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Concepto 220201572 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
07/02/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

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Bogotá, D.C.,

 

Señor

ARLEZ DONELLY MOGOLLÓN ZÚÑIGA

Director jurídico

Concejo de Bogotá, D.C.

Calle 36 No. 28A-41

Ciudad

 

Asunto: Concepto sobre fecha de terminación del periodo del contralor distrital - derecho de petición del Comité Intersindical de la Contraloría de Bogotá, D.C. - Radicado No. 2020EE1297/ Radicado SJD No. 1-2020-998 y 1-2020-1123.

 

Respetado doctor Mogollón:

 

Esta dirección recibió copia de su escrito dirigido al doctor William Libardo Mendieta Montealegre, Secretario Jurídico Distrital, en el cual usted procede a remitir la petición del Comité Intersindical de la Contraloría de Bogotá, D.C., dirigida al Concejo Distrital y a la Dirección Jurídica de dicho órgano de control político, a la Secretaría Jurídica Distrital, y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se “emita concepto jurídico en el que se establezca la fecha de terminación del actual Contralor Distrital doctor Juan Canos Becerra, elegido y posesionado por el Concejo de Bogotá para el periodo 2016-2020, el día 1° de junio de 2016.”.

 

De antemano es necesario precisar que esta dependencia no pretende abordar un análisis sobre las posibles expectativas que se pudiesen generar con ocasión de la transición del marco jurídico de elección y periodo institucional del cargo de contralor distrital, así como tampoco se hará referencia a lo relacionado con la información sobre "la fecha precisa del día de elección del nuevo contralor; (...)", por no ser de competencia de esta entidad efectuar dicha elección.

 

Por otra parte, se advierte que el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, y por ende, las conclusiones y/o respuestas, se harán en forma general y abstracta, en relación con las inquietudes sobre las que se solicita el concepto, sin que de manera alguna se considere como un direccionamiento de acatamiento forzoso o exigible para los órganos de control político y/o fiscal implicados, y aclarando que, en todo caso, este se expide con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

 

1. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS PARA RESOLVER LA PETICIÓN Y FIJACIÓN DEL ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, así como el del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 14 numeral 2, y 30 del CPACA, en lo relacionado con el derecho de petición, y la solicitud de conceptos entre autoridades públicas en lo de su competencia.

 

2. REFERENCIAS NORMATIVAS SOBRE LA ELECCIÓN Y PERIODO DEL CONTRALOR DISTRITAL

 

El artículo 272 de la Constitución Política, señalaba entre otras cosas que le corresponde a los concejos distritales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal e igualmente les corresponde elegir al contralor de su jurisdicción para un periodo igual al del alcalde.

 

Bajo este manto de constitucionalidad, en relación propiamente con la elección del Contralor Distrital de Bogotá, el Acuerdo Distrital 348 del 23 de diciembre de 2008 (Reglamento Interno del Concejo Distrital), señaló en su artículo 109, que "El Concejo Distrital elige el Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período igual al del Alcalde Mayor." (destacados fuera del texto original).

 

El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó algunos aspectos del artículo 272 constitucional, dentro de los cuales se encuentra la forma de elección de los contralores distritales, incluyendo un procedimiento de convocatoria pública definido legalmente como requisito previo a la elección por parte del Cabildo Distrital[1].

 

Con ocasión de lo anterior, el Acuerdo Distrital 635 del 4 de febrero de 2016, a través de su artículo 4 modificó el artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, especificando que “El Concejo Distrital elige mediante proceso de convocatoria pública, al Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período cuatro (4) años. (…)” (destacados fuera del texto original), y que "En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo lo elegirá para el resto del periodo en la forma prevista en el presente reglamento. (…)”.

 

Acto seguido, a través del artículo 3 del Acuerdo Distrital 639 del 5 de abril de 2016, se modificó por segunda vez el artículo 109 del Acuerdo Distrital 348 de 2008, señalando respecto de la elección del contralor distrital, que: “El Concejo Distrital elegirá el Contralor del Distrito, durante el primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al inicio del período constitucional, para un periodo institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y concluye el último día de febrero (destacados fuera del texto original).

 

Respecto del procedimiento de convocatoria pública señaló el mencionado artículo que se aplicará por analogía el previsto en el Decreto 2485 de 2014 para la elección de Personero hasta tanto el Congreso de la República no expida la ley que regule particularmente la materia.

 

Así las cosas, es a partir de la expedición de la Ley 1904 de 27 de junio de 2018, “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República", que se dispusieron nuevas normas en lo que respecta al régimen de la contraloría. En los artículos 1 y 3 de esta norma, se consagró que la elección del Contralor General de la República se hará por el Congreso en pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones ordinarias, y que las disposiciones de la citada ley, serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Sin embargo, no hizo referencia a un periodo institucional de ejercicio del cargo.

 

A su vez, el Acto Legislativo 04 de 2019, estableció nuevas normas constitucionales en el marco de la reglamentación de la contraloría. Es así como el artículo 272 de la Constitución Política, fue modificado una vez más por el artículo 4 del Acto Legislativo en mención, estableciendo que los contralores distritales serán elegidos por los concejos de su jurisdicción, de tema conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde, y además, que ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para este periodo de transición, se fijó un parágrafo transitorio, en el que se estableció que la siguiente elección de todos los contralores territoriales, es decir, la elección que se realice en el año 2020, se hará para un periodo de dos años, esto con el fin de evitar la simultaneidad de los periodos de contralores y alcaldes establecido en el Acto Legislativo citado.

 

De igual forma, el artículo 1 del Acto Legislativo 04 modificó el artículo 267 superior, y recoge lo establecido por la Ley 1904 de 2018, al determinar que el Contralor General de la República será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución, pero además, fijó como regla adicional, que no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.

 

Sumado a esto, el artículo 6 del citado acto legislativo, dispuso que: “La Contralora General de la República desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales”.

 

En razón de lo anterior, la Contraloría General de la República, a través de la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019, estableció los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales, precisando que el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018, son un referente vinculante en los aspectos pertinentes, y que la convocatoria debe realizarse como mínimo con tres meses de antelación a la sesión de elección, indicando que dicho término no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales, cuyo periodo inicia en el año 2020. El artículo 13 de la citada resolución, también estableció que las corporaciones públicas deberán adoptar cronogramas que garanticen la elección oportuna de los contralores territoriales.


Posteriormente, los acuerdos distritales 348 de 2008, 635 y 639 de 2016 fueron derogados por el Acuerdo Distrital 741 de 25 de junio de 2019 “Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital”, el cual frente a la elección del Contralor de Bogotá, D.C., estableció en su artículo 101, que la Plenaria del Concejo de Bogotá, D.C., elige al contralor distrital en la forma prevista en el reglamento de la Corporación, disponiendo además en su parágrafo que: “Siempre que por cualquier circunstancia se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso que haga falta.(destacado fuera del texto original).

 

Sumado a esto, el artículo 105 del Acuerdo Distrital 741 de 2019, preceptúa que el Concejo Distrital, D.C., elegirá al Contralor de Bogotá, D.C., durante el primer periodo de sesiones ordinarias correspondiente al inicio del período constitucional, para un periodo institucional de 4 años, el cual comienza el 1° de marzo y concluye el último día de febrero. Esta disposición debe leerse en armonía con el artículo 272 de la Constitución Política que como ya se explicó, fue modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, en cuanto a que la elección que se desarrolle en el año 2020 de los contralores territoriales, se hará por un periodo de 2 años.

 

Al referirse al vencimiento del periodo del contralor departamental, y a la obligatoriedad de la dejación del cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-1372 de 2000, consideró que la misma debe hacerse de forma inmediata, reiterando su posición en la sentencia T-014 de 2019, lo que eventualmente podría aplicar por analogía al Contralor Distrital, toda vez que se trata de un organismo de la misma naturaleza.

 

De este modo, queda planteado en términos generales el marco jurídico del periodo y elección del Contralor Distrital, y de manera particular, el margen de transición que ha sufrido a partir de la nueva normativa expedida.

 

3. RESPUESTA.

 

Teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como la jurisprudencia expuesta, debe entenderse que para los contralores territoriales elegidos para el periodo iniciado en 2016, el marco jurídico aplicable es el amparado por el Acto Legislativo 02 de 2015 y por las leyes orgánicas en materia del asunto, esto es, las leyes 136 de 1994 y 330 de 1996. En el caso particular de Bogotá, además de lo anterior, también aplican los acuerdos que sobre la materia haya expedido el Concejo Distrital.

 

Sin embargo, como se aclaró con antelación, el presente concepto no pretende resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que es necesario advertir que es obligación del nominador entrar a verificar los efectos que se hubieren podido causar con la sucesiva expedición de actos administrativos durante el proceso de elección del contralor distrital.

 

En cuanto a la elección del Contralor Distrital en la vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, debe aplicarse lo señalado en el artículo 272 de la Constitución, en la Ley 1904 de 2018, en la Resolución 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y en lo estipulado en el Acuerdo Distrital 741 de 2019; esto es, por una única vez la elección del Contralor Distrital para un término de dos (2) años, y en la siguiente elección, para un lapso de cuatro (4) años que iniciará el 1 de marzo de 2022 y concluirá el último día de febrero de 2026.

 

Finalmente, se deja atendida la petición en los anteriores términos, reiterando que el presente pronunciamiento tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] La constitucionalidad de este artículo fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-029-18.


Proyectó: Duvan Sandoval Rodríguez

Revisó:   Ana Lucy Castro Castro