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Concepto 71 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2003
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1.11.1-2003-31836

Bogotá D.C.,

Concepto 071 de 2003.

Radicado 34754

Julio 30 de 2003.

Señor

GERMAN GARCIA DELGADO

Presidente Nacional

Sindicato Nacional de Servidores Públicos de

Los Municipios de Colombia "SINALSERPUB"

Carrera 7ª No. 12-70 Oficina 201

Ciudad

ASUNTO: Su comunicación con radicación: 1-2003-31836.

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1220 de 1999 , Ver la Circular de la Secretaría de Hacienda 02 de 2004

Reciba un cordial saludo señor García.

Me refiero a su comunicación, dirigida al Alcalde Mayor y remitida a este Despacho, mediante la cual solicita la expedición de un Decreto que fije el incremento salarial a los empleados Distritales para la presente vigencia fiscal.

Sobre el particular nos permitimos manifestar lo siguiente:

La Constitución Política establece en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) lo siguiente:

"Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales."

(...)

En desarrollo de la norma antes mencionada se expidió la Ley 4ª de 1992 que señala normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.

La misma norma, en el artículo 12, se refiere al régimen prestacional y salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales y en el parágrafo dispone:

"El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional."

En consecuencia, tenemos que corresponde al Gobierno Nacional determinar los límites máximos de los salarios de los servidores públicos en el orden territorial.

Por otra parte el Decreto Ley 1421 de 1993, en el artículo 38 numeral 9º, señala como una de las atribuciones del Alcalde Mayor:

"Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes..." (Subrayado fuera de texto)

De la norma antes transcrita tenemos que se esta facultando al Alcalde Mayor para determinar los emolumentos de los empleos del nivel central y no del descentralizado.

En relación con las entidades descentralizadas, la Ley 489 de 1998 en el artículo 68, al hablar de ellas en el orden nacional dispone que "se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.", y en el parágrafo 1º establece que el régimen jurídico aquí previsto es aplicable a las entidades territoriales.

Por lo tanto, serán las normas que creen estas entidades o sus estatutos quienes determinen el órgano competente, en cada una de ellas, para fijar la remuneración de sus funcionarios, lo cual deberá hacerse dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional.

Lo anterior por cuanto el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, señala:

"Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"

Sobre este tema consideramos pertinente transcribir un aparte del concepto 1220 de 1999, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al absolver una consulta sobre la autoridad competente para determinar el salario y fijar el respectivo incremento anual a los empleados de los niveles central y descentralizado del Distrito Capital dijo:

"... Respecto de las entidades descentralizadas del orden distrital, no operan las mismas competencias que para la administración central, porque la descentralización y la autonomía administrativa y presupuestal de aquellas llevan a que sus autoridades u órganos competentes sean los llamados a fijar las respectivas escalas de remuneración, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer los límites máximos que señale el Gobierno Nacional..."

Con base en lo anterior tenemos, por una parte, que el Alcalde Mayor se encuentra facultado legalmente para fijar mediante Decreto el incremento salarial de los servidores públicos del nivel central de la Administración, el cual debe realizarse dentro del límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional y por otra, el incremento salarial de los funcionarios públicos de las entidades descentralizadas del Distrito debe ser fijado por los órganos competentes señalados en las normas que las crearon o en sus estatutos, quienes deben actuar igualmente, dentro del límite máximo salarial fijado por el Gobierno Nacional.

En conclusión, a pesar que en el presupuesto del Distrito Capital para la actual vigencia fiscal se encuentra considerada una partida para atender el incremento salarial de sus servidores públicos, el Alcalde Mayor legalmente no puede expedir un decreto que ordene dicho aumento hasta tanto el Gobierno Nacional no fije los límites máximos salariales para el año 2003, que hasta la fecha no lo ha hecho.

Atentamente,

FERNANDO AUGUSTO MEDINA GUTIERREZ

Subsecretario de Asuntos Legales

LESI/MAO/FMG/

S03070998