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Acuerdo 20 de 1918 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/07/1918
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/07/1918
Medio de Publicación:
Registro Municipal 1360
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 20 DE 1918

(Julio 22)

Por el cual se modifican los Acuerdos números 1 y 2 de 1910 y 7 de 1917 (honorarios de los Recaudadores)

EL CONSEJO DE MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales,

Ver el Acuerdo Municipal 27 de 1904 

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde la sanción de este Acuerdo, los honorarios de los Recaudadores de los impuestos municipales, serán como siguen:

a) El Administrador de las Plazas de mercado y Pabellón de carnes, con la obligación de pagar el Celador de la Plaza de mercado de Las Nieves, Celador del Pabellón de carnes, empleado de la Plaza España, Recaudadores de puestos accidentales y el Ayudante del Administrador, el seis por ciento (6 por 100) del producto bruto de los impuestos que cobre y que están a su cargo.

b) Los Recaudadores de los impuestos predial, de aseo y de alumbrado, el dos por ciento (2 por 100) del producto bruto, cuando hayan recaudado por lo menos las tres cuartas partes del valor de los impuestos; y el cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto de los impuestos que cobre y que están a su cargo.

b) Los Recaudadores de los impuestos predial, de aseo y de alumbrado, el dos por ciento (2 por 100) del producto bruto, cuando hayan recaudado por lo menos las tres cuartas partes del valor de los impuestos; y el cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto, por lo que recauden de esta cantidad en adelante, siendo de su cargo iniciar y llevar a término las ejecuciones que hubiere que entablar contra los deudores morosos.

c) El Recaudador de los impuestos urbanos, el dos y medio por ciento (2 ½ por 100) del producto bruto de lo que recaude de los impuestos que están a su cargo.

d) El Recaudador del impuesto sobre introducción de mercancías extranjeras disfrutará del seis por ciento (6 por 100) del producto bruto de las sumas que recaude por este impuesto.

e) El Recaudador de los impuesto del barrio de Chapinero, el veinte por ciento (20 por 100) del producto bruto de lo que recaude por tales impuestos.

f) El Inspector de juegos, el ocho por ciento (8 por 100) del producto bruto de lo que recaude por este impuesto, quien cumplirá además con las órdenes del Tesorero Municipal.

ARTICULO 2. Quedan en estos términos reformados los Acuerdos número 1 y 2 de 1910 y 7 de 1917.

Dado en Bogotá, a nueve de julio de mil novecientos diez y ocho.

El Presidente

FRANCISCO J. CASAS

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía Municipal – Bogotá, julio 12 de 1918.

Publíquese y ejecútese.

GERARDO ARRUBLA

Leonidas Ojeda A. Secretario.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, julio 22 de 1918.

Es exequible.

El Secretario de Gobierno encargado,

JORGE GONZALEZ GARCIA

El oficial Mayor de la Secretaría,

Antonio J. Posse