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Acuerdo 5 de 1881 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/03/1881
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/04/1881
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 5 DE 1881

(Marzo 26)

Sobre arbitrios rentísticos.

LA MUNICIPALIDAD DE BOGOTÁ,

En ejercicio de la facultad que le conceden el artículo 24 de la ley 18 de 1879 y la ley 26 de 14 de Diciembre de 1880,

Ver el Acuerdo Municipal 27 de 1873 , Ver el Acuerdo Municipal 13 de 1880 , Ver el Acuerdo Municipal 25 de 1904

ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde la publicación del presente acuerdo se establece en el Distrito de Bogotá las siguientes contribuciones, que ingresarán al Tesoro del Distrito para los gastos que demanda la composición del acueducto público.

ARTICULO 2. Se sacará a remate, bajo el mismo sistema que se verifica en el Estado, el degüello del ganado vacuno, el degüello que se establece en el Distrito para el ganado cerduno y lanar, del modo siguiente:

  1. Por el degüello de oveja o carnero que se mate en el Distrito ó que se introduzca muerto para su consumo en él, se pagará por cada cabeza diez centavos; y

  2. Por cada cerdo que se mate en el Distrito o que se introduzca muerto para su consumo en él, se pagará por cada cabeza treinta centavos.

ARTICULO 3. Autorízase al Consejo administrativo para contratar en compra o en arrendamiento los locales suficientes para mataderos públicos de ganado vacuno.

Una vez que estén contratados estos locales, que deben estar situados en las afueras de la ciudad, con agua suficiente y demás circunstancias higiénicas, se avisará al público con quince días de anticipación.

ARTICULO 4. Verificado lo dispuesto en el artículo anterior, toda res que se mate en el Distrito tiene que hacerse en uno de los mataderos públicos, y se pagara por cada cabeza cincuenta centavos al Tesoro del Distrito conforme al artículo 2. De la ley 26 de 14 de Diciembre de 1880.

PARAGRAFO. Autorízase al Consejo administrativo para que pueda sacar a remate la Renta de mataderos públicos de ganado vacuno bajo los mismos términos y condiciones que el degüello se ganado menor. El Rematador puede establecer mayor número de mataderos públicos, pero todos estarán sujeto a la vigilancia de la policía, y se observará en ellos el Reglamento que se dicte para su organización.

ARTICULO 5. El Consejo administrativo dictará los reglamentos convenientes con el objeto de organizar del mejor modo posible la administración de las rentas que se establecen por el presente acuerdo.

ARTICULO 6. Cada Recaudador de las rentas que se establecen por el presente acuerdo, presentará, a más tardar el cuatro de cada mes, al Tesorero del Distrito, cuenta comprobada de su recaudación en el mes anterior, y consignará los fondos en la Tesorería el lunes de cada semana.

El Tesorero abrirá en sus libros una cuenta especial a cada una de estas rentas.

PARAGRAFO. El Recaudador que el día siete de cada mes no haya presentado al Tesorero su cuenta comprobada, cesa de hecho en el mismo día del ejercicio de sus funciones, lo cual se verificará bajo la responsabilidad del Tesorero, quien puede nombrar otro Recaudador interino, mientras hace el nombramiento el Consejo administrativo.

ARTICULO 7. El Consejo administrativo sacará, inmediatamente que sea publicado este acuerdo, a remate público, el arrendamiento de las rentas mientras, se venden en la Plazuela de San Victorino.

ARTICULO 8. El Consejo administrativo fijará la fianza y los términos en que debe hacerse el remate del degüello de ganado menor y de los mataderos públicos, cuyo producto debe ser consignado por duodécimas partes, a más tardar el día tres de cada mes, en la Tesorería del Distrito.

El Rematador pagará una multa diaria equivalente al dos por ciento, por cada uno de los días que retarde el pago de cada mensualidad.

En el pliego de cargos, que se publicará con ocho días de anticipación, se harán constar todas las condiciones de cada uno de los remates que se anuncian.

ARTICULO 9. De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 26 de 1880, consúltese para su revisión este acuerdo con el Poder Ejecutivo del Estado.

ARTICULO 10. La Municipalidad de Bogotá, de acuerdo con el artículo 2, de la ley 26 de 1880, dispone por este acuerdo, como queda establecido, preparar tres o más locales para mataderos públicos de ganado mayor, sea por administración, sea por remate.

ARTICULO 11. Dados al Servicio público los mataderos de que trata este acuerdo, todo el que degüelle ganados mayores en el Distrito de Bogotá está obligado a hacerlo en los mataderos públicos, si quiere dar la carne a la venta pública.

ARTICULO 12. Los contraventores a esta disposición serán castigados conforme a la ley, así:

Con multas que impondrá el Alcalde, de uno a cincuenta pesos por cada vez que un individuo degüelle ganados menores sin haber pagado previamente la cuota que le corresponde de contribución.

Con multas de cinco a veinticinco pesos por cada vez que un individuo mate ganados menores sin haber pagado la contribución respectiva.

Con multas de cinco a veinticinco pesos por cada vez que se contravenga a cualquiera de las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO 13. Se establece en el Distrito de Bogotá un mercado de bestias y ganados en donde se expenderán todos los animales que e den a la venta en pie.

Los dueños cumplirán lo prevenido en el Capítulo 4., Título 5., Libro 2. del Código del Policía, y los decretos que en su cumplimiento hayan expedido o expidan las autoridades del Ramo.

ARTICULO 14. Se pagará al Distrito un peso por cada animal que se venda en pie, de ganados mayores, y cincuenta centavos por cada animal que se venda en pie de ganados menores.

ARTICULO 15. Autorízase al Alcalde del Distrito para que alquile un local situado convenientemente, con el objeto de dar cumplimiento a esta medida la policía.

El valor del arrendamiento será imputable a la artículo 1., Capítulo 2., Departamento de Obras públicas, del acuerdo lo número 2 de 1881.

PARAGRAFO. El contrato que se celebre no se llevará a cabo sin la previa aprobación de la Municipalidad.

ARTICULO 16. Si el Alcalde creyere posible que esta renta se administre por remate, dispondrá para ello que publique el respectivo pliego de cargos para el remate.

El remate que se celebre no se llevará a cabo sin la previa aprobación de la Municipalidad.

ARTICULO 17. El presente acuerdo comenzará a surtir sus efectos treinta días después de publicado en el Registro del Estado, conforme a la ley.

ARTICULO 18. Derógase el acuerdo número 13 de 1880.

Dado en Bogotá, a veinticuatro de Marzo de mil ochocientos ochenta y uno.

El Presidente, FELIPE F. PAUL.

El Secretario, Antonio M. Londoño

Alcaldía del Distrito. – Bogotá, Marzo 26 de 1881.

Publíquese y ejecútese.

ALEJANDRO BORDA

El Secretario, Elias Jaimes.

Poder Ejecutivo del Estado – Bogotá, Abril 2 de 1881.

Aprobado.

Por el Gobernador el Secretario de Hacienda encargado del Despacho de Gobierno

ROBERTO MAC-DOWELL.

* NOTA: El número anotado, se introdujo para efectos de incorporación al sistema, por cuanto el texto original no trae numeración.

** Adicionado y reformado, Véase acuerdos número 25 de 1881 y número 27 del mismo año.