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Objeción 26384 de 2003 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2003
Medio de Publicación:
No fue publicada
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

Bogotá, D.C.,  2-2003-26384

OBJECIONES Radicados No 1 – 2003 – 27287 y 1 – 2003 – 28559

Doctora

MARIA HELENA CALVACHI Z

Secretaria General (e)

CONCEJO DISTRITAL

Ciudad

Asunto. Objeción Proyecto de Acuerdo "Por el cual se apoya la práctica de la modalidad deportiva "Piques Cuarto de Milla" en la ciudad de Bogotá D.C." aprobado en Sesión Plenaria del 8 de junio de 2003. Radicados No 1 – 2003 – 27287 del 11 de junio de 2003 y 1 – 2003 – 28559 del 17 de junio de 2003.

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 40 de 2003

Reciba un cordial saludo Doctora Calvachi.

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto. Debe mencionarse que este Despacho reconoce el interés del Concejo en reconocer diversas alternativas de prácticas deportivas. Sin embargo, me veo en la obligación de objetar este Proyecto de Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 1421 de 1993, por las razones estrictamente jurídicas que expongo a continuación.

1. OBJETO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO DISTRITAL.

El Proyecto de Acuerdo tiene como propósito apoyar la práctica de la modalidad deportiva de los piques cuarto de milla en el Distrito Capital, en condiciones de seguridad tanto para los deportistas, los espectadores y la ciudadanía en general (artículo 1º). Establece como función de las entidades competentes el determinar en qué sitios, fechas y horarios podrá practicarse esta modalidad deportiva, sin que se altere el tráfico normal, la tranquilidad y seguridad ciudadanas (artículo 2º). Que el apoyo que la Administración hace de esta actividad, se supedita a que sus practicantes cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales y por las autoridades deportivas correspondientes (artículo 3º).

2. EL PROYECTO DE ACUERDO Y LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO.

Como se explicará el Proyecto de Acto Administrativo contraviene las disposiciones de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre porque el artículo 2º del Proyecto de Acuerdo da a entender que esta práctica se llevaría a efecto en las vías públicas

"las entidades competentes, determinarán en qué sitios, fechas y horarios podrá practicarse este deporte y velarán porque con ocasión de esta actividad no se altere el tráfico normal, la tranquilidad y seguridad ciudadanas".

En efecto, el legislador a la hora de expedir el Código Nacional de Tránsito tenía como finalidad implementar una normatividad que contribuyera a la disminución de la accidentalidad vial en el Territorio de la República1, de ahí que se hayan consagrado sanciones más severas para los infractores y se actualizaran las normas de tránsito a las problemáticas que actualmente enfrenta el tráfico vehicular en nuestro país.

En desarrollo de estos principios el Legislador estableció en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 una restricción al derecho fundamental de la libertad de locomoción, en el sentido de imponer un límite máximo de velocidad en las vías urbanas de "sesenta (60) kilómetros por hora", lo que estaría muy por debajo de las velocidades alcanzadas por los vehículos al ejecutar esta práctica, según el experticio técnico rendido por la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo al señalar que "teniendo en cuenta que los vehículos que registran tiempos de menos de 15 segundos, pasan por la meta a una velocidad estimada de 180 kilómetros por hora, es decir, dos veces más que el límite de velocidad permitido en las ciudades, se necesita de por lo menos 80 metros para detener completamente los autos"2.

En ese contexto esta práctica no se ajustaría a los límites de velocidad previstos por la Legislación Nacional de Tránsito para las vías urbanas. Adicionalmente los límites alcanzados por los automóviles de acuerdo con lo manifestado por la Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo rebasarían inclusive los límites máximos de velocidad previstos por el Legislador para las vías ubicadas en las zonas rurales (artículo 107) .

Ahora bien, los piques de cuarto de milla no son una modalidad automovilística nueva y que tenga las mismas características con la que se practica de manera irregular en algunas calles de nuestra ciudad. Es necesario distinguir entonces entre su práctica como especialidad del deporte del automovilismo, practicado en lugares especializados y bajo la supervisión de las entidades profesionales como deporte profesional o aficionado, de la práctica anormal que se está llevando a efecto en las vías públicas del Distrito Capital en desatención de las normas del Código Nacional de Tránsito.

En este orden de ideas, la contradicción con el ordenamiento jurídico radica en el hecho de apoyar una práctica que tiene como presupuesto un uso indebido de las vías públicas del Distrito Capital.

3. EL DERECHO A LA VIDA Y LOS PIQUES DE CUARTO DE MILLA EN LAS VIAS PUBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL.

Otra circunstancia que me lleva a objetar el Proyecto de Acuerdo es el hecho de que con esta práctica en las vías públicas se pone en peligro real y potencial el derecho fundamental a la vida de los habitantes del Distrito Capital.

El artículo 2º de la Carta Política establece en cabeza de las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos y libertades. A su vez el derecho a la vida es erigido como un derecho fundamental inviolable en nuestra Constitución Política (artículo 11º), es génesis y presupuesto de existencia de los demás derechos fundamentales del ser humano. De ahí que el derecho a la vida sea sagrado y sagrado el deber de las autoridades públicas de preservarlo.

En consecuencia el deber de protección del derecho a la vida por parte de las autoridades se hace efectivo no solamente en la adopción de medidas que propendan por su protección, garantía y cuidado, sino además evitando las actuaciones que pongan en riesgo este derecho fundamental.

En este sentido ha dicho la Corte Constitucional que "una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos, puede ir desde la realización de actos que determinen un peligro adicional mínimo para alguien, hasta la realización de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la Constitución protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protección. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protección tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectación" 3

El concebir la práctica de este deporte en las vías del Distrito Capital es crear un riesgo innecesario de afectación potencial del derecho a la vida de las personas que circulan y habitan en el Distrito Capital.

Es un hecho conocido por todos que el automovilismo es una actividad peligrosa siendo múltiples, severos y graves los accidentes que ocurren en la cotidianidad y que ponen en riesgo la vida e integridad de la persona. Pero además es también sabido los graves hechos que ocurren frecuentemente en los escenarios especializados para el automovilismo deportivo a conductores y espectadores. De ahí que no sea jurídicamente procedente trasladar los riesgos de los escenarios adecuados y de la vigilancia de los expertos a las vías públicas del Distrito que no han sido concebidas por el Legislador para estas velocidades y propósitos

Más grave aun serían los potenciales riesgos que enfrentarían los habitantes de las residencias vecinas, de quienes circulen por vías anexas, y quienes estén presenciando las carreras de los piques de cuarto de milla de realizarse en las calles del Distrito Capital.

Por esto existe una relación directa entre las limitaciones previstas por el Código Nacional de Tránsito y el tener que realizar las prácticas del automovilismo en lugares especializados, para proteger de este modo el derecho a la vida, y en consecuencia no permitiendo que se realicen este tipo de prácticas en las calles de nuestra ciudad.

En ese sentido considero que no es ajustado a derecho permitir esta práctica en las vías del Distrito Capital porque ponen en grave peligro el derecho a la vida al que tiene derecho todo ser humano, y a su vez hace nugatorio el deber que tenemos todas las autoridades de la República de protegerlo.

Por las razones expuestas, se devuelve el Proyecto de Acuerdo Distrital sin la sanción correspondiente, para que estas objeciones sean analizadas por el Concejo Distrital.

Finalmente y para los efectos legales pertinentes se aclara de acuerdo con su comunicación radicada 1 – 2003 – 28559 el pasado 17 de junio de 2003 en este Despacho que el Proyecto de Acuerdo que es objeto del presente trámite es el que nos remitió anexo al citado oficio 1 – 2003 – 28559, y no el que se había remitido adjunto al remisorio 1 – 2003 – 27827 del pasado 11 de junio del presente, ya que según nos informa éste último carecía de las modificaciones que la Sesión Plenaria del Concejo le había realizado al artículo 2º del mismo el pasado 8 de junio.

Cordialmente,

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

Anexos: Lo enunciado en 1 folio

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Corte Constitucional. Sentencia C – 355 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2 Federación Colombiana de Automovilismo Deportivo. Radicado 1 – 2003 – 28643 del 18 de junio de 2003.

3 Corte Constitucional. Sentencia T – 525 del 18 de septiembre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.

cjo/MAO/816