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Concepto 17719 de 1999 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
12/10/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/10/1999
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

MEMORANDO

PARA.

CARMEN AMELIA HERNÁNDEZ VELASCO

 

Jefe Unidad de Ejecuciones Fiscales

DE:

ROSA MARIA NAVARRO

 

Directora Jurídica (E)

ASUNTO:

CONCEPTO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO.

FECHA:

 

En relación con el tema del asunto contenido en su memorando SH-341-01-MTRS-425, me permito manifestarle:

Ver la Circular de la Secretaría General 74 de 2002

I. CONSULTA:

La Administración debe continuar con el trámite para el pago de las costas procesales ordenadas por el Consejo de Estado, dentro de la radicación 1403, cuando a la fecha no media solicitud alguna por parte del ejecutado.

Quien debe efectuar el pago de la sentencia que ordena la condena en costas al Distrito.?

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS:

Como referencia para el trámite de pago de sentencias judiciales en contra de la administración, podemos citar el procedimiento que la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lleva a cabo en estos casos, para tal fin citaremos el artículo 5 del Decreto768 de 1993, que establece:

"(...)Pagos por consignación. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, la subsecretaria jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconoce tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurren diez (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada subsecretaria Jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.

El inciso 2º Modificado. Decreto 818 de 1994, articulo 3. Modificado Decreto 284 de 1994, articulo 1º dice que si transcurridos veinte días hábiles luego de notificada la resolución sin que el beneficiario y su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignara las sumas a pagar en la cuenta depósitos judiciales del Banco Popular a ordenes del respectivo tribunal y a favor de él o los beneficiarios Se entiende que ha existido pago de una sentencia, una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o a su apoderado, o de la consignación en la cuenta depósitos judiciales.

El inciso 3º Adicionado. Decreto 2841 de 1994 articulo 1, ordena que la comunicación se hará, enviando copia de la resolución de pago al respectivo apoderado a la dirección que haya suministrado o al beneficiario si actúa directamente. Si no aparece reportada la dirección, se le enviará a la que aparezca en el directorio telefónico, si tampoco figura, se notificará por estado, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Por su parte el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo ordena que:

Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento.

De las normas transcritas, se colige que la administración si puede adelantar de oficio el trámite correspondiente a fin de cancelar una sentencia judicial cuando el beneficiario no efectúa la solicitud correspondiente, toda vez que la obligación de pago surge de lo establecido en la sentencia y no de la solicitud del demandante, razón por la cual la administración debe acatar la misma y proceder en los términos de ley al pago de la suma ahí establecida, so pena de incurrir en intereses moratorios en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Una vez aclarado lo anterior, se debe entrar a analizar de acuerdo con las normas presupuestales, quién es competente para efectuar el pago de dicha sentencia, razón por lo cual a continuación señalaremos lo expresado por el fallo en cuanto a la entidad condenada y lo ordenado por las normas presupuestales que reglamentan el pago de las sentencias judiciales, así:

En lo referente al fallo proferido por el Consejo de Estado tenemos que este en su numeral 1o declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el ejecutado y en el numeral 4 condeno a la entidad ejecutante a pagar las costas, las cuales fueron liquidadas por Secretaria en la suma de $572.000, mediante aviso fijado el 26 de junio de 2001. Para el Consejo de Estado, la entidad ejecutante es aquella que profirió los actos administrativos considerados como títulos ejecutivos y que dieron origen al proceso de cobro coactivo, es decir, la Alcaldía de Engativa.

Desde el punto de vista presupuestal tenemos que el artículo 33 del Decreto 714 de 1996, actual Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital establece:

"De las Sentencias Judiciales:

Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestaran en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de estos."

El artículo 26 del Decreto 1148 de 2000, Por el cual se liquida el Presupuesto Anual de Rentas e Ingresos y de Gastos e Inversiones del Distrito Capital para la Vigencia Fiscal comprendida entre 1o de enero y el 31 de diciembre del año 2001 y se dictan otras disposiciones, establece que:

"El pago de providencias judiciales, conciliaciones, transacciones, indemnizaciones, laudos arbitrales y tutelas se atenderá prioritariamente con los recursos presupuestales de cada entidad o sección del presupuesto. Para tal efecto, se podrán hacer los traslados internos requeridos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes."

El artículo 73 de la misma norma al definir las apropiaciones incluidas en el Presupuesto para el año 2001 contempla el rubro 3110207 que corresponde a las sentencias judiciales y es el que:

"Provee los recursos para pagar el valor de las sentencias, laudos, conciliaciones y providencias de autoridades jurisdiccionales competentes en contra de la Administración Distrital y a favor de terceros y los gastos conexos a los procesos judiciales y extrajudiciales".

No obstante, a nivel del Distrito Capital existe un solo rubro en el que se presupuestan los gastos originados en sentencias judiciales, el cual está identificado en el anexo 1 del Decreto de liquidación del presupuesto, sección de presupuesto correspondiente a la Secretaría General, rubro 01-311-02-07, con una apropiación de $3.000.000.000; y por lo tanto, es a ese despacho a quien le corresponde ejecutar el pago dispuesto en el fallo judicial.

Por estas razones la Unidad de Ejecuciones Fiscales deberá remitir la sentencia a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, con el fin que la misma proceda a efectuar el pago.

III. CONCLUSION:

Para el caso que nos ocupa, y según las normas transcritas, es claro que existe un procedimiento que permite a la administración efectuar el pago de una sentencia judicial por consignación, cuando el beneficiario no presenta la solicitud correspondiente, para tal fin se debe remitir, por su despacho, la sentencia a la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que allí precedan a dar aplicación al procedimiento establecido, no siendo por tanto viable que la Dirección Administrativa y Financiera efectúe el pago de dicha sentencia con cargo al rubro 01 de la Secretaría de Hacienda.

Atentamente,

Proyectó: Alejandro Salamanca

Aprobó: Leonardo Pazos Galindo

2001-10-02-C-R17719