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Decreto 504 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/02/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42994 de marzo 4 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 504 DE 1997

(Febrero 28)

"Por el cual se reglamenta el Registro Nacional de Turismo de que tratan los artículos 61 y 62 de la Ley 300 de 1996".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189, numeral 11 de la Constitución Política y 61 y 62 de la Ley 300 de 1996,

Ver las Resoluciones de de Min. Comercio 460 de 2010 y 161 de 2012

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo . Objeto del registro. El registro Nacional de Turismo de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, tiene por objeto:

1. Llevar la inscripción de los prestadores de servicios turísticos que efectúen sus operaciones en Colombia.

2. Establecer mecanismos de identificación y regulación de los prestadores de servicios turísticos.

3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

Artículo . Del registrador. Para los fines del presente Decreto, se entiende por Registrador al Ministerio de Desarrollo Económico y al delegatario o delegatarios, si los hubiere, aplicándose esta denominación a la entidad que lleve el Registro Nacional de Turismo, lo actualice, verifique la documentación exigida y expida los certificados de inscripción y de inscripción y acreditaciones.

Artículo 3º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2074 de 2003. Publicidad El Registro Nacional de Turismo será público. En consecuencia, cualquier persona podrá consultarlo, observando las reglas que señale el Ministerio de Desarrollo Económico para que se garanticen su conservación e integridad.

Artículo . Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2074 de 2003. Formalización del registro. El solicitante deberá presentar al Registrador el formulario diligenciado junto con los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto.

Artículo 5º. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2074 de 2003. Contenido del formulario de inscripción y actualización. El Ministerio de Desarrollo Económico definirá el contenido del formulario o los formularios requeridos para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo.

El diseño del formulario deberá permitir la consignación de la información general y específica exigida en los capítulos ll y lll del presente Decreto.

Articulo 6º. Plazo para registrar o devolver la solicitud por arte del Registrador. El Registrador procederá a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 30 días calendario siguientes a la radicación del formulario.

Parágrafo. Señálase en tres meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Registro de que trata este Decreto y por una sola vez, el plazo que tiene el Registrador para efectuar la inscripción inicial en el Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten o para devolver los formularios correspondientes, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo . Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2074 de 2003. Devolución de la solicitud de registro. El Registrador procederá a devolver la solicitud de inscripción en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

2. Cuando la información consignada en el formulario estuviere incompleta.

3. Cuando no se adjunten los documentos solicitados en los capítulos ll y lll del presente Decreto, o estos no cumplan con las condiciones exigidas.

Una vez completada la información y presentada la documentación de acuerdo a lo señalado en el documento de devolución y cumplidos los requisitos de este Decreto, la entidad competente procederá a otorgar el registro dentro de los 15 días calendario siguientes y a expedir el certificado de registro correspondiente.

Parágrafo. Con el fin de evitar confusión entre los usuarios, a partir del segundo año de funcionamiento del Registro, el Registrador se abstendrá de registrar una solicitud que imite, reproduzca o se asemeje al nombre comercial de otro prestador previamente registrado.

En caso de homonimia de personas naturales, se procederá al registro siempre que el solicitante tenga o adopte elementos adicionales que permitan la distintividad requerida para evitar confusión en el público.

Artículo 8º Prueba del registro. El registro se probará con certificado expedido por el Registrador.

Artículo 9º. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. Clases de certificados. 1. Certificado de inscripción.

2. Certificado de inscripción y acreditaciones.

Artículo 10. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 2074 de 2003. Contenido del certificado de inscripción. El Certificado de inscripción contendrá la siguiente información:

1. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

2. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica.

3. Nombre del establecimiento comercial, si lo hubiere.

4. Clase de prestador turístico.

5. Lugar de la prestación del servicio, cuando se trate de agencias o sucursales.

6. Nombre del Representante Legal si se trata de una persona jurídica.

Artículo 11 . Publicidad del certificado de inscripción. Los prestadores de servicios turísticos están obligados a fijar copia auténtica del certificado de inscripción en un lugar del establecimiento visible al público.

Artículo 12. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. Contenido del certificado de inscripción y acreditaciones. El certificado de inscripción y acreditaciones, además de la información establecida para el certificado de inscripción, contendrá en forma suscinta la descripción de las capacidades técnica, operativa, financiera del prestador y la fecha de iniciación de operaciones.

Artículo 13. Calidades que no garantiza el registro. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo no implica garantía en la calidad del servicio o solvencia del prestador.

Artículo 14. Plazo para solicitar la inscripción.

1. Los prestadores de servicios turísticos que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los 60 días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.

2. Los prestadores de servicios turísticos que hayan obtenido la respectiva licencia de la Corporación Nacional de Turismo o bajo las disposiciones de las Ordenanzas Departamentales antes del 26 de diciembre de 1995, para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo sólo tendrán que adjuntar al formulario de inscripción fotocopia auténtica de la misma, dentro de los 30 días calendario siguientes a la fecha de iniciación de operaciones de dicho registro.

3. Los Guías de Turismo que se encuentren operando al entrar en vigencia el presente Decreto, deberán presentar su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo dentro de los 20 meses siguientes a la fecha de expedición de la reglamentación de la Tarjeta Profesional.

4. Quienes se vayan a constituir como prestadores de servicios turísticos deberán obtener su inscripción en el Registro Nacional de Turismo antes de iniciar sus operaciones.

Artículo 15. Plazo para iniciar operaciones. Los prestadores de servicios turísticos que se constituyan después de la vigencia del presente Decreto, deberán iniciar operaciones dentro de los 120 días siguientes al del registro. En caso contrario, el registro perderá su validez.

Artículo 16. Sanciones por incumplimiento del deber de inscripción dentro de los plazos señalados. Los prestadores de servicios turísticos que incumplan la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo dentro de los plazos anteriormente señalados, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el Ministerio de Desarrollo Económico impondrá una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y el prestador quedará imposibilitado para solicitar la respectiva inscripción dentro de los 5 años siguientes. Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico solicitará al Alcalde Distrital o Municipal la clausura del establecimiento.

Artículo 17. Prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, los siguientes prestadores de servicios turísticos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo:

a) Agencias de Viajes y Turismo, Agencias Mayoristas y Operadores de Turismo;

b) Establecimientos de alojamiento y hospedaje;

c) Operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones;

d) Arrendadores de vehículos;

e) Oficinas de Representaciones Turísticas;

f) Usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas;

g) Empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad;

h) Establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados por el gremio respectivo como establecimientos de interés turístico;

i) Los guías de turismo;

j) Las empresas captadoras de ahorro para viajes y empresas de servicios turísticos prepagados;

k) Los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social;

I) Las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano;

m) Los demás que el Gobierno Nacional determine.

Artículo 18. Inscripción de sucursales y agencias. Los prestadores de servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente su casa principal y las sucursales y agencias.

Para los casos en que la operación del registro se establezca de manera descentralizada, las sucursales y agencias deberán realizar su inscripción en donde territorialmente corresponda su obligación de registro.

Artículo 19. Inscripción de nuevos prestadores de servicios turísticos. Los nuevos prestadores de servicios turísticos que determine el Gobierno Nacional conforme a lo establecido por el literal m) del artículo 62 de la Ley 300 de 1996, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo deberán cumplir con las condiciones y requisitos generales consignados en el artículo 17 del presente Decreto y aquellos otros que establezca el Gobierno Nacional en forma específica para cada uno de ellos.

CAPITULO Il

Requisitos y condiciones generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo

Artículo 20. Modificado por el art. 6, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los requisitos generales para la inscripción. Sin perjuicio de los requisitos previstos de manera especial para cada prestador en el Capítulo lll del presente Decreto, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores deberán presentar el formulario diligenciado ante el Registrador, y cumplir con las siguientes condiciones y requisitos generales:

1. Identificación. Se hará mencionando el nombre, identificación y domicilio de la persona natural o jurídica que actúa como prestadora del servicio, del establecimiento o establecimientos de comercio y de las sucursales y agencias, si las tuviere, sin perjuicio de la obligación establecida en el artículo 18 de este Decreto.

2 .Descripción del servicio o servicios turísticos que presta. Esta descripción se hará indicando la naturaleza y frecuencia de los servicios que presta, el lugar de la prestación del servicio y fecha a partir de la cual proyecta iniciar operaciones, cuando corresponda.

3. Prueba de la existencia y representación legal. Cuando se trate de personas jurídicas, la acreditación se hará mediante la presentación del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o autoridad competente del lugar del domicilio del prestador. Si se tratare de una persona natural, ésta acompañará el correspondiente certificado de inscripción en el registro mercantil. En cualquiera de los dos eventos, deberá adjuntar el certificado de matrícula del establecimiento o establecimientos de comercio. Los documentos de que trata este numeral no deberán tener una antelación mayor a 30 días.

4. Acreditación de su capacidad técnica. Dicha acreditación se cumplirá mediante la relación de los elementos electrónicos, magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa, de la descripción de la planta física en la cual se presta el servicio y con la indicación del uso urbano permitido en el inmueble.

5 .Acreditación de su capacidad operativa. Dicha acreditación se cumplirá mediante la descripción de la estructura orgánica, número de empleados que tiene o tendrá el prestador, mencionando el nivel de formación de quienes los desempeñan.

6. Acreditación de la procedencia de capital. Dicha acreditación se hará por parte del representante legal y de los socios o accionistas que individualmente tengan más del 15% de participación dentro del capital de la sociedad propietaria, mediante la manifestación, bajo la gravedad del juramento de que el capital vinculado a la ejecución del servicio es de origen lícito.

La persona natural, el representante legal si se tratare de una sociedad y cada uno de los socios que individualmente tenga más del 15% de participación dentro del capital de la sociedad, junto con el formulario de inscripción anexará la autorización para que el Registrador solicite el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.

Los extranjeros que hubieren registrado su inversión en el Banco de la República conforme al Estatuto de Inversiones Internacionales, acreditarán la procedencia de su capital con certificación sobre tal hecho.

7. Seguridad de la prestación del servicio al turista. Este requisito se determinará mediante la afirmación por parte de los prestadores de que la calidad de los servicios que brindan está acorde con la ofrecida. Igualmente, los prestadores manifestarán el compromiso de informar al usuario, al momento de la venta, del procedimiento consignado en los artículos 63, 65 y 67 de la Ley 300 de 1996 para el caso de que incumplan los servicios ofrecidos o pactados de manera total o parcial, y se comprometerán a fijar en un lugar visible del establecimiento o establecimientos el procedimiento para reclamar por los servicios incumplidos.

8. Acreditación de su capacidad financiera. Dicha acreditación se hará mediante la presentación del Balance General de apertura o a diciembre 31 del año inmediatamente anterior, junto con el Estado de Resultados del ejercicio, certificado por contador público.

9. Pagos de Industria y Comercio e IVA. Con fines exclusivamente estadísticos y manejo estrictamente confidencial, se indicará el valor pagado en el año precedente al anterior al del registro, por concepto de los impuestos de Industria y Comercio e IVA.

Parágrafo. Los establecimientos hoteleros y de hospedaje, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos deberán anexar al formulario de actualización una fotocopia de la liquidación privada del pago de la contribución parafiscal correspondiente al período anterior al de la actualización.

CAPITULO lll

Requisitos y condiciones específicos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 21. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De las agencias de viajes y turismo, agencias de viajes operadoras y agencias de viajes mayoristas.

1. Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la indicación de los sistemas computarizados de reservas, si los tuviere, así como de la afiliación a asociaciones.

2 .Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 89 del artículo 20 del presente Decreto, las Agencias de viajes, independientemente de su clasificación, demostrarán mediante certificado de existencia y representación si se tratare de personas jurídicas, o mediante balance certificado por contador público si se tratare de una persona natural, poseer un capital mínimo equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población igual o mayor a 4.500.000 habitantes; a 232 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 900.000 y 4.499.000 habitantes; a 155 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 500.000 y 899.000 habitantes; a 120 salarios mínimos legales mensuales callando pretendan operar en las ciudades que tengan una población entre 200.000 y 499.000 habitantes, y a 90 salarios mínimos legales mensuales cuando pretendan operar en las ciudades que tengan una población de menos de 200.000 habitantes, de conformidad con los registros anuales de población que de manera oficial determine el Departamento Administrativo Nacional de Estadística Dane para el año inmediatamente anterior.

3. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Se dará cumplimiento a este requisito mediante la presentación de fotocopia de la tarjeta profesional de agente de viajes creada por la Ley 32 de 1990, por parte del presidente, gerente, o cargo directivo similar de la empresa o de sus sucursales.

Artículo 22. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los establecimientos de alojamiento y hospedaje.

1. Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la descripción de la planta física en la cual se brinda el alojamiento, las zonas de recepción, vestíbulo, de servicios sociales, de salones de convenciones, los servicios accesorios con que cuente el establecimiento, los sistemas de reservas y la pertenencia a asociaciones y cadenas comerciales tanto nacionales como internacionales si los tuviere.

Igualmente, se describirá la habitación tipo del establecimiento, acompañada de la dotación incorporada.

2. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Dicha acreditación podrá hacerse por el gerente, directivo o administrador del establecimiento, con certificaciones de su vinculación anterior en cargos de dirección hotelera, con demostración de su experiencia con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

3. Otras autorizaciones. Para cumplir con este requisito se acompañarán las copias de las licencias ambientales, de urbanismo y de construcción, expedidas por las autoridades competentes y del paz y salvo de las obligaciones que en materia de derechos de autor consagra la Ley 23 de 1982, según lo dispuesto por el Decreto 1318 de 1996.

4. Inscripción ante la DIAN. Los establecimientos de alojamiento o de hospedaje demostrarán su inscripción ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la presentación de la fotocopia del Registro Único Tributario, RUT.

Artículo 23. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los operadores u organizadores profesionales de congresos, eventos, ferias y convenciones.

Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional. Podrán acreditar este requisito la persona natural o el representante legal de la empresa Operadora u Organizadora Profesional de Congresos, Eventos, Ferias y Convenciones con certificaciones de experiencia provenientes de los prestadores de servicios turísticos con los cuales haya trabajado anteriormente y mediante certificación expedida por una agremiación nacional o internacional reconocida o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

Artículo 24. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los arrendadores de vehículos.

1. Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la relación de los vehículos automotores destinados al arrendamiento.

2. Seguridad al turista. Adicionalmente a lo previsto de manera general como seguridad de la prestación del servicio al turista en el numeral 7 del artículo 20 del presente Decreto, deberán adjuntar la fotocopia del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada uno de los vehículos.

Artículo 25. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2074 de 2003. De las oficinas de representaciones turísticas.

Definición. Son Oficinas de Representaciones Turísticas las constituidas por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que actúan por virtud del contrato de agencia comercial ú otra forma de mandato, como intermediarios para la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras personas, en el territorio nacional o en el extranjero.

1. Acreditación de su capacidad técnica. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad técnica en el numeral 4 del artículo 20 del presente Decreto, dicha acreditación se hará mediante la indicación de los sistemas computarizados de reservas si los tuviere.

2 .Acreditación de su capacidad operativa. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad operativa en el numeral 5 del artículo 20 del presente Decreto, dicha capacidad se acreditará mediante la enumeración de los acuerdos comerciales y contratos de representación que tengan establecidos, para lo cual deberá anexar certificación de los respectivos mandantes en donde consten las condiciones generales que tengan los contratos de mandato, en especial aquellas alusivas a la responsabilidad y atribuciones del mandatario. Si la representación fuera de una Agencia de Viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá dar cumplimiento a las normas que rigen a este tipo de prestadores turísticos.

3. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Dicha acreditación podrá hacerse por la persona natural, o el representante legal de la oficina de Representaciones Turísticas, demostrando su experiencia en el sector con certificaciones provenientes de prestadores de servicios turísticos con los cuales haya trabajado anteriormente o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

Artículo 26. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas.

Acreditación de su capacidad técnica, operativa, financiera, de títulos o requisitos le idoneidad técnica o profesional. Este requisito se cumplirá, por parte del usuario operador, con la presentación de una copia de la resolución de autorización expedida por el Ministerio de Comercio Exterior.

Los usuarios desarrolladores e industriales de servicios acreditarán estos mismos requisitos con la presentación de una copia de la autorización para establecerse en la zona franca, expedida por el usuario operador.

Artículo 27. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2074 de 2003. De las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

Empresas promotoras de tiempo compartido y multipropiedad

1 .Acreditación de su capacidad operativa. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad operativa en el numeral 5 del artículo 20 del presente Decreto, dicha capacidad se acreditará mediante la relación de los convenios, alianzas o mecanismos similares celebrados con organizaciones de intercambio vacacional, tanto nacionales como internacionales y con la relación de los proyectos de tiempo compartido que hubiese promovido y de los que se encuentre promoviendo.

Si es una empresa de reciente constitución la que se registra y no estuviese promoviendo proyecto alguno, así lo indicará.

2. Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 8 del artículo 20 del presente Decreto, se cumplirá este requisito con la indicación de las fuentes de recursos que utilice o utilizará el promotor para el desarrollo de sus proyectos.

3 .Mecanismos de seguridad en favor de los adquirentes. Cuando el inmueble no esté construido o se encuentre en proceso de construcción, se dará cumplimiento a este requisito indicando las garantías establecidas conforme a lo que sobre el particular establezca la reglamentación para este tipo de prestadores.

4. Acreditación de los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Para cumplir con este requisito, el representante legal de la empresa promotora podrá señalar su experiencia en las labores de promoción y construcción de proyectos inmobiliarios.

Con independencia de los requisitos y condiciones antes enumerados, la empresa o el administrador que vaya a operar conjuntamente dentro del establecimiento tanto la modalidad de tiempo compartido como la del hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de esta naturaleza cumpliendo con los requisitos que este Decreto contempla para esta clase de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciarse la operación del mismo.

Parágrafo. Cuando el promotor realice simultáneamente la actividad de comercialización, deberá anexar a la información y requisitos anteriores los siguientes:

a) Modelo de los contratos de comercialización de períodos vacacionales de tiempo compartido;

b) En caso de ofrecer para la operación la existencia de una franquicia o la vinculación de una compañía operadora nacional o extranjera; comunicación de ésta en la que conste tal circunstancia.

Empresas comercializadoras de tiempo compartido y multipropiedad

1. Acreditación de su capacidad operativa. Cuando el esté realizando su gestión en nombre y por cuenta dé un tercero, nacional o extranjero, deberá anexar comunicación del promotor en la cual conste que está autorizado para adelantar la comercialización y además cumplir los requisitos que para el efecto establezca la reglamentación que se expida sobre el sistema de tiempo compartido.

2. Seguridad al turista, Tal requisito se cumplirá adjuntando un modelo de los contratos de comercialización de períodos vacacionales de tiempo compartido, comunicación de la compañía de intercambio vacacional en la que conste que el proyecto se encuentra afiliado a ella y en caso de ofrecer para la operación la existencia de una franquicia o la vinculación de una compañía operadora nacional o extranjera, comunicación de ésta en la que conste tal circunstancia.

3. Acreditación de los títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Para cumplir con este requisito, la persona natural o el representante legal de la empresa comercializadora señalará su experiencia en las labores de comercialización, así como la relación de los proyectos de tiempo compartido que hubiese comercializado y de los que se encuentre' comercializando.

Si es una empresa de reciente constitución la que se registra y no estuviese comercializando proyecto alguno, así lo indicará.

Parágrafo. Las empresas promotoras y comercializadoras de tiempo compartido podrán solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido la ejecución de sus proyectos o sus actividades de venta.

Artículo 28. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los establecimientos de gastronomía, bares y negocios similares calificados como establecimientos de interés turístico.

1. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Podrá acreditar tal requisito el administrador del establecimiento con certificaciones provenientes de hoteles, restaurantes y bares con los cuales haya trabajado anteriormente, con demostración de su experiencia o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

Artículo 29. Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los guías de turismo.

Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Se dará cumplimiento a este requisito por las personas naturales que pretendan ejercer como guías de turismo, con la presentación de la fotocopia de su tarjeta profesional de Guía de Turismo.

Parágrafo. Comoquiera que la Guianza Turística consiste en la prestación de un servicio personal y profesional, no se acreditarán requisitos adicionales a la fotocopia de la Tarjeta Profesional salvo el certificado de carencia de antecedentes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes o de la entidad que haga sus veces.

Artículo 30. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 2074 de 2003. De las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

1. Seguridad al turista. Para acreditar tal requisito, se deberán adjuntar ejemplares de los prototipos de contratos que utiliza la empresa para la captación de ahorro de sus clientes y para la venta de servicios turísticos prepagados, haciendo explícita su obligación de ofrecimiento de servicios, las modalidades de pago establecidas, las formas de cancelación y cesión de los contratos, los sorteos e incentivos ofrecidos y las diferentes pólizas de cumplimiento de ellos.

Podrá acreditarse también el cumplimiento de este requisito adjuntando copia de los contratos que hubiere celebrado con entidades del sector financiero, o con certificaciones de éstas referentes a los sistemas de seguridad convenidos para los recursos invertidos por los ahorradores y a las condiciones para efectuar los desembolsos, cuando a ellos haya lugar.

En todo caso, el solicitante acompañará cuando menos una certificación expedida por entidades del sector bancario legalmente constituidas, en la que consten sus condiciones de responsabilidad, cumplimiento de compromisos financieros y capacidad de endeudamiento.

2. Acreditación de títulos o requisitos de idoneidad técnica.

Se dará cumplimiento a este requisito por los representantes legales de las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y Empresas de Servicios Turísticos Prepagados, con la acreditación de su experiencia en empresas similares, en empresas pertenecientes a los sectores financiero y de servicios turísticos, o con fotocopia de los títulos obtenidos en instituciones de educación superior.

3. Acreditación de su capacidad financiera. Adicionalmente a lo previsto de manera general como acreditación de la capacidad financiera en el numeral 8 del artículo 20 del presente Decreto, las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y de Servicios Turísticos Prepagados deberán poseer un capital pagado mínimo de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, para lo cual tendrán un plazo de 2 años contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Así mismo, las Empresas Captadoras de Ahorro para Viajes y Empresas de Servicios Turísticos Prepagados acompañarán a su solicitud de registro una certificación del Revisor Fiscal o de Contador Público, sobre el manejo financiero dado por el solicitante a su portafolio o conglomerado de inversiones en el período gravable inmediatamente anterior.

Artículo 31. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De los establecimientos que presten servicios de turismo de interés social.

1. Seguridad al turista. Se atenderá este requisito mediante el registro de la relación de los planes o servicios turísticos dirigidos a las personas cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro salarios mínimos legales mensuales.

2. Acreditación de su capacidad técnica, operativa, financiera, de títulos o requisitos de idoneidad técnica o profesional Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se asimilarán a aquel prestador de servicios turísticos cuya actividad sea análoga a la de este tipo de establecimientos.

Artículo 32. Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 2074 de 2003. De las empresas que prestan servicios de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano. Las empresas prestadora . de servicios especializados de Ecoturismo, Etnoturismo, Agroturismo, Acuaturismo y Turismo Metropolitano, para efectos de cumplir con su inscripción en el Registro Nacional de Turismo; se asimilarán a aquel prestador de servicios turísticos cuya actividad sea análoga a la de la empresa de turismo especializado.

CAPITULO IV

Actualización de Registro Nacional de Turismo

Artículo 33. Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 2074 de 2003. De la actualización anual del Registro Nacional de Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional de Turismo tendrá una vigencia anual y deberá actualizarse dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos.

El inscrito informará anualmente al Registrador los cambios presentados en su situación jurídica y las mutaciones acaecidas por razón de su actividad comercial o profesional, mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente. De igual forma, si no se hubiere presentado modificación alguna así lo informará a través del respectivo formulario.

Parágrafo 1º. Cuando el prestador de servicios turísticos no realice la actualización del Registro dentro del periodo establecido en este artículo, éste se cancelará automáticamente.

Parágrafo 2. Las mutaciones que impliquen cambio de propietario o venta del establecimiento de comercio, generan la obligación de actualización inmediata con el cumplimiento de los requisitos que ellas conlleven.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 34. Del incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. El operador que no se inscriba en el Registro Nacional de Turismo, incumpla sus obligaciones de actualización y omita o incluya informaciones no fidedignas en dicho registro, quedará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Artículo 35. Cancelación del registro. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo podrá ser cancelada por solicitud del inscrito o como consecuencia de decisión del Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 36. Alcance. de los términos "Sucursal y Agencia. Los términos "Sucursales y Agencias ", a los que se hace referencia en la exigencia de capacidad técnica y en el artículo 18 del presente decreto, se entenderá en el sentido señalado por los artículos 263 y 264 del Código de Comercio

Artículo 37. De las tarifas para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo. Los actos de registro, actualización, cancelación voluntaria y la expedición de certificados del Registro Nacional de Turismo, causarán los emolumentos que fije el Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 38. Plazo para organizar el Registro Nacional de Turismo. A partir de la vigencia de este Decreto el Ministerio de Desarrollo Económico dispondrá de un plazo de hasta 90 días para la organización y puesta en marcha del Registro Nacional de Turismo, si asume directa y totalmente la prestación de este servicio.

Si el Ministerio de Desarrollo Económico delegare total o parcialmente la organización del Registro Nacional de Turismo, será compromiso del delegatario iniciar la prestación del servicio en un plazo no mayor a 60 días contados a partir de la fecha de la suscripción del respectivo contrato. De igual forma, este plazo será obligatorio para el mismo Ministerio cuando él asumiere en forma total o parcial la prestación del mencionado servicio.

Si hubiere más de un delegatario para la prestación del, Registro Nacional de Turismo, deberán acordar con el Ministerio de Desarrollo Económico la iniciación simultánea de la prestación del servicio.

Artículo 39. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Orlando Cabrales Martínez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 42.994 de Marzo 04 de 1997.