman parte integral del mismo.

 

Artículo 2.4.1.3.3. PEMP para bienes muebles. Dentro de las categorías de muebles señaladas en el artículo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente para efectos de la formulación de PEMP.

 

Se formulará el PEMP para los bienes muebles que se incluyan en la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural - LIC-BIC-, sin perjuicio de las atribuciones autónomas de decisión que le corresponden a cada autoridad competente, cuando presenten algunas de las siguientes condiciones:

 

1. El o los bienes presenten variedad de propietarios o poseedores y por lo tanto, se dificulte su administración y manejo.

 

2. Cuando los propietarios o poseedores no garanticen la adecuada protección y conservación, aspecto evidenciado por el avanzado deterioro de los bienes debido a falta de programas de mantenimiento.

 

3. Cuando exista riesgo de división o fragmentación de la colección.

 

4. Cuando el diagnóstico integral de un bien mueble o una colección establezca la necesidad de garantizar su manejo y su protección a través de la planeación de acciones de conservación. El diagnóstico integral contempla el análisis del aspecto administrativo, el entorno y el estado de conservación de los bienes.

 

5. Cuando el inmueble o el contexto espacial en el que se ubican los bienes muebles presente mal estado de conservación y por lo tanto, ponga en riesgo la integridad y la conservación de los bienes muebles.

 

Los bienes muebles declarados con anterioridad a la Ley 397 de 1997, modificada y, adicionada por la Ley 1185 de 2008, requieren PEMP cuando se encuentren en cualquiera de las circunstancias antes enumeradas, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente para formularlos en otros casos.

 

Los monumentos en espacio público localizados en las categorías del grupo urbano declarado BIC o las colecciones que hagan parte de manifestaciones de PCI incluidos en la LRPCI, no requieren obligatoriamente un PEMP específico; la protección de estos bienes debe estar incluida en el PEMP de los grupos urbano y arquitectónico o en el PES de la manifestación.

 

Artículo 2.4.1.3.4. Contenido de los PEMP de bienes muebles. De conformidad con lo previsto en el inciso 4° del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, cuando la declaratoria de un BIC mueble imponga la formulación de un PEMP, este indicará el bien o conjunto de bienes, las características del espacio donde están ubicados, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación.

 

Artículo 2.4.1.3.5. Bien o conjunto de bienes. Es la descripción física del bien o del conjunto de bienes y de sus partes constitutivas, la cual se define para efectos de su declaratoria como BIC. Para el caso de colecciones se debe hacer una caracterización y una descripción de estas y explicar qué bienes la conforman, cómo está organizada y su origen y trayectoria.

 

Artículo 2.4.1.3.6. Espacio de ubicación. Es la descripción, demarcación y caracterización del espacio en que se encuentra ubicado el bien o el conjunto de bienes. El uso apropiado de este espacio es necesario para que los valores del bien o del conjunto se conserven. De requerirse, el PEMP podrá delimitar la zona de influencia del BIC con plano arquitectónico o topográfico que lo delimite y defina un polígono georreferenciado que lo acote.

 

Artículo 2.4.1.3.7. Nivel permitido de intervención. En los bienes muebles declarados BIC solamente se permitirá el nivel de conservación integral, teniendo en cuenta que estos deben ser preservados en su integralidad; y, por lo tanto, se deben contemplar las acciones de conservación preventiva a las que haya lugar.

 

Cualquier intervención puede poner en riesgo sus valores y su integridad, por lo que, las acciones que se pretendan efectuar deben ser legibles y dar fe del momento en el que se hicieron.

 

Cuando se trate de colecciones se deberán definir criterios de intervención para los bienes que las conforman, teniendo como base los niveles de valoración definidos para estos. Siempre se debe contemplar el criterio de unidad de conjunto.

 

Para los bienes asociados a manifestaciones de patrimonio cultural inmaterial inscritas en la LRPCI, los criterios de intervención deben dar prioridad a garantizar su función social.

 

La conservación integral de los monumentos en espacio público incluye la intervención del entorno inmediato.

 

La conservación integral de los bienes muebles asociados a inmuebles incluye la intervención del espacio arquitectónico inmediato que los contiene.

 

Artículo 2.4.1.3.8. Condiciones de manejo. Son el conjunto de pautas y determinantes para el manejo del bien mueble o conjunto de bienes muebles en tres (3) aspectos: físicotécnicos, administrativo y financiero, los cuales deben propender a su preservación y sostenibilidad.

1. Aspecto físico-técnico: determinantes relacionadas con las condiciones físicas del bien o del conjunto de bienes, con su uso y función, espacio de ubicación, condiciones de exhibición, presentación, manipulación, almacenamiento, seguridad y el ambiente (temperatura, humedad e iluminación). Se deben desarrollar los lineamientos o directrices para la protección (documentación, conservación, investigación) del bien o del conjunto de bienes, incluyendo lo relativo a los espacios donde se ubican.

 

2. Aspecto administrativo: esquema administrativo del bien o del conjunto de bienes, que defina y garantice un responsable a cargo del cuidado de este y de la aplicación del PEMP correspondiente.

 

3. Aspecto financiero: medidas económicas, financieras y tributarias para la recuperación y la sostenibilidad del bien o del conjunto de bienes, que comprenden la identificación y la formulación de proyectos para incorporarlos a la dinámica económica y social, así como la determinación de las fuentes de recursos para su conservación y mantenimiento, incorporando los aspectos tributarios reglamentados en este decreto.

 

Artículo 2.4.1.3.9. Plan de divulgación. Es el conjunto de acciones para difundir las características y los valores del bien mueble o de un conjunto de estos. El objetivo principal de este plan es asegurar el respaldo comunitario a la conservación.

 

El plan de divulgación está encaminado a potencializar la apropiación social del bien o del conjunto de bienes, fortaleciendo la identidad y memoria cultural de la institución, entidad o comunidad propietaria o custodio. Este aspecto debe incluir la participación, así como la coordinación, la responsabilidad y el liderazgo de las instituciones locales y regionales.

 

Cuando un bien mueble se declare como BIC, la autoridad competente deberá informarles a las entidades encargadas de cultura y turismo en el departamento, municipio o distrito en donde este se ubique con el fin de que aquellas puedan promover su conocimiento y apropiación por parte de la ciudadanía en general.

 

Artículo 17. Modificación del artículo 2.4.1.4.4 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.4.4. Tipos de obras para BIC inmuebles. Las diferentes obras que se pueden efectuar en las áreas afectadas de los BIC, sus colindantes, espacios públicos y sus zonas de influencia, de acuerdo con el nivel de intervención permitido cuando cuentan con este o con el proyecto de intervención presentado ante la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria como BIC, y que deben contar con la previa autorización de intervención son las siguientes:

 

1. Obras comunes a bienes del sector urbano y del grupo arquitectónico

 

1.1. Primeros auxilios. Obras urgentes por realizar en un inmueble que se encuentre en peligro de ruina o riesgo inminente, o que haya sufrido daños por agentes naturales o por la acción humana. Incluye acciones y obras provisionales de protección para detener o prevenir daños mayores tales como: apuntalamiento de muros y elementos estructurales, sobrecubiertas y cerramientos provisionales y todas aquellas acciones tendientes a evitar el colapso súbito, el saqueo de elementos y/o partes del inmueble, carpinterías, ornamentaciones, bienes muebles, desmonte controlado de elementos puntuales cuyos anclajes o uniones ya hayan fallado, o cuando haya un desplazamiento desmedido del centro de gravedad, etc.

 

1.2. Reparaciones locativas. Obras puntuales para mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original, su forma e integridad, su estructura portante, su distribución interior y sus características funcionales, ornamentales, estéticas, formales y/o volumétricas. Incluye las siguientes obras:

 

- limpieza, desinfección y fumigación general del inmueble y superficial de fachadas sin productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material.

 

- mantenimiento de cubiertas mediante acciones tales como limpieza, reposición de tejas, eliminación de goteras e impermeabilizaciones superficiales que no afecten las condiciones físicas del inmueble, reemplazo de piezas en mal estado no estructurales y mantenimiento de elementos para control de aguas como canales, bajantes, goteros y alfajías, entre otros.

 

- mantenimiento de pintura de interiores o exteriores, con excepción de superficies con pintura mural o papel de colgadura y yeserías.

 

- obras de drenaje y de control de humedades.

 

- obras de contención de tierras provisionales.

 

- reemplazo, mejoramiento o ampliación de redes.

 

- mejoramiento o mantenimiento de baterías sanitarias y cuartos técnicos destinados para el adecuado funcionamiento del inmueble.

 

1.3. Reforzamiento estructural. Son las obras tendientes a mejorar el comportamiento estructural ya sea haciéndola más elástica o aumentando su capacidad de carga, y dirigidas a intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente, de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, el reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de intervención, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.

 

1.4. Adecuación. Son las obras tendientes para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original.

 

1.5. Restauración. Son las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o una parte de este con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto a la integridad y la autenticidad. Dentro de este tipo de obra se encuentran las siguientes acciones:

 

1.5.1 Liberación: obras dirigidas a retirar adiciones o agregados que vayan en detrimento del inmueble, ya que ocultan sus valores y características; comprende lo siguiente:

 

a) remoción muros construidos en cualquier material que subdividan espacios originales y afecten sus características y proporciones.

 

b) demolición de cuerpos adosados a los volúmenes originales del inmueble, cuando se determine que afectan sus valores culturales.

 

c) reapertura de vanos originales de ventanas, puertas, óculos, nichos, hornacinas, aljibes, pozos y otros.

 

d) retiro de elementos estructurales y no estructurales que afecten la estabilidad del inmueble.

 

e) supresión de elementos constructivos u ornamentales que distorsionen los valores culturales del inmueble.

 

1.5.2. Reintegración: obras dirigidas a restituir elementos que el inmueble haya perdido o que se haya hecho necesario reemplazar por su deterioro irreversible.

 

1.6. Obra nueva. Son las obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total, dirigidas a consolidar las calidades que brindan unidad al conjunto y mantener o recuperar las características particulares del contexto del BIC.

 

 

1.7. Ampliación. Son las obras para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por ‘área construida’ la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios según lo definido en las normas urbanísticas.

 

1.8. Demolición. Obra consistente en derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y que deberá adelantarse de manera simultánea con cualquiera otro tipo de obra.

 

1.9. Modificación. Son las obras tendientes para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente sin incrementar su área construida.

 

1.10.Reconstrucción: Es el tipo de intervención dirigida a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal de un inmueble a partir de la misma construcción o de documentos gráficos, fotográficos u otros soportes, o volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro.

 

1.11. Cerramiento. Es la obra consistente para encerrar un predio que no sea de espacio público, para evitar el saqueo de elementos o partes del inmueble.

 

2. Intervenciones en espacio público

 

Los tipos de obra permitidos en el espacio público son los siguientes:

 

2.1. Obras de mantenimiento y reparación: Obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias cuando la demora en su reparación pudiera ocasionar daños a bienes o personas.

 

2.2. Intervención del espacio público para la localización de equipamiento comunal público.

 

2.3. Construcción, rehabilitación, sustitución, modificación o ampliación de instalaciones y redes.

 

2.4. Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere elementos de enlace urbano.

 

2.5. Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo. 2.7. Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales, escaleras y rampas.

 

3. Obras mínimas en espacio público.

 

Este tipo de obras deberán comunicarse previamente a la entidad que haya efectuado la declaratoria, entidad que emitirá concepto para su realización.

 

3.1. Cambios de superficies de la carpeta asfáltica (capa de rodadura).

 

3.2. Inyección de fisuras y patologías que no impliquen cambios en la subbase y mecanismos de compactación.

 

3.3. Reparación de andenes relacionados con acometidas domiciliarias referentes a electricidad, acueducto, telecomunicaciones, gas y sanitario.

 

3.4. Instalación, cambio y reparación de bordillos o sardineles.

 

Parágrafo 1°. Cuando se expida autorización de intervención que trate sobre liberación o reintegración, esta se dará en la modalidad de restauración.

 

Parágrafo 2°. Cuando una intervención verse sobre el área afectada del BIC, los colindantes y la zona de influencia sin que se cuente con PEMP, el tipo de obra por realizar deberá evaluarse de acuerdo con los impactos que la intervención pueda generar en el BIC.

 

Parágrafo 3°. Los tipos de obras para BIC inmuebles de que tratan el presente artículo y que requieran licencia urbanística para su ejecución, al momento de ser solicitada ante la autoridad competente de expedirla deberán sujetarse a lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 16. Modificación del artículo 2.4.1.4.5 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.4.5 Tipos de acciones e intervenciones para BIC muebles. Las diferentes acciones o intervenciones que se pueden efectuar en BIC muebles, de acuerdo con el nivel de conservación integral y previa autorización de la autoridad competente, son las siguientes:

 

1. Conservación preventiva. Se refiere a estrategias y medidas de orden técnico y administrativo con un enfoque global e integral, dirigidas a reducir el nivel de riesgo, evitar o minimizar el deterioro al cual están expuestos los bienes, las colecciones o fondos en su contexto o área circundante, y que en lo posible evite llegar al nivel de intervención de conservación - restauración. Comprende actividades de gestión para fomentar una protección planificada del patrimonio y todas las acciones periódicas dirigidas a mantener los bienes en condiciones óptimas.

 

2. Acciones de emergencia y recuperación. Son las acciones que se realizan de manera urgente sobre un conjunto de bienes cuando exista riesgo inminente de pérdida, sea por afectación biológica activa u otra eventualidad, que, sin importar su origen, haya afectado directamente el bien. Estas acciones deben emplear materiales compatibles con la naturaleza del bien y no generar afectaciones químicas o físicas que modifiquen sus valores.

 

3. Intervenciones mínimas. Procedimientos realizados directamente sobre el bien, estrictamente necesarios para garantizar su estabilidad. En algunos casos se consideran acciones de mantenimiento para evitar que se generen o agraven deterioros. A título enunciativo, dentro de las intervenciones mínimas se encuentran las siguientes:

 

3.1. Limpieza superficial para eliminar la suciedad acumulada como polvo, hollín, excrementos y basuras, siempre y cuando no se utilicen disolventes, ni productos químicos, elementos abrasivos o métodos que generen pérdida del material, ni causen deterioros que afecten la integralidad del bien.

 

3.2. Eliminación mecánica de plantas menores, musgos y líquenes localizados en el entorno del bien y de manera puntual sobre los monumentos, siempre y cuando no se generen daños al material constitutivo del bien.

 

3.3. Remoción de elementos ajenos a la naturaleza del bien, tales como puntillas, clavos, cables, ganchos, grapas, cintas, cuya eliminación no afecte la integralidad del bien.

 

3.4. Cambio de bastidor y montaje.


4. Conservación-restauración. Acciones directas sobre los bienes, orientadas a asegurar su preservación a través de la estabilización de la materia. Se realizan a partir del diagnóstico del estado de conservación y la formulación del proyecto de restauración.

 

A título enunciativo, dentro de las acciones se encuentran: limpieza superficial no contemplada en el subnumeral 3.1 del presente artículo, limpieza profunda, eliminación de grafitis e inscripciones, desinfección, desinsectación, desalinización, desacidificación, recuperación de plano, refuerzos estructurales, unión de rasgaduras o de fragmentos, consolidación, fijado, injertos, restitución de partes o faltantes o remoción de material biológico no contempladas en el subnumeral 3.2 del presente artículo, remoción de intervenciones anteriores o de materiales agregados, resanes y reintegración cromática, entre otros.

 

Artículo 17. Modificación del artículo 2.4.1.4.6 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.4.6. Solicitud de autorización. La solicitud de autorización para intervenir un BIC deberá presentarse ante la autoridad competente por su propietario, poseedor o representante legal o por la persona debidamente autorizada por estos, adicionalmente, en el caso de BIC muebles su tenedor o custodio de acuerdo con los requisitos que señalará la autoridad competente.

 

1. Para los BIC inmuebles, colindantes y los demás localizados en zonas de influencia. La autorización constará con la misma fuerza vinculante en resolución motivada (RM) o concepto técnico (CT) emitido por la autoridad competente, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada, de conformidad con lo establecido en el PEMP en caso de contar con este y de conformidad con la siguiente tabla:

 

Bienes inmuebles

 

Niveles Tipos de obras

Intervenciones con PEMP

 

Nivel 1

Nivel 2

Nivel 3

Nivel 4

Primeros auxilios

CT

CT

CT

CT

Reparaciones locativas

CT

CT

CT

CT

Reforzamiento estructural

RM

RM

CT

CT

Adecuación

RM

RM.

CT

CT

Restauración

RM

RM

CT

NA

Obra Nueva

NA

NA

NA

RM

Ampliación

RM

RM

CT

CT

Demolición

RM

RM

RM

RM

Modificación

RM

RM

CT

CT

Reconstrucción

RM

RM

CT

CT

Cerramiento

CT

CT

CT

CT

 

Ante la ausencia de Plan Especial de Manejo y Protección, la autorización de intervención se emitirá de conformidad con la siguiente tabla:

 

 

Bienes inmuebles

 

Tipo de bien Tipos de obra

 

Intervenciones sin PEMP

 

BICN Gru-

po arquitectónico

Colindantes con BICN

Grupo arquitectónico

BICN Grupo

Urbano

Colindante con BICN Grupo

Urbano

Zona de influencia            de BICN

Primeros auxilios

CT

CT

CT

CT

CT

Reparaciones locativas

CT

CT

CT

CT

CT

Reforzamiento estructural

RM

RM

RM

RM

CT

Adecuación

RM

RM

RM

RM

CT

Restauración

RM

RM

RM

RM

CT

Obra Nueva

NA

RM

RM

RM

RM

Ampliación

RM

RM

RM

RM

CT

Demolición

RM

RM

RM

RM

RM

Modificación

RM

RM

RM

RM

CT

Reconstrucción

RM

RM

RM

RM

CT

Cerramiento

CT

CT

CT

CT

CT

 

Para las autorizaciones de intervención del espacio público se emitirá de conformidad con la siguiente tabla:

 

Espacio público

 

Obras mínimas

CT

Obras de Mantenimiento y reparación

CT

Intervención del espacio público para la localización de equipamiento comunal público.

RM

Construcción,   rehabilitación,   sustitución,       modificación     o            ampliación        de        instalaciones    y          redes.

RM

Utilización del espacio aéreo o del subsuelo que genere elementos de enlace urbano.

RM

Dotación de amoblamiento urbano y paisajismo.

RM

Construcción y rehabilitación de andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas, intercambiadores, enlaces viales, vías peatonales, escaleras y rampas.

RM

 

2. Para las acciones e intervenciones en BIC muebles las autorizaciones se realizarán de acuerdo con lo siguiente:

 

2.1. Las acciones de conservación preventiva mencionadas en el numeral 1 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, no requieren autorización previa.

 

2.2. Las acciones de emergencia y recuperación o intervenciones mínimas mencionadas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.4.1.4.5. del presente decreto, se autorizarán por medio de concepto técnico favorable emitido por la autoridad competente en el que se indique el motivo de la solicitud, el tipo de intervención que se autoriza, previo envío de la metodología con las acciones a realizar.

 

2.3. Cuando se trate de intervenciones de tipo conservación-restauración, la autorización constará en resolución motivada, en la cual se señalará el tipo de intervención autorizada en el BIC.

 

Son objeto de autorización de intervención los bienes muebles con valores patrimoniales en área afectada o zona de influencia de un BIC, así como los bienes muebles adosados a inmuebles cobijados por una declaratoria como BIC, los bienes muebles que hayan sido concebidos como parte integral de un inmueble o un sector urbano declarado y que cuenten con valores patrimoniales de conformidad con el Artículo 2.4.1.2. del presente decreto y que hicieran parte del inmueble o espacio público en el momento de su declaratoria.

 

Parágrafo 1°. En la resolución o concepto técnico por medio del cual se autoricen las intervenciones se deberá establecer la obligación que tiene el autorizado junto con el encargado del proyecto de informarle a la autoridad competente la fecha de inicio de obras y el cronograma de ejecución y de entregarle un informe final sobre la intervención realizada.

 

Parágrafo 2°. La autorización de intervenciones de que trata este artículo se evalúa de conformidad con la normatividad sobre protección del patrimonio cultural y la eventual afectación que pueda presentar el BIC.

 

Parágrafo 3°. Todas las autorizaciones de intervención de que trata el presente artículo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.9 del Decreto 1077 de 2015, deben contar con la aprobación de la autoridad que efectuó la declaratoria como BIC, cuenten o no con PEMP.

 

Artículo 18. Modificación del artículo 2.4.1.4.7 del Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.4.7. Obligación de restitución de BIC por intervención no autorizada. Si un BIC fuere intervenido parcial o totalmente sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a suspender dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y le ordenará al propietario o poseedor realizar el trámite de autorización de la intervención el cual debe proceder a la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

 

Parágrafo 1°. En el marco de una intervención no autorizada se podrán realizar las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran para evitar una mayor afectación al BIC.

 

Parágrafo 2°. La disposición establecida en el presente artículo rige sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el Título XII Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” o las normas que modifiquen o sustituyan.

 

Artículo 19. Adición del artículo 2.4.1.4.8 al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.4.8. Vigencia de las autorizaciones de intervención de bienes de interés cultural. La autorización de intervención en el área afectada de un BIC, sus colindantes y zonas de influencia de naturaleza inmueble tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses.

 

La autorización de intervención de un BIC mueble tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses.

 

La autorización de intervención se podrá prorrogar una sola vez y por un plazo adicional de doce (12) meses, esta solicitud deberá presentarse hasta treinta (30) días calendario previo al vencimiento de la respectiva autorización.

 

Parágrafo 1°. La vigencia de la autorización para aquellos tipos de obra en BIC inmuebles descritos en el artículo 2.4.1.4.4 del presente decreto que requieran licencia de urbanística para su ejecución, se extenderá hasta la vigencia otorgada en el respectivo acto administrativo de licenciamiento urbanístico.

 

Parágrafo 2°. La no radicación en legal y debida forma de la solicitud de licencia urbanística que involucra la intervención autorizada en el BIC, en un término mayor a 12 meses dará lugar a presentar nuevamente la solicitud de autorización con el cumplimiento de requisitos legales establecidos por el Ministerio de Cultura.

 

Artículo 20. Adición del artículo 2.4.1.4.9 al Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.4.9. Los actos de englobe o desenglobe que involucren bienes de interés cultural deberán ser autorizados por la autoridad que haya efectuado la declaratoria.

 

Artículo 21. Adición del Título 3 a la parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

TÍTULO III

 

Paisajes Culturales Artículo

 

2.4.3.1. Paisajes culturales. Son los territorios producto de la interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos, sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad, pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos culturales esenciales y distintivos; mediante la valoración y el manejo sostenible de estos lugares se posibilita, de manera efectiva, el goce de los derechos culturales. Harán parte de esta categoría a título enunciativo los siguientes:

 

1. Claramente definido, concebido y creado intencionalmente por el hombre. Se refiere a espacios transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles, y, que responden a unas determinadas características estético formales, y con frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos, comprende los paisajes de jardines y parques creados.

 

2. Evolucionado orgánicamente. Es fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno natural. Estos paisajes reflejan este proceso evolutivo en su forma y su composición; se subdividen en dos categorías:

 

2.1. Relicto (o fósil). El que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo. Sus características esenciales siguen siendo, materialmente, visibles.

 

2.2. Vivo. El que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que al mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la naturaleza.

 

3. Asociativos: Expresa la asociación cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados grupos humanos sobre un territorio y los elementos naturales que contiene, permiten el desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o colectividades a través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes de su patrimonio cultural inmaterial.

 

4. Lugares de memoria. Espacios o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.

 

5. Complejos socioculturales: Lugares donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia ciudadana.

 

Artículo 2.4.3.2. Área afectada para los paisajes culturales. El área afectada para efectos de la declaratoria de los paisajes culturales como bien de interés cultural es la demarcación física del territorio definida por polígonos debidamente georreferenciados. Artículo

 

2.4.3.3. Zona de Influencia para los paisajes culturales. Podrá también reconocerse como Zona de Amortiguamiento y será determinada en el acto administrativo de declaratoria, para su identificación se deberá realizar un análisis de las potencialidades, las amenazas o los riesgos que puedan afectar los valores culturales y naturales de esos paisajes o lugares, así como actividades económicas que se ejecuten en el territorio.

 

Artículo 2.4.3.4. Instrumentos de gestión. Para el caso de los paisajes culturales, obligatoriamente se requiere formulación del o de los instrumentos de gestión en el momento de su declaratoria, estos instrumentos serán definidos por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje a través de comités interinstitucionales, para cumplir el objetivo de la conservación, la protección y la salvaguardia; a título enunciativo pueden ser: planes especiales de manejo y protección, planes de manejo arqueológico, planes especiales de salvaguardia, planes de manejo ambiental, o los instrumentos que permitan una correcta gestión y articulación institucional del territorio y sus componentes.

 

Artículo 2.4.3.5. Intervenciones en paisajes culturales. Las intervenciones en paisajes culturales, al implicar la diversidad de condiciones que dan lugar a su declaratoria se manejarán de acuerdo con:

 

1. las características de cada uno en cuanto a sus valores culturales y su relación con el territorio.

 

2. los posibles impactos de las intervenciones en los valores culturales, definidos por la entidad competente para expedir la autorización de la intervención. Deberán estar soportados y documentados.

 

3. los aspectos de articulación institucional y administrativos que correspondan a las intervenciones.

 

Parágrafo. Para el caso de la actividad minera y energética el Ministerio de Cultura en articulación con el Ministerio de Minas y Energía en aplicación del artículo 35 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” determinarán las intervenciones que serán objeto de evaluación y requieren de autorización previa por parte del Ministerio de Cultura.

 

Artículo 2.4.3.6. En virtud de la Ley 45 de 1983 “por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”, hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno nacional para adherir al mismo,” la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura reglamentará por vía general los demás aspectos relacionados con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los paisajes culturales y la relación.”

 

Artículo 22. Modificación y sustitución de los Títulos 1 y 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

 

TÍTULO I

 

OBJETO, INTEGRACIÓN, DEFINICIONES, FOMENTO Y TITULARIDAD DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

 

Artículo 2.5.1.1. Objeto. En el marco del reconocimiento y el respeto por la diversidad étnica y cultural de la Nación, se tiene como objeto el fortalecimiento de la capacidad social de gestión del PCI para su salvaguardia y fomento como condición necesaria del desarrollo y el bienestar colectivo.

 

Artículo 2.5.1.2. Integración del patrimonio cultural inmaterial. El patrimonio cultural de la Nación de naturaleza inmaterial se designará para los efectos de este decreto y en consonancia con el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 8.° de la Ley 1185 de 2008, como Patrimonio Cultural Inmaterial (PCI).

 

El manejo y la regulación del patrimonio cultural inmaterial forma parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, en la misma forma establecida en la Ley General de Cultura reglamentada en lo pertinente por este decreto.

 

El patrimonio cultural inmaterial está integrado por los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos, espacios culturales y naturales que les son inherentes, así como por las tradiciones y expresiones orales, incluidas las lenguas, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, técnicas artesanales, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte de su patrimonio cultural. El patrimonio cultural inmaterial incluye a las personas que son creadoras o portadoras de las manifestaciones que lo integran.

 

A los efectos de este decreto se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos de desarrollo sostenible y lo estipulado en la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de-1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” o la que la modifique o sustituya.

 

Los diversos tipos de PCI antes enunciados quedan comprendidos para efectos de este decreto bajo el término “manifestaciones”.

 

Artículo 2.5.1.3. Comunidad o colectividad. Para los efectos de este decreto, se entiende por comunidad, colectividad o grupo social, portadores, creadores o vinculados, aquellos que consideran una manifestación como propia y como parte de sus referentes culturales.

 

Para los mismos efectos, se podrán usar indistintamente los términos “comunidad”, “colectividad”, o “grupo social”.

 

Parágrafo. Las comunidades, colectividades o grupos sociales de portadores, creadores o vinculados a manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial, deben velar para que estas sigan cumpliendo su función social como referentes de identidad, de tradición y memoria colectiva, como determinantes de su bienestar y mejoramiento de sus condiciones de vida, a través de su recreación y mediante acciones de salvaguardia como la identificación, la documentación, la investigación, la preservación, la protección, la promoción, la valoración, la transmisión y la revitalización de este patrimonio. Las acciones del Estado deben ser colaborativas y complementarias conforme al esfuerzo que las comunidades y colectividades realicen por la salvaguardia de las manifestaciones de su patrimonio cultural inmaterial.

 

Artículo 2.5.1.4. En consonancia con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y dentro de los límites, parámetros y procedimientos allí establecidos, las entidades que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural tienen la responsabilidad de fomentar la salvaguardia, la sostenibilidad y la divulgación del PCI con el propósito de que sirva como testimonio de la identidad cultural nacional en el presente y en el futuro. Para el efecto, las entidades estatales, de conformidad con sus facultades legales, podrán destinar los recursos necesarios para este fin.

 

El Ministerio de Cultura, de conformidad con la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, en coordinación con sus entidades adscritas, entidades territoriales y las instancias del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, apoyará las iniciativas comunitarias de documentación, investigación y revitalización de estas manifestaciones y los programas de fomento legalmente facultados.

 

Artículo 2.5.1.5. Titularidad. Ninguna persona podrá arrogarse la titularidad del PCI ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales que las personas y las comunidades tienen para el acceso, el disfrute, el goce o la creación de dicho Patrimonio.

 

Quienes han efectuado procesos de registro, patentización, registro marcario o cualquier otro régimen o instrumento de derechos de propiedad intelectual sobre actividades o productos relacionados con el PCI, ejercerán los derechos propios del régimen de propiedad intelectual, sin que en ningún caso ello pueda menoscabar los derechos de la comunidad o de las personas, al acceso, el disfrute, el goce o la creación de dicho patrimonio.

 

Artículo 2.5.1.6 Buenas prácticas de salvaguardia del PCI. En consonancia con la Ley 1037 de 2006 “por medio de la cual se aprueba la ‘‘Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial” y el artículo 11-1 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura creará el listado de buenas prácticas para la gestión y salvaguardia de las prácticas o procesos del patrimonio cultural inmaterial, sin que impliquen la aplicación del régimen especial de protección; sin embargo, serán integrados en el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, con el objeto de divulgar y fortalecer técnicamente la gestión del PCI a través de programas, proyectos y actividades de salvaguardia.

 

Artículo 2.5.1.7 Certificaciones PCI. En consonancia con la Ley 1037 de 2006 y el artículo 11- 1 de la Ley 397 de 1997 adicionado por el artículo 8° de la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, las entidades territoriales, las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y las comunidades indígenas, adoptarán las medidas necesarias para mantener un registro permanentemente actualizado de las prácticas o procesos que correspondan al patrimonio inmaterial, pero que necesariamente no cumplen los criterios de inclusión en una Lista Representativa de Patrimonio cultural inmaterial.

 

Esta certificación será expedida porlas entidades competentes en los diferentes ámbitos, con el objetivo de generar estrategias conjuntas para su gestión. La certificación como práctica o proceso del PCI, no implica la aplicación del régimen especial de protección, pero podrán hacer parte de programas y proyectos de las diferentes entidades. Los aspectos y criterios para la obtención de la certificación serán reglamentados por vía general por parte del Ministerio de Cultura.

 

TÍTULO II

 

LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL

 

Artículo 2.5.2.1. Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI). Algunas manifestaciones relevantes, de conformidad con los criterios de valoración y los procedimientos definidos en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008 y reglamentados en este decreto, podrán ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI).

 

La LRPCI es un registro de información y un instrumento concertado entre las instancias públicas competentes señaladas en el artículo siguiente y la comunidad, dirigido a aplicar planes especiales de salvaguardia a las manifestaciones que ingresen en dicha lista

 

La inclusión de una manifestación en la LRPCI constituye un acto administrativo mediante el cual, previo análisis de los criterios de valoración y procedimiento reglamentados en este decreto, la instancia competente determina si dicha manifestación, dada su significación especial para una comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su nivel de riesgo, requiere la elaboración y la aplicación de un plan especial de salvaguardia.

 

Artículo 2.5.2.2. Ámbitos de cobertura. Habrá una LRPCI a que se incorporarán las manifestaciones del PCI relevantes en el ámbito nacional. Esta LRPCI del ámbito nacional se conformará y será administrada por el Ministerio de Cultura.

 

De conformidad con la Ley 397 de 1997, adicionada por la Ley 1185 de 2008, los municipios y distritos por intermedio del alcalde, los departamentos por intermedio del gobernador, la autoridad de comunidad negra de que trata la Ley 70 de 1993 y la autoridad de comunidad indígena reconocida según las leyes y reglamentaciones pertinentes podrán conformar y administrar una lista representativa de patrimonio cultural inmaterial con las manifestaciones que en sus correspondientes territorios tengan especial relevancia para la respectiva comunidad

 

Parágrafo 1°. En ningún caso habrá más de una LRPCI en cada uno de los ámbitos de competencia descritos.

 

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la pluralidad de listas que podrán conformarse y administrarse, cuando el presente decreto se refiere, en singular, a la LRPCI, se entiende que la respectiva regulación o reglamentación será aplicada a la lista del correspondiente ámbito nacional, departamental, municipal, distrital o de las autoridades descritas en este artículo.

Parágrafo 3°. Por tratarse de un sistema público de información, las diversas instancias competentes promoverán que su respectiva LRPCI se encuentre actualizada, publicada y puesta en conocimiento de la correspondiente comunidad. Las entidades territoriales y las autoridades competentes deberán enviar antes del 30 de junio de cada año al Ministerio de Cultura, por medios físicos o electrónicos, sus respectivas listas actualizadas.

 

Artículo 2.5.2.3. De conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura, como rector y coordinador del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de Nación, podrá reglamentar los requerimientos técnicos y administrativos necesarios para la conformación de la LRPCI de los diversos ámbitos territoriales.

 

Artículo 2.5.2.4. Campos de alcance de la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial. La LRPCI se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos:

 

1. Lenguas, lenguajes y tradición oral. Entendidos como vehículos de transmisión, expresión o comunicación del PCI y los sistemas de pensamiento, como factores de identidad e integración de los grupos humanos.

 

2. Sistemas normativos y formas de organización social tradicionales. Corresponde a las formas de parentesco y de organización de las familias, comunidades y grupos o sectores sociales, incluyendo el gobierno propio, los sistemas de solidaridad, de intercambio de trabajo, de transformación, de resolución de conflictos, de control social y de justicia; en este campo se incluyen las normas que regulan dichos sistemas y formas organizativas propias.

 

3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su relación con el territorio, el medio ambiente y la biodiversidad.

 

4. Medicina tradicional. Conocimientos, concepciones y prácticas tradicionales de cuidado y bienestar del ser humano en su integralidad, de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluyendo aspectos psicológicos y espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos botánicos asociados.

 

5. Producción tradicional y propia. Conocimientos, prácticas e innovaciones propias de las comunidades locales relacionados con la producción tradicional agropecuaria, forestal, pesquera, la recolección de productos silvestres y los sistemas comunitarios de intercambio.

 

6. Técnicas y tradiciones asociadas a la fabricación de objetos artesanales. Comprende el conjunto de prácticas familiares y comunitarias asociadas a la elaboración de objetos utilitarios u ornamentales producidos con técnicas artesanales aprendidos a través de la práctica.

 

7. Artes. Recreación de tradiciones musicales, teatrales, dancísticas, literarias, circenses, audiovisuales y plásticas realizadas por las mismas comunidades.

 

8. Actos festivos y lúdicos. Acontecimientos sociales y culturales periódicos con fines lúdicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas definidas, generadoras de identidad, pertenencia y cohesión social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espectáculo que fomente la violencia hacia las personas y los animales.

 

9. Eventos religiosos tradicionales de carácter colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos, de carácter comunitario, con fines religiosos o espirituales, este campo se refiere a los acontecimientos,

 

10. Conocimientos y técnicas tradicionales asociadas al hábitat. Conocimientos, técnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcción y adecuación del hábitat humano.

 

11. Cultura culinaria. Sistema de conocimientos, prácticas y procesos sociales relacionados con la producción, la consecución, la transformación, la preparación, la conservación, el manejo y el consumo tradicional de alimentos, que comprende formas de relacionamiento con el entorno natural, reglas de comportamiento, prescripciones, prohibiciones, rituales y estéticas particulares.

 

12. Patrimonio cultural inmaterial asociado a los espacios culturales. Este campo comprende la relación de las comunidades, a través de su PCI, con aquellos sitios considerados sagrados o valorados como referentes culturales e hitos de la memoria ciudadana o sitios urbanos de valor cultural.

 

13. Juegos y deportes tradicionales. Comprende la enseñanza, el aprendizaje y la práctica de juegos infantiles, deportes y juegos tradicionales, así como las competencias y espectáculos tradicionales de fuerza, habilidad o destreza entre personas y grupos. Se excluyen aquellos juegos y deportes tradicionales que afecten la salud o fomenten la violencia hacia las personas y los animales.

 

14. PCI asociado a los eventos de la vida cotidiana. Comprende saberes, prácticas y valores relacionados con la socialización de las personas, la trasmisión de conocimientos en el ámbito familiar y comunitario, los modos y métodos de trasmisión de saberes, prácticas y destrezas propias de la vida familiar y comunitaria, costumbres y rituales vinculados con el ciclo vital de las personas y el parentesco.

 

Artículo 2.5.2.5. Criterios de valoración para incluir manifestaciones culturales en LRPCI. La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo 2.5.2.4. de este decreto, con el propósito de asignarle un plan especial de salvaguardia, requiere que dentro del proceso institucional-comunitario se verifique el cumplimiento de los siguientes criterios de valoración:

 

1. Correspondencia con los campos de PCI. Que la manifestación corresponda uno o varios de los campos descritos en el artículo 2.5.2.4 del presente decreto.

 

2. Significación. Que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por ser referente de la identidad del grupo, comunidad o colectividad de portadores, y sea considerada una condición para el bienestar colectivo.

 

3. Naturaleza e identidad colectiva. Que la manifestación sea de naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un legado, valor o tradición histórico cultural y que sea reconocida por la respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria, historia y patrimonio cultural.

 

4. Vigencia. Que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia.

 

5. Equidad. Que el uso, el disfrute y los beneficios derivados de la manifestación sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales.

 

6. Responsabilidad. Que la manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos ni contra los derechos fundamentales o colectivos, ni contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas, o implique maltrato animal.

 

Parágrafo 1°. Las manifestaciones que se encuentren en riesgo, amenazadas o en peligro de desaparición, tendrán prioridad para ser incluidas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.

 

Parágrafo 2°. Como rector del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural, el Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá determinar la aplicación de otros criterios de valoración para la inclusión de manifestaciones en la LRPCI de cualquier ámbito o especificar los que considere necesarios para determinadas tipologías de manifestaciones. En cualquier caso, deberán considerarse, como mínimo los criterios señalados en este artículo.

 

Artículo 2.5.2.6 Postulación de manifestaciones a la LRPCI. La postulación para que una manifestación sea incluida en la LRPCI de cualquier ámbito, puede provenir de entidades estatales o grupos sociales, colectividades o comunidades, personas naturales o personas jurídicas.

 

Del mismo modo, la iniciativa puede ser oficiosa por la entidad competente para realizar la inclusión en la LRPCI

 

Artículo 2.5.2.7. Requisitos para la postulación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La postulación de una manifestación para ser incluida en la LRPCI de cualquiera de los ámbitos descritos en este decreto debe acompañarse de los siguientes requisitos y soportes que deberá aportar el solicitante o postulante:

 

1. solicitud dirigida a la instancia competente.

 

2. identificación del solicitante, quien deberá especificar que actúa en interés general.

 

3. descripción de la manifestación de que se trate, sus características y situación actual.

 

4. ubicación y proyección geográfica y nombre de la(s) comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo.

 

5. periodicidad (cuando ello aplique).

 

6. justificación sobre la coincidencia de la manifestación con cualquiera de los campos de alcance y con los criterios de valoración señalados en los artículos 2.5.2.4 y 2.5.2.5 de este decreto.

 

Parágrafo. De conformidad con las facultades generales que le otorga la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir mediante acto de carácter general, si fuere necesario, otros aspectos técnicos y administrativos que deberá reunir la solicitud o el alcance de la información que deberá suministrarse para cada uno de los requisitos aquí descritos.

 

Artículo 2.5.2.8. Procedimiento para la inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (LRPCI). La inclusión de una manifestación en la LRPCI de cualquier ámbito deberá cumplir el procedimiento de postulación, evaluación institucional por las instancias competentes señaladas en el artículo 2.5.2.2 de este decreto y los respectivos consejos de patrimonio cultural, participación comunitaria y concertación que pueda reglamentar el Ministerio de Cultura.

 

Este procedimiento deberá aplicarse tanto en los ámbitos nacional como departamental, distrital y municipal. En el caso de las autoridades indígenas y las autoridades de comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, el procedimiento aplicable será consultado con estas siguiendo los lineamientos trazados en la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por Ley 1185 de 2008 y el presente decreto.

 

Recibida una postulación para la inclusión en la LRPCI del ámbito nacional, el Ministerio de Cultura podrá considerar que la misma se traslade a las instancias territoriales, o autoridades correspondientes, para que allí se realice el proceso de evaluación para la inclusión en una lista en cualquiera de dichos ámbitos.

 

Parágrafo. La inclusión en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, conlleva la elaboración del plan especial de salvaguardia para la respectiva manifestación

 

Artículo 2.5.2.9. Contenido del Acto Administrativo que decide la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. El acto administrativo que decide sobre la inclusión de una manifestación en la LRPCI deberá contener como mínimo:

 

1. La descripción de la manifestación.

 

2. El origen de la postulación y el procedimiento seguido para la inclusión.

 

3. La correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y criterios de valoración descritos en este decreto y con los criterios de valoración adicionales que fije el Ministerio de Cultura, de ser el caso.

 

4. Los componentes del plan especial de salvaguardia y su respectivo anexo.

 

Artículo 2.5.2.10. Plan Especial de Salvaguardia (PES). El Plan Especial de Salvaguardia (PES) es un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento de gestión del patrimonio cultural de la Nación, mediante el cual se establecen acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del PCI.

 

Artículo 2.5.2.11 Contenido del PES. El Plan Especial de Salvaguardia debe contener:

 

1. CONOCIMIENTO Y COMPRENSIÓN DE LA MANIFESTACIÓN:

 

1.1. La identificación y documentación de la manifestación, sus características, su historia, su estado actual y de otras manifestaciones relacionadas con ella.

 

1.2. La identificación de la comunidad o las comunidades que llevan a cabo la manifestación, así como de las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas o relacionadas con ella.

 

1.3. La identificación y descripción de los espacios y lugares, incluyendo rutas o circuitos, donde se realizan las prácticas culturales que la componen o donde se realizan acciones de transmisión y sostenibilidad de esta. Se deben definir las vocaciones de uso de estos lugares, tomando como referencia las características de la manifestación, de igual manera, se deben identificar las relaciones en el territorio de los diferentes actores que participan en la misma. Así mismo, se deben identificar bienes muebles e inmuebles del patrimonio cultural inherentes a la manifestación, esta información deberá ser cartografiada, en cuanto lo permita la comunidad de portadores.

 

Se podrá recurrir a la georreferenciación de los elementos cartográficos cuando se considere pertinente para la salvaguardia de la manifestación, y si así lo determina la comunidad de portadores.

 

1.4. Análisis de la correspondencia de la manifestación con los campos de alcance y los criterios de valoración vigentes.

 

1.5. Identificación de las fortalezas y de las oportunidades que existen en torno a la manifestación.

 

1.6. Identificación de riesgos, amenazas y problemas, tanto internos como externos, que amenacen con deteriorarla o extinguirla.

 

1.7. Otros que la comunidad considere necesario incluir.

 

2. PROPUESTA DE SALVAGUARDIA

 

El plan especial de salvaguardia propondrá medidas para el fortalecimiento, la revitalización, la sostenibilidad y la promoción de la respectiva manifestación, como líneas de acción, planes, programas, proyectos, o los mecanismos que las comunidades definan y que busquen como mínimo:

 

2.1. Preservar la manifestación frente a los factores de riesgo o amenaza, identificados.

 

2.2. Transmitir los conocimientos y prácticas asociados a la manifestación.

 

2.3. Promover la apropiación de los valores de la manifestación entre la comunidad, así como a visibilizarla y a divulgarla.

 

2.4. Fomentar la producción de conocimiento, investigación y documentación de la manifestación y de los procesos sociales relacionados con ella, con la participación o consulta de la comunidad.

 

2.5. Garantizar el derecho de las personas al conocimiento, el uso y el disfrute de la respectiva manifestación, sin afectar los derechos colectivos y sin menoscabar las particularidades de ciertas manifestaciones en comunidades tradicionales.

 

Este tipo de medidas podrá definir la eliminación de barreras en términos de precios, ingreso de público u otras que puedan afectar los derechos de la comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que ninguna de tales medidas definidas en el plan especial de salvaguardia afecte la naturaleza de la manifestación.

 

2.6. Proponer medidas de manejo y protección para los espacios y lugares donde se desarrollan las prácticas culturales que componen la manifestación o que son fundamentales para su comprensión, incluyendo las indicaciones de preservación de su vocación de uso y el derecho de acceso de la comunidad portadora a los mismos.

 

2.7. Proponer medidas de manejo y protección para los bienes del patrimonio cultural mueble o inmueble relacionados con la manifestación, previamente identificados. Se podrá analizar la pertinencia de adelantar procesos de declaratoria como bienes de interés cultural en el ámbito que corresponda.

 

2.8. Medidas de evaluación, seguimiento y control del PES.

 

Para las propuestas de salvaguardia se deben tener en cuenta las consideraciones, los alcances y las restricciones definidos por las comunidades de acuerdo con sus cosmovisiones y formas de comprender el mundo.

 

La comunidad podrá desarrollar otras medidas de salvaguardia u omitir alguna de las anteriores medidas, justificando su decisión; las medidas desarrolladas por la comunidad deberán ser reflejadas en el acto administrativo de inclusión.

 

De acuerdo con las características de la manifestación y con el interés de la comunidad, el plan especial de salvaguardia debe propender por contener un anexo financiero donde se especifiquen los costos de las medidas de salvaguardia propuestas y las posibles fuentes de financiación de las mismas.

 

3. CONSTANCIAS DE CONVOCATORIA, PARTICIPACIÓN, COMUNICACIÓN Y CONCERTACIÓN

 

Se deben anexar al plan especial de salvaguardia los soportes de los mecanismos empleados para convocar a la comunidad o las comunidades identificadas con la manifestación y las constancias de participación en las actividades o espacios de reunión y socialización donde la comunidad haya discutido sobre la manifestación y su salvaguardia.

 

Constancias de actividades de articulación del proceso de construcción del PES con las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas vinculadas ó relacionadas con ella, que también deban aportar a la salvaguardia. Asimismo, se deben anexar los soportes de comunicación y divulgación de las actividades desarrolladas durante el proceso de formulación del plan especial de salvaguardia, así como de los acuerdos sociales generados entre la comunidad y las instancias intersectoriales vinculadas con la manifestación, para la salvaguardia de esta.

 

4. FORMATOS DE ENTREGA DEL PES

 

El plan especial de salvaguardia puede ser entregado en el formato que mejor le permita a la comunidad expresar lo relacionado con su manifestación y la propuesta de salvaguardia, como un documento escrito, audiovisual, multimedia u otro, sin embargo, el acuerdo deberá verse reflejado en el acto administrativo que incluya la manifestación a la LRPCI.

 

Parágrafo 1°. El PES contendrá una acreditación de los diversos compromisos institucionales públicos o privados que se adquieren respecto de este. Los compromisos institucionales deberán estar acreditados en el PES, para lo cual podrá definirse la celebración de convenios, de instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertación y acuerdo interinstituciohal y comunitario de dicho plan.

 

Parágrafo 2°. Los costos que demande la elaboración del plan especial de salvaguardia serán sufragados por el autor de la postulación o por terceros plenamente identificados.

 

Las postulaciones o iniciativas podrán sufragarse mediante la asociación de recursos de diferentes fuentes comprobables. Este tipo de comprobaciones contables deberán estar disponibles bajo la custodia del autor de la postulación y podrán ser requeridas por la instancia competente, en forma previa o posterior a la inclusión de la manifestación en la LRPCI, si fuere el caso.

 

Si la postulación se hiciere de oficio por la entidad competente para efectuar la inclusión en la LRPCI, esta cubrirá los gastos que demande la elaboración del plan especial de salvaguardia, sin perjuicio de la posibilidad de asociar recursos de otras entidades, instancias o personas.

 

Parágrafo 3°. En los casos en que la manifestación postulada para la LRPCI se refiera a conocimientos, innovaciones y prácticas relacionadas con el uso y el aprovechamiento de los recursos de la biodiversidad generados, desarrollados y perpetuados por los grupos étnicos y comunidades locales, en los términos establecidos por el artículo 8°, literal j, y conexos de la Ley 165 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Convenio de la Diversidad Biológica, o al ejercicio de la medicina tradicional, la instancia competente deberá hacer las consultas pertinentes con las entidades nacionales que ejerzan competencias concurrentes en la materia.

 

Parágrafo 4°. De conformidad con las facultades que le otorga la Ley 397 de 1997 modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, el Ministerio de Cultura podrá definir los alcances de cada uno de los contenidos enumerados en este artículo, o establecer otros que fueren necesarios.

 

Parágrafo 5°. Cuando la documentación del plan especial de salvaguardia, tanto en su elaboración como en su implementación, provenga de contratos entre instituciones públicas y particulares, se dará cumplimiento a la Ley General de Archivos, en el sentido de entregar a la entidad pública contratante las copias de los archivos producidos.

 

Artículo 2.5.2.12. Consignación de restricciones en el plan especial de salvaguardia. Para la salvaguardia de la manifestación y la garantía de los derechos sociales, fundamentales y colectivos que le son inherentes, el PES determinará restricciones precisas en materias relativas a la divulgación, publicidad o prácticas comerciales que se asocien a la manifestación, acceso o apropiación con fines privados, intervenciones sobre espacios y lugares fundamentales para el desarrollo de la manifestación, precios a espectáculos y actividades en sitios públicos. El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, podrá definir restricciones generales o específicas para ciertos campos de manifestaciones.

 

Artículo 2.5.2.13. Integración de PES en planes de desarrollo. Las instancias competentes promoverán la incorporación de los PES a los planes de desarrollo y los instrumentos de ordenamiento territorial del respectivo ámbito.

 

Artículo 2.5.2.14. Monitoreo y revisión. Los PES serán revisados por la autoridad competente como mínimo cada cinco (5) años, sin perjuicio que puedan ser revisados en un término menor según sea necesario. Las modificaciones derivadas del cumplimiento de los requisitos constarán en acto administrativo, de conformidad con el presente decreto.

 

Artículo 2.5.2.15. Modificaciones y ajustes al PES. Las modificaciones o ajustes del plan especial de salvaguardia podrán realizarse en cualquier momento a iniciativa de entidades competentes de su inclusión en la LRPCI, de portadores y demás actores relacionados con la manifestación, siempre y cuando la propuesta sea concertada por la comunidad de portadores y se demuestre y soporte técnicamente el o los motivos que dan lugar a su modificación o ajuste.

 

Toda modificación o ajuste del plan especial de salvaguardia deberá surtir el procedimiento establecido para la presentación y la aprobación de los PES señalados en este decreto y deberá contener:

 

1. Justificación de la modificación: diagnóstico donde se evalúe la necesidad de realizar cambios en el plan especial de salvaguardia porque las medidas o mecanismos previamente establecidos han dejado de ser convenientes u oportunos para garantizar la significación, la vigencia, la equidad o la responsabilidad de la manifestación.

 

2. Propuesta: modificación planteada al plan especial de salvaguardia, que siga las directrices establecidas en el artículo 2.5.2.12. del presente decreto.

 

Artículo 2.5.2.16. Declaratorias anteriores a la Ley 1185 de 2008 de Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional. Las manifestaciones que con anterioridad a la Ley 1185 de 2008 hubieran sido declaradas como Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional se incorporarán a la LRPCI del ámbito nacional; esta incorporación se hará una vez se cuente con el correspondiente plan especial de salvaguardia.

 

De igual manera, se procederá por las alcaldías y las gobernaciones en el caso de las manifestaciones culturales declaradas como Bienes de Interés Cultural u otras categorías o denominaciones de protección por dichas instancias competentes.

 

Artículo 2.5.2.17. Revocatoria de manifestaciones en la LRPCI. La entidad que hubiera efectuado la inclusión de una manifestación en su respectiva LRPCI podrá revocarla por las razones o causas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o cuando la respectiva manifestación no cumpla con los criterios de valoración que originaron la inclusión. Esta revocatoria podrá hacerse de manera oficiosa o a solicitud de cualquier persona. Para este caso se seguirá el procedimiento que señale el Ministerio de Cultura de conformidad con el presente decreto.

 

Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se adicionan, modifican y reestructuran la Parte 3, la Parte 4 y la Parte 5, adicionando a los artículos 2.3.1.4, 2.3.1.5, 2.3.1.6, 2.3.2.2-1, 2.4.1.1.4, 2.4.1.1.6, 2.4.1.1.7., 2.4.1.1.8, 2.4.1.1.9, 2.4.1.1.10, 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12, 2.4.1.1.13., 2.4.1.1.14, 2.4.1.1.15, 2.4.1.1.16, 2.4.1.2.8, 2.4.1.2.9, 2.4.1.2.10, 2.4.1.4.8, 2.4.1.4.9, 2.4.3.1, 2.4.3.2, 2.4.3.3, 2.4.3.4, 2.4.3.5, 2.4.3.6, 2.5.1.6., 2.5.1.7, 2.5.2.15 y se modifican los artículos 2.3.1.1., 2.3.2.1., 2.3.1.3, 2.3.2.1, 2.3.2.6., 2.4.1.1., 2.4.1.2., 2.4.1.9., 2.4.1.10., 2.4.1.1.1, 2.4.1.1.2, 2.4.1.1.3, 2.4.1.1.5, 2.4.1.1.18, 2.4.1.2.1, 2.4.1.2.2, 2.4.1.2.3., 2.4.1.2.4, 2.4.1.2.5, 2.4.1.2.6, 2.4.1.2.7, 2.4.1.3.1, 2.4.1.3.3, 2.4.1.3.2, 2.4.1.3.3, 2.4.1.3.4, 2.4.1.3.5., 2.4.1.3.6., 2.4.1.3.7, 2.4.1.3.8, 2.4.1.3.9., 2.4.1.3.9., 2.4.1.4.4., 2.4.1.4.5., 2.4.1.4.6., 2.4.1.4.7., 2.5.1.1., 2.5.1.2, 2.5.1.3, 2.5.2.4., 2.5.2.5, 2.5.2.11.. del Decreto 1080 de 2015.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de diciembre del año 2019.

 

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

Carmen Inés Vásquez Camacho.

 

Ministra de Cultura