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Decreto 411 de 2020 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 411 DE 2020

 

(Marzo 16)

 

Por el cual se toman medidas transitorias debido a la emergencia sanitaria relacionada con el COVID-19 con respecto al régimen de zonas francas

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 7 de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Gobierno Nacional está comprometido con las políticas que promuevan la generación de inversión y el desarrollo económico y social.

 

Que en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1004 de 2005, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de zonas francas permanentes y transitorias, observando para el efecto los parámetros establecidos en dicha disposición.

 

Que mediante los Decretos 2147 de 2016, 659 de 2018 y 1054 de 2019 el Gobierno Nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras disposiciones.

 

Que la Organización Mundial de Salud declaró que el brote de COVID-19 es una pandemia, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio.

 

Que con ocasión de la declaración de la emergencia sanitaria establecida en la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se deben adoptar medidas adicionales en materia de prevención y contención ante el COVID-19.

 

Que se hace necesario articular la normatividad vigente en materia de zonas francas con los lineamientos que ha venido recomendando el Gobierno Nacional y la autoridades sanitarias, para la prevención y mitigación del riesgo de contagio del COVID-19. 

En este contexto, de manera temporal y hasta por el término que dure la declaratoria de la emergencia sanitaria, se permitirá que los empleados de las zonas francas y de los usuarios calificados o autorizados en ellas, realicen su labor fuera del área declarada como zona franca.

 

Que el numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, ordena suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. En esta medida, y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran declaradas zonas francas transitorias que se ven obligadas a suspender sus eventos feriales, se hace necesario modificar el período de duración de dichas zonas francas transitorias establecido en el numeral 3 del artículo 58 del Decreto 2147 de 2016,

 

Que es necesario implementar las medidas que se establecen en el presente Decreto con carácter de urgente teniendo en cuenta la gravedad de la pandemia del COVID-19 por lo que resulta pertinente aplicar la excepción de que trata el inciso 2 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, «Decreto único Reglamentario de la Presidencia de la República».

 

En mérito de lo expuesto:


DECRETA:

 

Artículo 1. Autorización para realizar labores fuera de la zona franca. El Usuario Operador de Zona Franca, durante la vigencia del presente Decreto, podrá autorizar que los empleados de la zona franca y de los usuarios calificados o autorizados, realicen su labor fuera del área declarada como zona franca permanente o zona franca permanente especial, bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y que involucre mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa.

 

Para que los empleados de la zona franca y de los usuarios calificados o autorizados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca, el Usuario Operador de la Zona Franca autorizará la salida y posterior retorno de los equipos de telecomunicación necesarios para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa, para lo cual, establecerá los procedimientos que garanticen su control, y deberá remitir a la Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca el listado de los equipos debidamente identificados.

 

Artículo 2. Prórroga del período de declaratoria de zonas francas transitorias. El período que comprende la declaratoria como zona franca transitoria de las zonas francas transitorias autorizadas por el Ministerio de Comercio, industria y Turismo a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, podrá ser prorrogado, durante el término de vigencia de este acto, por una sola vez y hasta por doce (12) meses.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y hasta que se supere la emergencia sanitaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de marzo del año 2020.

 

El ministro de hacienda y crédito público,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

  

El ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO.