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CONCEPTO 2201913593 DE 2019 (Octubre 03) Bogotá D.C., Señora FANNY ROBAYO Ciudad Asunto: Concepto sobre las
inhabilidades del Veedor y Viceveedor Distrital. Radicado: 1-2019-15910. SDQS:
2082572019 y 2033282019. Respetada Señora Robayo: Esta Dirección recibió
la comunicación del asunto, en la cual solicita concepto sobre las siguientes
inquietudes: “1-
Que inhabilidad tiene el Veedor Distrital una vez abandona su cargo (dado que
son nombramientos de período fijo) para desempeñar cargos públicos de libre
nombramiento y remoción en entidades públicas distritales? 2-
Que inhabilidad tiene el Viceveedor Distrital una vez abandona su cargo (dado
que son nombramientos de periodo fijo) para desempeñar cargos públicos de libre
nombramiento y remoción en entidades públicas distritales? 3-
¿Los anteriores funcionarios pueden ser nombrados en cargos públicos de libre
nombramiento y remoción en entidades públicas distritales, para la vigencia
2020, siendo que acaban su periodo el 31 de diciembre de 2019? 4-
Que inhabilidad tiene el Viceveedor Distrital una vez abandona su cargo (dado
que son nombramientos de período fijo) para desempeñar cargos públicos de libre
nombramiento y remoción en entidades públicas Distritales?. Teniendo en cuenta
que el es encargado como Veedor en ausencia temporales. Teniendo en cuenta las
funciones de la Secretaría Jurídica Distrital, agradecería sea la entidad que
emita un concepto de fondo a mi consulta.” Al respecto, antes de contestar su cuestionario se considera necesario
tener en cuenta lo siguiente: MARCO NORMATIVO El artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018[1]
señala: “Unificación de criterios
jurídicos. Las entidades y organismos distritales son competentes para la
expedición de conceptos jurídicos en lo relacionado con sus funciones
específicas, conforme a las reglas del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, y a la normativa
aplicable. (…).”. (Subrayas fuera de texto). El literal a) del artículo 6 del Acuerdo Distrital 24 de 1993[2]
y el artículo 2 del Acuerdo Distrital 207 de 2006[3]
establecen como función de la Oficina Asesora de Jurídica
de la Veeduría la de: “Preparar los conceptos jurídicos y actos
administrativos de la Veeduría, de tal manera que se ajusten a la
Constitución y la Ley;”. (Subrayas fuera de texto). El
capítulo III del Acuerdo Distrital 24 de 1993 trata de los Despachos del Veedor
y del Viceveedor. Y el literal a) del artículo 5 ídem señala que corresponde a la
Viceveeduría: “Desempeñar las
funciones del despacho del veedor en los casos de falla absoluta o temporal
de su titular;”. (Subrayas fuera de texto). El
artículo 124 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que: “CALIDADES
PARA SER VEEDOR. Para
ser nombrado veedor se requiere ser colombiano de nacimiento ciudadano en
ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y, además, haber desempeñado
alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal Superior o Administrativo o
haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años a lo menos, una profesión
con título universitario. El veedor será nombrado por el alcalde mayor para
período igual al suyo o lo que falte de éste, según el caso.” El
artículo 2 de la Ley 1031 de 2006[4]
señala: “El artículo 97 del
Decreto-ley 1421 de 1993 quedará así: Artículo 97. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido por el
Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período
institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y
concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para
el período siguiente. No podrá
ser elegido personero quien sea o haya sido en el último año miembro del
Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la
administración central o descentralizada del Distrito. Estarán igualmente inhabilitados
quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos
del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. Quien
haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo
alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de
elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus
funciones. (…)”. (Subrayas
fuera de texto). MARCO JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la radicación número:
AI-014, del 8 de agosto de 2000, con el Consejero ponente: Carlos Arturo
Orjuela Gongora, declaró la nulidad del inciso 2 del artículo 124 del Decreto Ley 1421 de
1993, que señalaba: "A los funcionarios de la Veeduría se les aplica el mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.". En el citado fallo el
Consejo de Estado consideró lo siguiente: “En principio es viable
que el ordenamiento contemple la figura del "reenvío" de preceptos
normativos aplicables a situaciones similares, como sería la aplicación
del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el Personero
Distrital, al Veedor. Claro es que ello no constituye ningún tipo de vacío,
ni de arbitrariedad, ni sería violatorio del principio de igualdad (…).
Simplemente, por la similitud jerárquica y funcional que puede mediar entre
dos cargos, resulta jurídicamente viable que se apliquen indistintamente a
éstos las disposiciones sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas para
uno de ellos, cuando la ley expresamente ordena su extensión hacia el otro. Sin embargo, en esta ocasión el "reenvío" contemplado en el
inciso segundo del artículo 124 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, a
simple vista, rompe elementales principios de razonabilidad, pues la
disposición acusada, indistintamente autoriza que a los funcionarios de la
Veeduría se les aplique el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto para el Personero Distrital. Se repite, no es desmesurado aplicar el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades previsto para el Personero Distrital, al Veedor, por ser
tales cargos los de mayor jerarquía en cada uno de sus sectores, amén de la
naturaleza jurídica de las funciones y responsabilidades que la Constitución y
la ley les asigna: ambos son órganos de control. Vale decir, al Veedor Distrital se le aplicarán las inhabilidades e
incompatibilidades generales, dentro de las cuales militan las del Personero
Distrital. En cambio, sí resulta desproporcionado aplicar el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades del Personero, a servidores de nivel
jerárquico inferior al que ostenta el Veedor. Obsérvese que las causales de
inhabilidad previstas para el Personero en el artículo 97 del Estatuto, se
establecen de acuerdo con su naturaleza y funciones; Al respecto es ilustrativa
la siguiente disposición: "Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no podrá
desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato
a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en el
ejercicio de sus funciones." Aplicar la anterior inhabilidad a uno de los cargos que integran la
estructura orgánica de la Veeduría (Tecnólogo de Sistemas, Técnico, Asistente
Administrativo, Secretario Digitador, Conductor o Auxiliar de Servicios
Generales), no sólo resulta desproporcionado, sino absurdo. Desde esta perspectiva el inciso segundo del artículo 124 del Decreto
1421 de 1993, al establecer de manera genérica que a los servidores de la
Veeduría se les aplica el mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto para el Personero, resulta a todas luces desproporcionado y violatorio
del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política. Se
declarará, en consecuencia, la nulidad de dicho inciso.” (Subrayas fuera de texto). RESPUESTAS Conforme
al artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018 los organismos distritales
son competentes para la expedición de conceptos jurídicos en lo relacionado con
sus funciones específicas, conforme a las reglas del Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo - CPACA, y a la normativa aplicable,
es por lo anterior que, la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la
Veeduría Distrital en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo Distrital 207 de
2006 emitió el concepto 20191100097361 del 30 de agosto de 2019 sobre las
inhabilidades, dirigido a usted. Frente
a la pregunta 1: “1- Que
inhabilidad tiene el Veedor Distrital una vez abandona su cargo (dado que son
nombramientos de período fijo) para desempeñar cargos públicos de libre
nombramiento y remoción en entidades públicas distritales?.”. Se responde: El Fallo 14 de
2000 del Consejo de Estado, el cual se citó anteriormente, se consideró viable aplicar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para
el Personero Distrital, al Veedor. Frente a las preguntas
2 y 4: “2- Que inhabilidad tiene el
Viceveedor Distrital una vez abandona su cargo (dado que son nombramientos de
periodo fijo) para desempeñar cargos públicos de libre nombramiento y remoción
en entidades públicas distritales? y 4- Que inhabilidad tiene el Viceveedor
Distrital una vez abandona su cargo (dado que son nombramientos de período
fijo) para desempeñar cargos públicos de libre nombramiento y remoción en
entidades públicas Distritales?. Teniendo en cuenta que el es encargado como
Veedor en ausencia temporales. Teniendo en cuenta las funciones de la
Secretaría Jurídica Distrital, agradecería sea la entidad que emita un concepto
de fondo a mi consulta.”. Se responde: Si
el Viceveedor ocupó en propiedad el cargo de Veedor estaría cobijado por las
mismas inhabilidades del Personero Distrital, es decir, que no podrá desempeñar empleo
alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de
elección popular, sino un (1) año después de haber cesado en el ejercicio de
sus funciones, conforme al Fallo 14 de 2000 del Consejo de Estado y el último inciso del artículo 2 de la Ley 1031 de 2006. Frente a la pregunta 3: “3- Los anteriores funcionarios pueden ser
nombrados en cargos públicos de libre nombramiento y remoción en entidades
públicas distritales, para la vigencia 2020, siendo que acaban su periodo el 31
de diciembre de 2019?.”. Se responde: El Veedor y el
Viceveedor que ocupó en propiedad el cargo de Veedor están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el
Personero Distrital, conforme al Fallo 14 de 2000 del Consejo de Estado, en dicho caso aplicaría el último inciso del artículo 2 de la Ley 1031 de 2006
que prescribe: “Quien haya ocupado en propiedad el
cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital,
ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un año
después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayas
fuera de texto). El presente concepto se emite con el alcance previsto
en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente, ANA LUCY
CASTRO CASTRO Directora
Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos NOTAS DE PIE DE PÁGINA: [1] “Por el cual se adopta
el Modelo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Capital y se dictan otras
disposiciones.”. [2] “Por el
cual se determina la estructura orgánica de la Veeduría Distrital, se definen
sus funciones generales por dependencia; se establece su planta de personal se
adopta el sistema especial de nomenclatura y clasificación de cargos; se fija
la escala de remuneración para los distintos empleos y se dictan otras
disposiciones.”. [3] "Por el cual se modifica la
estructura orgánica, la planta y se ajusta la nomenclatura y la clasificación
de los empleos de la Veeduría Distrital.". [4] “Por la cual se modifica
el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital.”. Proyectó:
Elvira Liliana Hernández Libreros |