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Objeción 27190 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá, D.C., 2-2003-27190

OBJECIONES Radicado 1–2003-28558 E

Doctora

MARIA HELENA CALVACHI Z

Secretaria General (e)

CONCEJO DISTRITAL

Ciudad

ASUNTO: Objeción parcial de Proyecto de Acuerdo "Por el cual se expide el Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C." Radicado 1–2003-28558 E

Reciba un cordial saludo Doctora Calvachi.

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto, mediante el cual se adopta un reglamento interno integral que tiene por objeto regir las actuaciones del Concejo Distrital, en lo que tiene que ver con sus funciones normativas, de control político y administrativas.

Este Despacho reconoce el interés de la Corporación por actualizar sus reglas de funcionamiento interno, las cuales lograrán seguramente mayor eficacia y eficiencia en el desarrollo de las labores ya mencionadas, en beneficio de la propia Corporación y sobre todo de los ciudadanos.

Particularmente, llama positivamente la atención de este Despacho la consagración expresa de reglas que propician, de una parte, el acercamiento de los ciudadanos a las labores de control político y normativas de la corporación y, de otra, la designación de determinados servidores públicos mediante procesos de selección meritocraticos.

No obstante lo anterior, en esta oportunidad me veo en la obligación de objetar parcialmente este Proyecto de Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993, por las razones estrictamente jurídicas que expongo a continuación.

El Concejo Distrital tiene plena competencia normativa para expedir su reglamento interno, de conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993. En todo caso, esta competencia legal de la corporación debe ajustarse a los aspectos que sobre el funcionamiento del Concejo se encuentran definidos en el citado Decreto ley.

En este orden de ideas, debe advertirse en primer lugar que el artículo 13 del Decreto ley 1421 de 1993 define lo relacionado con la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo distrital ante la corporación. Dispone el citado artículo que además del Concejo; el Alcalde Mayor, por medio de los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo y los Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas, el Personero, el Contralor y las Juntas Administradores Locales pueden presentar proyectos de acuerdo en las materias relacionadas con sus atribuciones.

Entiende este Despacho que la competencia así asignada ha sido definida directamente por el Decreto Ley 1421 de 1993, sin que en este aspecto pueda el Reglamento del Concejo ampliar la gama de entidades que puedan presentar proyecto de acuerdo. Sucede a este respecto lo que acontece en el marco constitucional, en el cual directamente la Constitución Política establece en los artículos 154, 156 y 282 cuales autoridades pueden presentar proyectos de ley ante el Congreso de la República, sin que sea procedente que el Congreso de la República mediante su Reglamento autorice a otras autoridades públicas para el efecto.

En efecto, el artículo 140 de la Ley 5 de 1992, Reglamento Orgánico del Congreso, menciona como autoridades que pueden presentar proyectos de ley, las que tienen esta competencia constitucional, sin que mencione cualquier otra autoridad diferente de las anteriores.

Por tal razón, me permito objetar la expresión "el veedor" contenida en el artículo 62 del Proyecto de Acuerdo, por considerar que ésta extralimita un aspecto definido directamente por la ley.

En segundo lugar, dispone el artículo 14 del Decreto ley 1421 de 1993, en relación con el control político, que el Concejo Distrital puede citar a los Secretarios de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Representantes Legales de Entidades Descentralizada, así como al Personero y al Contralor. Entiende este Despacho, tal como se hizo notar en el punto anterior, que el señalamiento de las autoridades públicas que pueden ser citadas por el Concejo Distrital, para efectos del control político son las indicadas directamente por el Decreto Ley 1421 de 1993, sin que en el Reglamento del Concejo se pueda ampliar la gama de autoridades que pueden ser citadas por la Corporación.

Como ya se ha mencionado, opera una regla similar a la existente para el nivel nacional de gobierno, toda vez que el artículo 233 de la Ley 5 de 1992 menciona como autoridades que pueden ser sujetas de control político por parte del Congreso de la República a aquellas definidas para los mismos efectos en el artículo 208 de la Constitución Política de 1991.

Por tal razón, me permito objetar las expresiones "Alcaldes locales" y "Veedor", contenidas en el artículo 51 del Proyecto de Acuerdo, por considerar que éstas extralimitan un aspecto definido directamente por la ley.

En este orden de ideas, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Anexo: Lo anunciado en 36 folios

mao/famg