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Acuerdo 50 de 1919 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/09/1919
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/1919
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

ACUERDO 50 DE 1919

(Octubre 1°)

Por el cual se reforman varios de los Acuerdos existentes sobre impuestos y se dictan otras disposiciones.

EL CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reformar varios Acuerdos sobre el sistema rentístico del Municipio, por adolecer de graves defectos, que hacen difícil su aplicación de una manera equitativa y justa,

Ver el Acuerdo Municipal 27 de 1904 , Ver el Acuerdo Municipal 33 de 1921 , Ver el Acuerdo Municipal 3 de 1922

 ACUERDA:

ARTICULO 1. Desde el 1° de octubre del presente año, los diferentes impuestos que existen, se cobrarán al tenor de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo y en la forma que en seguida se expresan:

PARTE PRIMERA

Almacenes, farmacias, tiendas, cantinas, etc.

ARTICULO 2. Los almacenes, farmacias, tiendas, y en general todos los lugares de expendio, pagarán al Municipio un impuesto mensual de veinte centavos ($0-20 centavos) a treinta pesos ($30), de acuerdo con la clasificación que de ellos se haga, al tenor de los que adelante se dispone al efecto.

ARTICULO 3. Las cantinas, chicherías, y en general, todos los lugares de expendio, pagarán un impuesto mensual de diez centavos ($ 0.10) a veinte pesos ($ 20), de acuerdo con la clasificación que de ellos se haga.

PARAGRAFO 1. Las cantinas eventuales pagarán como impuesto, la suma de veinte centavos ($ 0.20) a un peso ($ 1) por día.

PARAGRAFO 2. En lo referente a las chicherías, el impuesto de que trata este artículo, se harán efectivo únicamente hasta el día 12 de diciembre del presente año, de este fecha en adelante el impuesto de estos establecimientos se cobrará como lo determine el Acuerdo especial sobre chicherías, en armonía con la Ordenanza número 30 del presente año.

ARTICULO 4. Los almacenes que no sean de artículos de primera necesidad, que se abran los domingos y demás días feriados, después de las doce meridiano, con el objeto de poner en movimiento el negocio, pagarán como recargo el cinco por ciento de la suma en que hubieren sido aforados, por cada domingo o día de fiesta eclesiástica que permanecieren abiertos, después de la hora anteriormente expresada.

PARTE SEGUNDA.

Bancos, casas de préstamo y empeño, etc.

ARTICULO 5. Los Bancos, Agencias bancarias sucursales, casas de préstamos y empeño, y en general, toda persona que ejerza operaciones de agiotaje, pagarán al Municipio la cuota mensual de dos pesos ($ 2) a cien pesos ($ 100), de acuerdo con la clasificación que al efecto se haga.

PARTE TERCERA

Casas de juego y Clubs.

ARTICULO 6. Los juegos permitidos pagarán las siguientes cuotas mensuales:

Por cada mesa de billar, de $ 3 a 5.

Por cada mesa de tresillo, pocker o golfo, $ 5.

Por cada bolo o boliche, $ 1.

Por cada establecimiento donde se jueguen gallos, $ 60.

Por cada rifa, el cinco por ciento del avalúo.

PARAGRAFO. Los juegos permitidos y no comprendidos en la clasificación anterior, pagarán un impuesto mensual de uno a cincuenta pesos ($ 1 a 50 ) a juicio del Alcalde y del respectivo Recaudador.

ARTICULO 7. Los Clubs y Casas de tresillo pagarán por mes la cuota de diez a cien pesos ($ 10 a 100).

ARTICULO 8. Para el cobre de los impuestos municipales no se considerarán como Clubs sino aquellas asociaciones que tengan personería jurídica.

ARTICULO 9. Las loterías establecidos o que se establezcan en la ciudad, se dividen en tres clases según su categoría, así:

Corresponden a la primera clase aquellas loterías que se efectúen por el sistema de boletas o billetes, cuyo valor total sea mayor de mil pesos ($ 1.000).

Corresponden a la segunda clase las que se efectúen por el mismo sistema del anterior y cuyo valor de boletas o billetes sea de mil pesos ($ 1.000) o una suma menor.

Corresponden a la tercera clase las loterías de carteles con figuras o números.

Las de primera clase pagarán un impuesto de ciento cincuenta pesos ($ 150) por cada sorteo.

Las de segunda clase, un impuesto de sesenta pesos ($ 60) por cada sorteo, y

Las de tercera clase pagarán la suma de cuarenta pesos ($ 40) mensuales.

PARAGRAFO. Los empresarios de loterías de primera y segunda clase, no podrán verificar los sorteos respectivos sin la consignación previa del valor del impuesto.

ARTICULO 10. Todos los juegos que estén establecidos o que se establezcan, deberán ser denunciados ante el respectivo Recaudador, haciendo presente su número, nombre, situación de la casa y nombre de la persona que la tuviere a su cargo.

ARTICULO 11. Ningún juego podrá establecerse ni los que existan podrán seguir funcionando, sin previo permiso concedido por el Alcalde de la Ciudad.

ARTICULO 12. Cuando se dé denuncio de menor número de juegos o distinta naturaleza de los que se hagan funcionar, se impondrá una multa de dos a diez pesos ($ 2 a 10), según la clase de juego o juegos.

ARTICULO 13. Los juegos establecidos o que se establezcan, quedarán sujetos al impuesto, mientras no se suspendan y se dé aviso al Recaudador antes del 1° del mes siguiente al en que se hayan suspendido.

ARTICULO 14. Los dueños de establecimientos donde haya juegos, están obligados a permitir la entrada a ellos, de los juegos sean debidamente inspeccionados.

ARTICULO 15. Si a pesar de haber hecho el Recaudador todas las diligencias de su resorte para hacer efecto el pago de estos impuestos, no lo hubiere conseguido, dará cuesta inmediatamente al Inspector de Policía del respectivo barrio, para que dicho funcionario proceda a hacer cerrar dichos establecimientos hasta que se verifique el pago.

PARTE CUARTA

Espectáculos públicos

ARTICULO 16. Los espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

Por cada función en el Teatro Cristóbal Colón, $

10

Por cada corrida de toros

100

Por cada función de cinematógrafo, el valor de quince boletas de las de más alto precio.

 

Por cada función de maroma en circo especial

5

Por cada función de maroma en circos distintos

2

Por cada espectáculo público distinto de los arriba enumerados, se cobrará un impuesto correspondiente al valor de veinte boletas de las de más alto precio.

ARTICULO 17. Las salas o centros públicos de baile, establecidos o que se establezcan en la ciudad, pagarán mensualmente cien pesos ($100)

ARTICULO 18. El Alcalde podrá negar el permiso correspondiente a estos centros, cuando se tenga conocimiento de incorrecciones o escándalos que perjudiquen la tranquilidad de los vecinos.

PARAGRAFO. Cuando se combinen dos o más espectáculos públicos en una sola función, pagarán un impuesto igual al que tenga mayor gravamen.

PARTE QUINTE.

Vehículos en general.

ARTICULO 19. Los vehículos que transiten por la ciudad, pagarán pro mes las siguientes cuotas:

Por cada coche de cuatro ruedas y de una o dos bestias

3

Por cada coche de dos ruedas y de una bestia

2

Por cada automóvil

2

Por cada carro de resortes de dos ruedas y de una o dos bestias

2

Por cada carro de resortes de cuatro ruedas y de una o dos bestias

1

Por cada carro de resortes para la conducción de leche

1

Por cada carro de resortes para la conducción de agua

0 50

Por cada carro de mano que no lleve llantas de caucho

0 30

Por cada carro de resorte y yunta, diez pesos ($ 10) por mes, y tres por ($ 3) por cada entrada las calles de la ciudad.

ARTICULO 20. Cuando el interesado solicite licencia para un vehículo por menos de seis día, el Recaudador cobrará el siguiente impuesto por cada día:

Por cada coche de cuatro ruedas y de una o dos bestias

0 20

Por cada coche de dos ruedas y de una o dos bestias

0 15

Por cada automóvil

0 30

Por cada carro de resortes de dos o cuatro ruedas y de una o dos bestias

0 10

Por cada carro para la conducción de leche

0 10

Por cada carro para la conducción de agua

0 05

Los carros mortuorios tirados por bestias, pagarán por cada viaje

1

ARTICULO 21. Cuando el interesado solicite las expedición de una licencia por seis días o más, el Recaudador hará las liquidaciones respectivas sobre el impuesto mensual señalado por el artículo 20 del presente Acuerdo.

ARTICULO 22. Todo vehículo para poder transitar, necesita llevar adherida en parte visible la correspondiente placa numérica.

ARTICULO 23. La placa expedida para un vehículo no servirá para otro, aún cuando sea de servicio particular o de un mismo dueño.

ARTICULO 24. Cuando el interesado no quisiere continuar con una placa, deberá devolverla dentro del mes pagado, y el Recaudador no podrá recibirla en el mes siguiente sino después de consignado su valor; para lo cual se hará la liquidación del caso, según los días transcurridos, de acuerdo con los artículos 20 y 21 del presente Acuerdo.

ARTICULO 25. La persona que tome una o más placas pagará el impuesto aún en el caso de que no haga uso de los vehículos.

ARTICULO 26. En el caso de pérdida de una o más placas, se dará aviso inmediatamente a la Oficina de Recaudación para que las reemplace, previa la consignación de un pero ($1) como valor de cada una de ellas. Si una vez reemplazadas, aparecieren aquellas, deben entregarse oportunamente en la misma oficina.

PARAGRAFO. Tanto en el caso de pérdida de placas, como es el de que éstas aparezcan, deberá dejarse en el libro respectivo de entrega de placas, la diligencia correspondiente de lo ocurrido.

ARTICULO 27. La persona que use una placa que no esté de acuerdo con el recibo que se le haya expedido, incurrirá en una multa de uno a cinco pesos a juicio del Recaudador. Ningún individuo podrá transmitir en forma alguna la placa que hubiere sacado para uso propio, y si esto ocurriere, incurrirá en la misma pena a que se refiere este artículo.

ARTICULO 28. Cuando el propietario de un vehículo de los citados en este Acuerdo, lo enajenare, dará cuenta de ello al Recaudador, para que éste sepa a qué poder ha pasado la placa respectiva para los efectos de este Acuerdo, y si no lo hiciere así, el vendedor continuará pagando el correspondiente impuesto y los recargos a que hubiere lugar.

ARTICULO 29. Quedan exceptuados del pago de las placas únicamente, los carruajes del señor Presidente de la República, del Ilustrísimo señor Arzobispo Primado, del Nuncio Apostólico, de los establecimientos de Beneficencia y la Policía. Para gozar de la excepción anterior, los superiores de los establecimientos de Beneficencia y los jefes de Policía, ocurrirán a la oficina del Recaudador, quien suministrará una placa que debe adherirse, como todas las otras, en lugar visible del vehículo.

ARTICULO 30. La persona que tenga en su poder un vehículo que lleve consigo placa por la cual el dueño esté en mora del pago de los derechos respectivos, retendrá en depósito el vehículo al ser notificada por el Recaudador, hasta nueva orden de éste.

ARTICULO 31. A la persona que, deseando tomar una o más placas, no hubiere dado cumplimiento al pago oportuno o a cualesquiera de las disposiciones de este Acuerdo, no se le expedirá en ningún caso nueva placa.

ARTICULO 32. El que usare una placa que se haya denunciado como perdida, pagará lo que se adeude por impuesto y una multa que será impuesta a juicio del Recaudador.

PARTE SEXTA.

Imprentas, casa tipográficas y fijación de avisos.

ARTICULO 33. Solamente podrán fijarse carteles de anuncios en los tableros y kioscos municipales existentes y en los que en lo sucesivo se establezcan.

PARAGRAFO.  Derogado por el Acuerdo Distrital 40 de 1920. Queda terminantemente prohibido fijar anuncios de cualquier clase que sean, distintos de los tableros y kioskos mencionados.

 ARTÍCULO 34. Para poder finjar anuncios en los lugares de que trata el artículo anterior, deberán pagarse los siguientes derechos municipales:

Por cada edición de 25 carteles de un cuarto de pliego

$ 0 10

Por cada edición de 25 carteles de medio pliego

0 20

Por cada edición de 25 carteles de un pliego

0 40

Por cada edición de 500 o menos

1

PARAGRAFO.  Adicionado por el Acuerdo Distrital 40 de 1920. Los anuncios mortuorios mayores de un cuarto de pliego, pagarán por cada edición de 25 carteles, el siguiente impuesto:

Los de medio pliego (de 70 por 100 el pliego)

2

Los de un pliego (de 70 por 100 el pliego)

4

Los aviso de los pavimentos y los avisos luminosos, se contratarán en licitación pública, de acuerdo con el pliego de cargos respectivo, elaborado por la Junta Municipal de Hacienda.

Los anuncios mortuorios de las dimensiones ya acordada (Acuerdo numero 36 de este año) pagarán por cada edición de carteles de cualquier número, dos pesos ($ 2).

ARTICULO 35. El Alcalde podrá conceder licencias para exhibir avisos ambulantes, en apartamentos anunciadores, siempre que no interrumpan el tráfico mediante el pago de los siguientes derechos y condiciones:

a) Que el interesado haya presentado en la oficina de Recaudación un ejemplar del anuncio;

b) Que haya consignado en la misma oficina la suma de diez centavos por cada cartel que haya de fijarse.

PARAGRAFO. Será de cargo del peticionario obtener la licencia del poseedor de la casa en cuyos muros deben fijarse los avisos.

ARTICULO 36. Los avisos ambulantes pagarán las siguientes cuotas como derechos para poder ser exhibidos:

Por cada cartel de menos de un metro en cuadro, dos centavos ($ 0.02), por día $

0.02.

Por cada cartel de un metro o más en cuadro, cincuenta centavos ($ 0-50) por día

0 50

PARAGRAFO. La licencia para la exhibición de carteles no podrá concederse en aquellos casos en que el cartel o el aparato no reúnan las condiciones de estética o cuyo tamaño sea tal que con su exhibición perjudique el tránsito del público.

ARTICULO 37. Todo cartel o anuncio deberá llevar el correspondiente pie de imprenta.

ARTICULO 38. Todo cartel que se fije en los lugares de que trata este Acuerdo, deberá llevar, el sello de la respectiva oficina de recaudación.

ARTICULO 39. Los fijadores de avisos deberán proveerse de una licencia del Alcalde que los autorice para ejercer sus funciones.

ARTICULO 40. Ninguno de los aumentos de los impuestos y contribuciones indirectos de que trata el presente Acuerdo, podrán hacerse efectivos hasta tanto que no hayan transcurrido seis meses después del día en que éste entre en vigencia.

ARTICULO 41. Autorízase al señor Personero Municipal para que celebre con persona competente la compilación de todas las disposiciones vigentes que haya dictado el Consejo Municipal sobre los distintos ramos del servicio público. El contrato que con este objeto se celebre será sometido a la aprobación del Concejo.

En el Presupuesto de la vigencia próxima se destinará la suma hasta de $ 200 para remunerar el trabajo de la persona encargada de la compilación.

En la Imprenta del Municipio se hará la edición del respectivo folleto, terminada la cual se repartirá a todas las oficinas del Municipio para su consulta y aplicación.

ARTICULO 42. El Recaudador de impuestos órganos podrá asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo, y tendrá derecho al uso de la palabra en todos los asuntos relacionados con el ramo de su cargo

Dado en Bogotá, a veintinueve de septiembre de mil novecientos diez y nueve

El Presidente,

ZOILO E. CUELLAR B.

El Secretario, Antonio M. Londoño.

Alcaldía de Bogotá – Octubre 1° de 1919.

Publíquese y ejecútese.

SANTIAGO DE CASTRO

Leonidas Ojeda A., Secretario.

Pasó en copia a la Gobernación para su examen y su exequibilidad.

Londoño