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Concepto 84 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/08/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/08/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1-2003-39577

Bogotá D.C.

Concepto 084 de 2003.

Radicado 37128.

Agosto 22 de 2003.

Señor(a)

Asunto. Derecho de petición recomendaciones de la OIT – Fuero sindical.

 Ver la Ley 524 de 1999 , Ver la Resolución de la Secretaría General - Asuntos Legales 17 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 79 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 85 de 2003, Ver el Concepto de la Secretaría General 87 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 96 de 2003 , Ver el Concepto de la Secretaría General 111 de 2003

 Respetado señor (a).

He recibido el derecho de petición de asunto, obrando dentro del término legal, me permito darle respuesta en los siguientes términos.

La supresión de cargos en el sector público es un mecanismo de administración de personal, mediante el cual la autoridad competente procede a eliminar de la planta de personal de un determinado organismo uno o varios cargos, circunstancia que comporta, en principio, la separación del mismo de la persona que lo estuviere desempeñando y, por ende, la cesación en el ejercicio de las funciones públicas. Sin embargo, dicho retiro del servicio en ocasiones se ve imposibilitado, temporalmente, por la existencia de determinadas circunstancias, tal es el caso de la protección derivada del fuero sindical.

El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-381 del 5 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero).

La legislación laboral dispone que están amparados por fuero sindical:

  1. Los fundadores de un sindicato y quienes adhieran a él antes de su inscripción en el registro sindical, desde el día de la constitución del mismo y hasta dos (2) meses después de tal inscripción, sin que dicho plazo exceda de seis (6) meses (Literales a y b del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo).

  2. Los miembros de las juntas directivas y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación; los miembros de los comités seccionales y los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, bajo las condiciones y por los términos que establezca la ley (literales c y d del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo).

En este contexto, la Administración cumplió la obligación de respetar la protección otorgada por el fuero sindical y por ende, retiró del servicio a los servidores que se encontraban aforados una vez concluido el período de protección derivado del fuero sindical respecto de los fundadores o adherentes que los amparaba al momento de expedir los actos modificatorios de planta de personal de las entidades, esto es, transcurridos los dos meses desde la ejecutoria del acto administrativo de registro sindical, o seis desde la fecha de constitución de la respectiva organización; o cuando el juez levante el fuero sindical de los funcionarios protegidos con fuero sindical permanente.

En ese sentido y como respuesta al punto No 1 de su petición le informo que si usted tenía la calidad de fundador o adherente a la organización sindical no era necesario procedente acudir a la vía judicial para levantar su fuero, sino la obligación de respetar su período de protección antes indicado para poder hacer efectivo el proceso de reestructuración y supresión de cargos ordenado por la Legislación.

Respecto de los puntos No 2 y 3º de su solicitud de cumplimento de las recomendaciones emitidas por el Comité de Asociación Sindical de la Organización Internacional del Trabajo – OIT acerca del Caso 2151, le informo que dichos pronunciamientos no poseen la entidad jurídica suficiente para ser catalogados como mandatos legales, ni judiciales y mucho menos como fuente de derecho.

Bajo este entendido los Estados en virtud de su potestad discrecional y en el caso de considerarlo pertinente, luego de haberlos analizado a la luz de su ordenamiento jurídico interno, podrán adoptarlos como pauta orientadora de su política laboral.

Por otra parte, el Distrito Capital no es quien lleva la vocería del Estado ante la OIT, ya que ésta se encuentra radicada en el Gobierno Nacional. Razón por la cual, el Gobierno Distrital ha adelantado las gestiones necesarias para exponer ante éste sus planteamientos sobre el tema.

Finalmente, me permito recordar que el Ordenamiento Jurídico colombiano contempla diversos mecanismos judiciales de protección de los derechos laborales como el de asociación sindical que deben ser ejercidos dentro de unos términos de caducidad y prescripción y que la Administración Distrital siempre ha colaborado con la administración de justicia y ha dado estricto cumplimiento a todas sus decisiones.

Cordial saludo,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTÍERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

LSF/CJO/FAMG