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Acuerdo 2 de 1917 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/02/1917
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/1917
Medio de Publicación:
Registro Municipal 1305
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 2 DE 1917

(Febrero 20)

Por el cual se reforma el número 11 de 1910 (impuesto sobre vehículos de ruedas).

EL CONCEJO DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales, y

Ver el Acuerdo Municipal 23 de 1912 

CONSIDERANDO:

  1. Que los carros de dos ruedas, ya sean de resortes o de eje fijo, deterioran los pavimentos más fácilmente que los de cuatro ruedas;

  2. Que los carros tirados por bueyes no son adecuados para el servicio de transportes por las vías públicas de la ciudad;

  3. Que es conveniente fomentar y facilitar el empleo de carruajes y carros automóviles para la mejor conservación y aseo de las calles de la ciudad;

  4. Que varias de las vías públicas que existen en la capital son departamentales, y por tanto, la conservación de ellas es de cargo de Departamento.

ACUERDA:

ARTICULO 1. Los carros de resortes de cuatro ruedas y una o dos bestias, pagarán un impuesto de un peso mensual cada uno, desde el 1° de marzo de este año.

Cada carro de resortes de dos ruedas tirado por yunta de bueyes, pagará un impuesto de cinco pesos mensuales.

Cada carruaje automóvil para pasajeros pagará dos pesos mensuales.

Cada carro automóvil para transporte de carga pagará dos pesos mensuales.

ARTICULO 2. Cuando las licencias que se soliciten para tránsito de vehículos de ruedas por las calles de la ciudad, sean por un término de seis días, o menos, pagarán los derechos señalados en el artículo 12 del Acuerdo número 11 de 1910.

Pero cuando la licencia solicitada sea por más de seis días y cuando sea por los días que falten para la terminación de un mes se paguen también los derechos para el mes siguiente, se cobrarán los derechos por los días del mes ya principiado, proporcionalmente al número de días que falten para terminar el mes, y la cuota mensual correspondiente.

ARTICULO 3. El Alcalde de la ciudad se esforzará por celebrar un convenio con el Gobierno del Departamento, en el cual se establezca lo siguiente:

  1. El Departamento consentirá en que el Municipio grave el tránsito de carros de eje fijo o de resortes, tirados por bueyes, que transiten exclusivamente en los trayectos de las líneas departamentales que se hallen dentro del perímetro de la ciudad, con los impuestos que existen para la misma clase de vehículos que transiten por las calles de Bogotá.

  2. El Municipio no podrá gravar los carros que de otro Municipio vengan al de Bogotá, por las vías departamentales, ni que de Bogotá vayan a otro Municipio, ni los que viniendo de otro Municipio vayan a un tercero, pasando por Bogotá por las vías departamentales.

  3. Las aduanillas que tiene el Departamento en las salidas de la ciudad, se trasladarán a los límites del Municipio, para que los impuesto departamentales no se cobren sino a los vehículos que salgan del perímetro de la ciudad.

  4. El Municipio contribuirá a la composición de las vías departamentales en los trayectos de éstas que se encuentren dentro de la ciudad, con el producto del impuesto que cobre sobre los carros tirados por bueyes que recorran los mismos trayectos.

PARAGRAFO. El convenio que celebre el Alcalde será sometido a la aprobación del Concejo.

ARTICULO 4. Queda en estos términos reformado el Acuerdo número 11 de 1910,

Dado en Bogotá, a veinte de febrero de mil novecientos diez y siete.

El Presidente,

EDUARDO RODRIGUEZ PIÑERES.

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía Municipal – Bogotá, febrero 21 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

  1. MARROQUIN

Leonidas Ojeda A., Secretario.

Gobernación de Cundinamarca – Bogotá, febrero 26 de 1917.

Es exequible

R. ESCALLON

El Secretario de Gobierno

Jorge González García